T-229-23


DERECHO AL DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Deber de resolver en forma oportuna, solicitud de prescripción de la acción penal

 

(…) cuando la defensa del (accionante) solicitó la prescripción de la acción penal, ya se contaba con información probatoria suficiente que le permitía constatar que la investigación por las presuntas conductas punibles configuradas en el marco de la contratación que era objeto de investigación había superado el término previsto para el delito de tráfico de influencias, que según varias actuaciones previas constituía el delito presuntamente tipificado

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración

 

(La autoridad judicial accionada) resolvió inhibirse de abrir instrucción por prescripción de la acción penal… culminada la investigación en favor del (accionante), es excluyente y se torna innecesario y contrario al rito procesal penal emitir una orden que active una etapa procesal superada y culminada.

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Procedencia excepcional por vencimiento del término procesal

 

RECUSACION-Alcance de aplicación de las causales/MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Circunstancias en que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos

 

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES-Procedencia excepcional contra autos interlocutorios y de trámite

 

DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Derecho fundamental y autónomo

 

PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Garantía del debido proceso y plazo razonable

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Séptima de Revisión

 
SENTENCIA T-229 DE 2023  

 

Ref. Expediente T-9.098.087

 

Acción de tutela interpuesta por Jaime Enrique Durán Barrera en contra de la magistrada Cristina Eugenia Lombana Velásquez de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia   

                

Magistrada sustanciadora

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión de la sentencia de 5 de octubre de 2022 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que revocó el fallo proferido el 7 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Civil de la misma corporación, en el expediente T-9.098.087.

 

I.            ANTECEDENTES

 

1.     Hechos

 

1.                 El 25 de agosto de 2022[1], el senador Jaime Enrique Durán Barrera, por medio de apoderado, presentó acción de tutela en contra de la magistrada de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia Cristina Eugenia Lombana Velásquez, quien tenía a cargo la investigación previa n.º 33876[2], seguida en su contra. Argumentó que en el curso de la referida investigación se presentaron varias circunstancias que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa; en particular, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas –plazo razonable–, al derecho de contradicción y al derecho a un juez imparcial.

 

2.                 La investigación previa 33876 inició el 25 de enero de 2011 ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[3], la cual para ese momento tenía a cargo investigar y juzgar a los congresistas[4]. Posteriormente, el 9 de octubre de 2018, la referida investigación fue remitida a la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2018[5] y el Acuerdo PCSJ18-11037 del 5 de julio de 2018[6]. Las principales actuaciones surtidas en la citada investigación previa se sintetizan a continuación ver anexo en donde se relacionan las demás actuaciones del expediente.

 

Principales actuaciones de la Sala de Casación Penal

Fecha de la actuación

Actuación

6 abr. 2010

Reparto del expediente en la Sala de Casación Penal.

25 ene. 2011

Auto de apertura de investigación previa.

 

Práctica probatoria

9 oct. 2018

Remisión del expediente a la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia.

 

Principales actuaciones de la Sala Especial de Instrucción

Fecha de la actuación

Actuación

8 nov. 2018

Reparto y entrega del expediente al despacho de la magistrada Cristina Lombana Velásquez.

28 ene. 2019

La magistrada Lombana Velásquez avocó conocimiento del caso.

13 ago. 2020

Práctica probatoria. En el interregno, el 27 de noviembre 2020, la defensa solicitó auto inhibitorio.

3 jun. 2022

Defensa presentó escrito a través del cual solicitó pronunciamiento “en el sentido de la prescripción de la acción penal” y, de no compartirse dicha postura, pronunciamiento “de fondo en cada uno de los escritos petitorios invocados por la defensa y donde se propone la debida causal de improcedencia de la acción penal[7].

17 jun. 2022

Auto de trámite que, por una parte, previa solicitud prorrogó término para dar cumplimiento a misión de trabajo. Y, por otra parte, indicó que “[e]n cuanto a la solicitud elevada por la defensa del doctor DURÁN BARRERA, con el fin de que se inhiba el Despacho de abrir investigación formal, no procede pronunciamiento alguno mientras se cumpla con el recaudo probatorio requerido para alcanzar los fines de estas preliminares (artículo 331 de la Ley 600 de 2000)[8].

 

Práctica probatoria.

 

3.                 El actor precisó quela solicitud de protección no se dirige contra una decisión específica, sino que pretende cuestionar las irregularidades advertidas en el trámite de la indagación preliminar[9]. En concreto, alegó lo siguiente:

 

(i)        El trámite de la investigación “lleva 11 años y medio desde que se dispuso su apertura[10], lo cual configura, sin lugar a duda una mora judicial, como un daño irremediable a los derechos fundamentales del [accionante], cuya situación no se ha definido[11]. Recalcó que la investigación “ha superado el término legal[12] previsto por el artículo 325 de la Ley 600 de 2000[13] sobre la duración de la investigación previa.

 

(ii)     La investigación ha tomado un rumbo que ha extralimitado las potestades del juez penal[14], ya que se ha dirigido a esclarecer hechos que, según el actor, no guardan relación con aquellos que dieron lugar a la apertura de la investigación preliminar[15]. Como ejemplo, el actor hizo referencia, de un lado, a las órdenes encaminadas a “desarrollar un estudio patrimonial del Senador, de su esposa, su hijo, e incluso su ex esposa[16], lo cual, a su juicio, no se relaciona con la presunta comisión del delito de tráfico de influencias, que afirmó “constituye el objeto de la indagación[17]. Y, de otro lado, a “la consulta de las patologías de un testigo[18]. Para el accionante, la falta de coherencia entre los hechos denunciados y los investigados generaría “una sentencia desconocedora de este principio[19]. Y, en su criterio, en dichos eventos lo apropiado sería “la compulsa de copias hacia otro proceso[20].  

 

(iii)   Por medio de sendos escritos “se ha acreditado el cumplimiento de los supuestos para decretar un Auto Inhibitorio[21], pero estos no han sido analizados por el despacho, en desatención de los artículos 142-1[22] y 168[23] de la Ley 600 de 2000. En concreto, referenció tres memoriales, radicados el 25 de agosto de 2015, el 27 de noviembre de 2020 y el 3 de junio de 2022, a través de los cuales solicitó que se profiriera un auto inhibitorio.

 

(iv)    A juicio del actor, la acción penal por el delito de tráfico de influencias se encuentra prescrita. Por ello, solicitó a la autoridad accionada una decisión inhibitoria en su favor. No obstante, cuestionó que su petición haya sido resuelta “por un auto de impulso[24], proferido el 17 de junio de 2022. De igual forma, criticó que se haya dispuesto “continuar una indagación sin competencia[25] debido a la prescripción de la acción penal, configurándose un defecto orgánico que, además, impediría “emitir la apertura de la instrucción[26].

 

(v)      A pesar de que la defensa ha tenido la oportunidad de revisar los informes de policía judicial allegados al proceso, no se ha dado “la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción de ninguno de los informes y mucho menos, de las órdenes emitidas, imposibilitando el ejercicio del derecho de defensa y contradicción[27] (énfasis original). Agregó que “se han emitido órdenes en proveídos con respecto de los cuales no procede recurso alguno, pues no se han trasladado a la defensa, impidiendo ejercer los medios de impugnación[28].

 

(vi)    La autoridad accionada ha contrariado el principio de economía procesal, toda vez que en relación con un testigo de la defensa profirió varias órdenes encaminadas a constatar la justificación expuesta por este para no comparecer a rendir declaración[29]. Además, señaló que dicho testigo fue requerido a pesar de la “coexistencia de los Decretos de Pandemia y decisiones de comisión de anteriores actuaciones[30].

 

4.                 El accionante precisó que la vulneración de derechos se da por “la cadena de decisiones encaminadas a mantener la indagación reseñada por tanto tiempo, de no trasladar las pruebas decretadas para ser controvertidas, de no decidir sobre las peticiones de la defensa y de omitir la valoración de las pruebas practicadas[31] (énfasis original).

 

2.     Pretensiones y fundamentos de la acción de tutela

 

5.                 El senador Jaime Enrique Durán Barrera solicitó que se le conceda la protección de [los] derecho[s] constitucional[es] al debido proceso, a la defensa y las garantías que forman parte del contenido constitucionalmente vinculantes [sic] de est[os] como el plazo razonable, el ejercicio de la contradicción y la imparcialidad judicial[32] (énfasis original), los cuales estima que han sido vulnerados en el desarrollo de la investigación preliminar n.º 33876 a cargo de la magistrada accionada. En concreto, el actor solicitó[33]:

 

(i)        Que se “ordene a la Sala Especial de Instrucción de [la Corte Suprema de Justicia], en especial a la Magistrada […] CRISTINA EUGENIA LOMBANA VELÁSQUEZ que registre ante la respectiva Sala el PROYECTO DE AUTO en el que se resuelvan las peticiones que la defensa del Senador JAIME ENRIQUE DURÁN BARRERA ha presentado[34] (énfasis original), encaminadas a que se profiera un auto inhibitorio. Lo anterior, “en razón de las causales subjetivas como objetivas, de atipicidad de la conducta (subjetiva) y prescripción de la acción penal (objetiva)[35].

 

(ii)      Que se ordene proferir auto interlocutorio para dar la oportunidad de “controvertir las pruebas incorporadas en la etapa de indagación y de recurrir las decisiones adoptadas[36].

 

3.     Respuesta de la autoridad accionada y la vinculada[37]

 

6.                 Magistrada Cristina Lombana Velásquez. En el oficio de contestación[38], tras referirse a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la magistrada indicó lo siguiente. Primero, que “lo pretendido [por el accionante] es trasladar al trámite tutelar la discusión relacionada con el fondo de la actuación penal[39]. Segundo, relató el curso que hasta ese momento había tenido la investigación en contra del senador Durán Barrera[40]. Tercero, señaló que “una vez culmine la actividad probatoria que actualmente se cumple […] será menester resolver la solicitud de auto inhibitorio elevada por la defensa, no solo desde la perspectiva del presunto delito de tráfico de influencias […], sino de aquella relacionada con otras ilicitudes que pudieran vislumbrarse[41]. Con base en lo anterior, alegó que “la solicitud de amparo deviene abiertamente improcedente […] pues […] actualmente se encuentran en curso las preliminares […] en cuyo interior cuenta con mecanismos de protección de sus derechos que resultan idóneos y eficaces para ello[42].

 

7.                 Procuradora Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal. Consideró que la acción de tutela “resulta procedente[43] en los siguientes términos. Para la agente del Ministerio Público se configuró una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, dado que “la decisión por medio del [sic] cual se decidió la solicitud que [el accionante] presentó pretendiendo que [se] emitiera resolución inhibitoria, fue de sustanciación y no de carácter interlocutoria; contraviniéndose así, lo consagrado en el código de procedimiento penal[44]. Asimismo, señaló que el referido auto “no satisface la carga argumentativa que debe contener toda decisión interlocutoria[45].

 

8.                 También indicó que no compartía que el despacho a cargo de la investigación se hubiera abstenido de decidir la solicitud de la defensa bajo el argumento de esperar el cumplimiento del recaudo probatorio. Esto, porque el procedimiento inició “hace más de 10 años, del cual existen múltiples medios de probanza en el asunto y […] condicionar un pronunciamiento judicial sobre la petición de inhibición a que se agote el estándar probatorio exigido para realizar la apertura de instrucción […] es someter al investigado a un requisito no contemplado en el cuerpo normativo[46]. De esta manera, afirmó que, de conformidad con la respuesta proporcionada en la acción de tutela, “existe una irrazonabilidad del plazo establecido por el legislador”, toda vez que se somete al accionante a que hasta que “se cumpla con ‘el recaudo probatorio requerido’ (sin indicar cuál es el estándar de prueba que se quiere) podrá obtener una decisión de fondo[47].

 

4.     Sentencia de tutela de primera instancia[48]

 

9.                 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela. Por una parte, argumentó que el accionante “cuenta con la posibilidad de recusar a la Magistrada que conoce del asunto”, de conformidad con el numeral 7º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000[49], el cual es un mecanismo “idóneo para dilucidar las cuestiones relativas a la tardanza injustificada que se les critique a los funcionarios penales[50], tal como lo ha expuesto dicha Sala de Casación en anteriores oportunidades[51]. Por otra parte, consideró que (i) la funcionaria accionada se pronunció en providencia del 17 de junio de 2022 acerca de la solicitud inhibitoria de la defensa que, “además, no fue controvertid[a] por el reclamante[52]; (ii) la investigación está en trámite “sin que sea posible al juez de tutela intervenir en esa etapa para imponerle a la autoridad denunciada, anticipadamente, la adopción de decisiones que están en su órbita de competencia[53]; (iii) el actor ha tenido acceso a las pruebas cuya contradicción reclama, pero no “se observa que hubiese acudido ante la Corporación accionada para reclamar tal gestión[54].

 

5.     Impugnación del fallo de primera instancia

 

10.            El apoderado del senador Jaime Enrique Durán Barrera impugnó el fallo de primera instancia. En su escrito, primero, reiteró los supuestos fácticos que dieron fundamento a la acción de tutela. Luego, argumentó (i) que la recusación no es un mecanismo idóneo para proteger el componente del plazo razonable del debido proceso, sino para hacer efectivo el principio de imparcialidad del funcionario[55]; (ii) que no se constató, en concreto, la idoneidad del supuesto medio judicial ordinario[56]; (iii) que la Sala de primera instancia erró al afirmar que “la defensa debió haber interpuesto recurso contra la decisión de postergar la calificación […], desconociendo que tal afirmación se realizó en un auto de trámite[57]; y (iv) que se omitió hacer un pronunciamiento en cuanto a que, después de once años y medio de investigación, el accionante no tiene conocimiento del delito por el que se le indaga –tampoco la magistrada instructora lo sabe– ni frente al acaecimiento de la prescripción de la acción penal respecto del “único hecho punible que se ha [sic] objeto de la investigación previa[58].

 

11.             Por lo demás, volvió a enunciar las solicitudes que se han presentado al interior del proceso –25 ago. 2015, 27 nov. 2020 y 3 jun. 2020–, las cuales “no han sido objeto de pronunciamiento[59], lo cual evidenciaría que los mecanismos ordinarios no han sido idóneos y eficaces. También agregó que desde el 22 de enero de 2022, fecha en que se ordenó la misión de trabajo a la que se supeditó atender la petición de la defensa, han transcurrido “ocho meses adicionales sin que los elementos de convicción hayan sido allegados al proceso, se haya corrido traslado de estos y se hayan apreciado en su conjunto para efectos de la calificación a que haya lugar […][60].

 

6.     Sentencia de tutela de segunda instancia[61]

 

12.            La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo invocado. Por una parte, explicó que “las situaciones de ‘mora judicial’ que abren paso a [una acción de tutela] son aquellas que carezcan de motivo válido, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad judicial y no cuando la dilación obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas, como ocurre en este caso[62]. Así, precisó que, aunque “no se desconoce el tiempo que ha permanecido el asunto en etapa preliminar, existen razones plausibles que lo justifican, máxime, cuando acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión[63].

 

13.             Por otra parte, afirmó que “el tutelante desatendió el carácter residual y supletorio de la acción de tutela[64], toda vez que (i) al haberse superado los términos previstos para emitir una decisión en la investigación pudo haber recusado a la magistrada a cargo del caso; (ii) la pretensión de que se profiera un auto inhibitorio es prematura atendiendo, de un lado, que está “aún en discusión la controversia jurídica ventilada ante la Sala de instrucción” y, de otro lado, que la tutela no fue establecida para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto[65]; (iii) las solicitudes del accionante fueron resueltas por la Sala Especial accionada[66]; y (iv) los reparos en cuanto a la falta de oportunidad para controvertir las pruebas y la falta de delimitación de la competencia de la Sala no han sido puestos en “conocimiento del juez competente para que el funcionario resuelva lo pertinente[67].

 

7.     Actuaciones surtidas en el marco de la investigación previa n.º 33876 después de proferido el fallo de tutela de segunda instancia.

 

14.            Las actuaciones surtidas en el marco de la investigación previa n.º 33876, después de proferido el fallo de tutela de segunda instancia, se resumen a continuación[68].

 

Actuaciones surtidas ante la Sala Especial de Instrucción después de proferido el fallo de tutela de segunda instancia[69]


Fecha

Actuación procesal

9 nov. 22

El defensor de Jaime Enrique Durán Barrera presentó recusación en contra de la magistrada Cristina Eugenia Lombana Velásquez “con fundamento en el numeral 7 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000[70]. Entre otras cosas, expuso que acudía al mecanismo de la recusación “porque los jueces constitucionales lo han puesto de presente […] como una herramienta que debe utilizarse como presupuesto de la acción de tutela[71].

16 nov. 22

La magistrada Cristina Lombana Velásquez se pronunció acerca de la recusación formulada, no aceptando la configuración de esta.

19 ene. 23

La Sala Especial de Instrucción declaró “infundada la recusación incoada por el apoderado del Senador JAIME ENRIQUE DURÁN BARRERA contra la Magistrada Cristina Lombana Velásquez[72]. Entre otros aspectos relativos a garantías fundamentales en el proceso penal[73], la Sala valoró “si en el caso en particular, se supl[ían] los presupuestos de dilación injustificada tal como lo refiere la Corte Constitucional, al abordar el tema de la mora judicial en la sentencia SU-174 de 2021[74]. Así, considero que no se configuraba la causal contenida en el numeral 7 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, puesto que “para estructurar la misma se exige, además de la falta de actuación procesal por parte del funcionario recusado, que ésta sea injustificada, lo cual, en el presente asunto no ocurr[ió][75]. Si bien “desde el punto de vista meramente objetivo, el término de la investigación previa se venció incluso con anterioridad al arribo del expediente a esta Sala Especial de Instrucción […], el simple paso del tiempo […] no es en manera alguna, un presupuesto fáctico suficiente para estructurar la causal alegada[76].

 

Frente a la solicitud presentada por la defensa el 3 de junio de 2022, encaminada a que hubiera un pronunciamiento, entre otros, respecto de la prescripción de la acción penal, señaló que ello ameritaba “a la mayor brevedad posible un pronunciamiento de fondo de la Sala, el que sin duda se encuentra en mora de ser emitido[77]. No obstante, agregó que “no hay evidencia derivada del trámite procesal que […] permita colegir que el actuar de la Magistrada recusada, haya sido negligente o parcializado[78].

30 ene. 2023

La magistrada ponente registró proyecto de auto.

2 feb. 2023

La Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia resolvió “DECLARAR la extinción de la acción penal derivada de los presuntos delitos de TRÁFICO DE INFLUENCIAS y ENRIQUEDIMIENTO ILÍCITO DE SERVIDOR PÚBLICO, por prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 600 de 2000, con fundamento en lo analizado en la motivación de esta decisión y, en consecuencia, INHIBIRSE de abrir instrucción contra el senador de la República JAIME ENRIQUE DURÁN BARRERA, de acuerdo con el inciso 1º del artículo 327 de la normativa en citada[79].

9 feb. 2023

Notificación por estado del auto de 2 de febrero de 2023.   

14 feb. 2023

Ejecutoria del auto 2 de febrero de 2023.

 

8.     Actuaciones en sede de revisión

 

15.            Selección del expediente para revisión. El expediente T-9.098.087 fue seleccionado el 28 de febrero de 2023 por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos[80], previa insistencia[81], bajo el criterio de “exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental[82].

 

16.            Pruebas decretadas y respuestas recibidas. Mediante auto de 27 de abril de 2023, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de las siguientes pruebas (i) requirió a la magistrada accionada para que remitiera copia íntegra del expediente y enviara un informe en el que indicara por qué razón la investigación en contra del accionante ha durado más de doce (12) años; (ii) requirió a la Secretaría de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia para que remitiera el reglamento interno de la Sala; y (iii) requirió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que rindiera un informe relacionado con las circunstancias del despacho que en su momento tuvo a cargo el referido expediente[83].

 

17.            Las autoridades requeridas atendieron lo ordenado por la magistrada sustanciadora de la siguiente manera:

 

 

 

Autoridad requerida

Respuesta recibida

Secretaría de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia[84]

La secretaria de la Sala remitió: (i) el Acuerdo No. 2 del 18 de octubre de 2018, “por medio del cual se adopta el reglamento interno de la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia” y (ii) el Acuerdo No. 15 del 15 de agosto de 2019, “por medio del cual se modifica el reglamento interno de la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia”.

Magistrada Cristina Lombana Velásquez[85]

La magistrada Lombana Velásquez indicó lo siguiente:

 

-        El expediente 33876 está archivado, debido a que, a través del auto AEI-025 de 2 de febrero de 2023, “se decretó la prescripción de la acción penal y, en consecuencia, la Sala Especial de Instrucción se inhibió de abrir investigación formal en contra de JAIME ENRIQUE DURÁN BARRERA[86].

-        En atención al Acto Legislativo 01 de 2018, el 8 de octubre de ese año, cuatro (4) de los seis (6) magistrados previstos para integrar la Sala Especial de Instrucción se posesionaron, previa elección por parte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia[87].

-        En un principio, cada despacho de la Sala Especial estuvo “compuest[o] por dos (2) magistrados auxiliares, dos (2) profesionales especializados grado 33, un (1) auxiliar judicial grado 1 y un (1) conductor[88].

-        La Sala Especial de Instrucción recibió de la Sala de Casación Penal “464 expedientes, de los cuales, una vez sometidos a reparto, correspondieron en número de 77 aproximadamente -incluyendo los dos despachos que aún se encontraban vacantes- a cada uno de los Magistrados […], sin perjuicio de los expedientes que después se siguieron recibiendo, generándose nuevos radicados y reparto[89].

-        Relató “las actuaciones que se adelantaron tanto en la Sala de Casación Penal como en [su] Despacho, con la precisión de que, desde [el] reparto [del expediente] hasta la fecha, al interior del equipo a [su] cargo ha sido sustanciado por cuatro (4) magistrados auxiliares diferentes por su movilidad, hecho que necesariamente impide la celeridad deseada en el perfeccionamiento de la investigación, pues cada uno debía conocer desde el inicio el expediente[90] (ver anexo).

-        Señaló que no se configuró la vulneración de derechos que alega el accionante, habida cuenta de que “siempre se mantuvo una profusa actividad procesal tanto por la Sala de Casación Penal como por parte de la Sala Especial de Instrucción, la que, como también lo refleja el trámite, evidenció la necesidad de agotar la práctica de prueba pericial cuyo resultado era ineludible en orden a establecer los hechos jurídicamente relevantes y de allí la posibilidad de tomar la determinación que en derecho correspondiera[91].

-        Indicó que en el caso concreto no se verificaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra una actuación judicial, debido al impulso que tuvo el proceso por parte de la Sala de Casación Penal y el despacho de la magistrada.

-        Informó que “ha evacuado lo repartido durante los cuatro (4) años de su desempeño, por cuanto en el año 2018 se recibieron 79 expedientes y a la fecha cuenta con 78[92], aun cuando anualmente le han asignado procesos.

-        Reportó que su despacho ha tenido la siguiente producción[93]:

 

-        Afirmó que “al confrontar lo alegado con el trámite agotado, surge nítido el uso descomedido de la tutela para buscar la protección de derechos[94].

 

Con base en lo anterior, la magistrada alegó que “emerge palmario que la solicitud de amparo deviene abiertamente improcedente y por ello […] solicit[ó] confirmar las decisiones de instancia[95]. Por lo demás, remitió (i) copia del expediente 33876; (ii) la conformación de los despachos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que tuvieron a cargo el expediente 33876[96]; y (iii) el Acuerdo PCSJA18-11037 de 5 de julio de 2018, “[p]or el cual se implementa el Acto Legislativo 01 de 2018, se define la estructura de la Salas Especiales de Instrucción y de Primera instancia en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y se dictan otras disposiciones”.

Magistrada Myriam Ávila Roldán[97]

La magistrada respondió lo siguiente:

 

-        Según lo informado por la Oficina de Tecnologías de la Corte Suprema de Justicia, el proceso n.º 33876 “fue repartido el día 6 de abril de 2010 al despacho N 006, que para la época estaba a cargo del Magistrado Augusto Ibáñez Guzmán[98].

-        Remitió “la carga laboral que [tuvo ese] despacho desde el año 2010, hasta el 2018, año en el que el asunto pasó a la Sala Especial de Instrucción[99].

-        Envió la relación de actuaciones del proceso “desde la fecha de reparto al respectivo despacho de la Sala de Casación Penal, hasta el día en el que fue remitido a la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación[100] (ver anexo).

-        Informó la conformación del despacho a cargo del expediente 33876[101].

-        Señaló que mediante Acta 1096 de 16 de diciembre de 2021 tomó posesión como magistrada titular de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, a partir de ese momento, está a cargo del despacho n.º 006.

Secretaría de la Sala de Casación Penal[102]

La secretaria de la Sala de Casación Penal explicó lo siguiente:

 

-        Para dar cumplimiento a la Sentencia C-545 de 2008, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia adicionó su reglamento para regular “el procedimiento para adelantar las investigaciones contra aforados constitucionales de competencia de la Sala de Casación Penal […] y, por lo tanto, determinó que para la etapa instructiva se integrarían Salas de Decisión conformadas por tres (3) Magistrados, actuando uno como Sustanciador o ponente, y, la sala de Juzgamiento, en el evento de acusación, se integraría con los seis (6) Magistrados restantes[103].

-        Por lo anterior, “la Sala de Casación Penal, mediante acuerdo 16 del 04 de marzo de 2009, integró las ‘ternas de instrucción’ que conocerían de las investigaciones de las únicas instancias[104].

-        Mediante auto del 9 de octubre de 2018, el magistrado Eyder Patiño Cabrera “dispuso la remisión del proceso por competencia a [la] Sala Especial de Instrucción[105].

-        En relación con la firma de autos durante el periodo en que el despacho a cargo del proceso estuvo vacante, se determinó que “al interior del Despacho que tuvo a su cargo un proceso presentaban proyectos de autos o de ponencias a un Magistrado que integrara la Sala de decisión, toda la Sala o al Presidente de la misma para su estudio y suscripción[106].

 

Por lo demás, la secretaria remitió (i) el Acuerdo 001 de 2009 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual se adicionó el reglamento de la Corte; (ii) el Acuerdo 16 del 4 de marzo de 2009 de la Sala de Casación Penal, y (iii) el oficio OSG-2081 de la Secretaría General de la Corte Suprema, donde se relacionan los magistrados designados en los despachos que integraron la terna de instrucción a cargo del proceso 33876.

 

II.            CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

18.            La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en virtud del auto de 28 de febrero de 2023 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de esta Corte, que decidió seleccionar el asunto para su revisión.

 

2.     Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

 

19.            El presente caso versa sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales del senador Jaime Enrique Durán Barrera, en razón a las siguientes circunstancias que al parecer se presentaron en el curso de la investigación previa n.º 33876, adelantada en su contra: (i) la posible desatención del plazo razonable con que se debe surtir la etapa de investigación previa a la luz de la Ley 600 de 2000, habida cuenta de que, según el actor, transcurridos más de once (11) años no se había adoptado una decisión que concluyera con dicha etapa procesal[107]; (ii) la presunta falta de coherencia entre los motivos que dieron origen a la investigación previa y el rumbo que la misma tomó, atendiendo algunas órdenes probatorias impartidas por la magistrada accionada; (iii) la presunta vulneración del derecho a la defensa, debido a que, a juicio del actor, se han proferido órdenes contra las cuales no procede recurso alguno y no se había corrido traslado de algunas pruebas, aun cuando reconoce que ha tenido acceso a lo anterior y (iv) la supuesta omisión o dilación injustificada para resolver las solicitudes de auto inhibitorio presentadas por la defensa el 25 de agosto de 2015, 27 de noviembre de 2020 y 3 de junio de 2022, en especial, esta última, la cual se fundamentó en el presunto acaecimiento de la prescripción de la acción penal.

 

20.            La Sala considera que la situación expuesta por el actor en relación con las órdenes impartidas en torno a la práctica de un testimonio –consulta de las patologías del testigo y verificación de la veracidad de su dicho– no configuran una circunstancia que en sí misma permita inferir una posible vulneración a los derechos del senador Jaime Enrique Durán Barrera y, en consecuencia, no es susceptible de ser estudiada por sí sola en el marco de la acción de tutela. Esto es así, porque, de un lado, la situación fue expuesta más a modo de reparo frente al trámite que la magistrada impartió para lograr la recepción del testimonio, que como una vulneración a los derechos del accionante. De otro lado, el posible trámite inapropiado expuesto por el actor para lograr la práctica de la prueba testimonial, en principio, podría suponer la afectación a los derechos del testigo[108], no del accionante. Y, por último, se trata de una circunstancia que, de ser el caso, podría ser estudiada en el contexto de la posible vulneración del plazo razonable, especialmente, si se tiene en cuenta que el actor la planteó con un posible desconocimiento del “presupuesto de la economía procesal[109].  

 

21.            Como remedios para hacer cesar la presunta vulneración de derechos gestada en las circunstancias descritas, en la tutela se propuso: (i) ordenar a la magistrada accionada realizar el registro del proyecto de auto que resolvería las solicitudes de auto inhibitorio y (ii) ordenar que se profiera auto interlocutorio para dar la oportunidad de controvertir las pruebas recaudadas y de recurrir las decisiones adoptadas.

 

22.            Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, la Sala encuentra que al parecer se presentó una circunstancia que configuraría una carencia actual de objeto por hecho superado, que supondría la satisfacción completa de la que sería la pretensión principal y más beneficiosa para el accionante. En efecto, una de las pretensiones del actor era que se ordenara a la magistrada Cristina Lombana Velásquez que registrara ante la Sala Especial de Instrucción el proyecto de auto interlocutorio con el que resolvería las solicitudes de decisión inhibitoria formuladas por la defensa del senador Durán Barrera. En sede de revisión, la magistrada Lombana Velásquez informó, entre otras cosas, que el pasado 2 de febrero, mediante el Auto AEI-025, “se decretó la prescripción de la acción penal y, en consecuencia, la Sala Especial de Instrucción se inhibió de abrir investigación formal en contra de JAIME ENRIQUE DURÁN BARRERA[110]. En ese sentido, es necesario valorar si, ante la circunstancia conocida en sede de revisión, en el caso sub examine se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.  

 

23.            Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala de Revisión procederá, en primera medida, a estudiar como cuestión previa si en el caso sub examine se configuró o no una carencia actual de objeto por hecho superado (infra. 3). De llegar a constatar que en efecto ello fue así, en todo caso, la Sala estima necesario estudiar si la magistrada de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia Cristina Lombana Velásquez atendió en debida forma la solicitud de auto inhibitorio que presentó la defensa del senador Jaime Enrique Durán Barrera con fundamento en la configuración de la prescripción de la acción penal, para así constatar si dicha actuación estuvo acorde con el respeto al derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas del senador Durán Barrera[111]. Para ello, la Sala verificará si en el asunto sub judice se superan o no los requisitos de procedencia de la acción de tutela frente a la circunstancia en comento (infra 4). Luego, se referirá a la institución jurídica de la prescripción de la acción penal como materialización del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas (infra 5). Y, por último, procederá a estudiar el caso concreto (infra 6).

 

3.     Cuestión previa: carencia actual de objeto por hecho superado

 

24.            Generalidades sobre la carencia actual de objeto. La Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela tiene como finalidad servir como instrumento de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular[112]. En esa medida, la intervención del juez constitucional se justifica para hacer cesar la situación y, así, garantizar la protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales. Sin embargo, en ocasiones la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron lugar a la presunta vulneración o amenaza de los derechos supone que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial[113]. Por consiguiente, si la situación que ocasiona la presunta vulneración o amenaza “es superada o finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo[114], la decisión de la acción de tutela se torna innocua. Esta circunstancia supone la existencia de una carencia actual de objeto.

 

25.            En los eventos en los que el juez constitucional constata que la presunta vulneración o amenaza de derechos ha sido superada o resuelta de alguna forma después, o incluso antes, de que el accionante acude a la acción de tutela, no tiene sentido un pronunciamiento de su parte, en la medida en que “la posible orden que imparti[ría] el juez caería en el vacío[115]. La jurisprudencia constitucional ha identificado tres eventos en los cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño consumado y (iii) cuando acaece una situación sobreviniente[116].

 

26.            En particular, el hecho superado se presenta en el “contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad[117]. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna[118]. En este evento, es necesario que el juez de tutela constate que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente[119].

 

27.            En el caso sub examine se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. Por una parte, una de las pretensiones del accionante era que se ordenara a la magistrada Cristina Lombana Velásquez que procediera a registrar ante la Sala Especial de Instrucción el proyecto de auto con el que resolvería las solicitudes de la defensa del senador en sentido de inhibirse de abrir investigación formal. Lo anterior, porque, en criterio del actor, de un lado, no había “prueba sobre la existencia de conducta contraria al ordenamiento jurídico y de responsabilidad” y, de otro lado, estaba prescrito “el término legalmente establecido para adelantar la investigación previa[120].

 

28.            Por otra parte, al analizar la respuesta proporcionada por la magistrada accionada en sede de revisión, así como la copia del expediente 33876, la Sala advierte que la primera pretensión del actor se encuentra completamente satisfecha. De un lado, de conformidad con la constancia de 30 de enero de 2023 que obra en el expediente 33876, en esa fecha se registró proyecto de auto[121]. Y, de otro lado, el 2 de febrero de 2023, la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia resolvió inhibirse de abrir instrucción por prescripción de la acción penal, así:

 

DECLARAR la extinción de la acción penal derivada de los presuntos delitos de TRÁFICO DE INFLUENCIAS y ENRIQUEDIMIENTO ILÍCITO DE SERVIDOR PÚBLICO, por prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 600 de 2000, con fundamento en lo analizado en la motivación de esta decisión y, en consecuencia, INHIBIRSE de abrir instrucción contra el senador de la República JAIME ENRIQUE DURÁN BARRERA, de acuerdo con el inciso 1º del artículo 327 de la normativa en citada[122].

 

29.            En la parte motiva del auto de 2 de febrero de 2023, la Sala Especial de Instrucción describió las pruebas que se ordenaron y practicaron en el curso de la investigación. Luego, precisó que “de conformidad con los elementos de convicción relacionados […], los hechos delatados podrían configurar, presuntamente, los delitos de TRÁFICO DE INFLUENCIAS y ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE SERVIDOR PÚBLICO, cuya responsabilidad descansaría en el indiciado JAIME ENRIQUE DURÁN BARRERA, quien desde la época de su eventual ocurrencia ha fungido como congresista[123].

 

30.            En relación con el primero de los delitos –tráfico de influencias–, la Sala Especial de Instrucción tomó en consideración los contratos que presuntamente habrían configurado la conducta punible y concluyó que, según el momento de suscripción de cada uno de estos[124], la acción penal había prescrito en las siguientes fechas: 12 abr. 2019, 30 jun. 2019, 30 sep. 2019, 13 nov. 2019, 6 ene. 2020, 12 feb. 2020 y 22 sep. 2020[125]. Frente al segundo delito por el que la Sala Especial se inhibió de abrir investigación formal –enriquecimiento ilícito de servidor público–, dicha autoridad consideró que “en virtud de que la sanción máxima que correspondería por esta ilicitud sería la de diez (10) años, que se incrementa en una tercera parte por la calidad del sujeto activo -inciso tercero del artículo 86 de la [Ley 600 de 2000]-, el lapso de extinción de la acción penal en el sumario sería el de trece (13) años y cuatro (4) meses que, contado desde el veintiséis (26) de agosto de 2008, se cumplió el veintiséis (26) de diciembre de 2021[126].

 

31.            Por lo demás, el auto inhibitorio en comento se notificó por estado el 9 de febrero de 2023[127] y, según constancia que reposa en el expediente 33876, quedó ejecutoriado el 14 de febrero de 2023[128].

 

32.            Ahora bien, al encontrarse satisfecha la primera pretensión del accionante, por sustracción de materia, no sería necesario pronunciarse en relación con el segundo petitum, relativo a que se profiera un auto interlocutorio para abrir el espacio para ejercer la contradicción sobre algunas probanzas. Pues, culminada la investigación en favor del senador Jaime Enrique Durán Barrera, es excluyente y se torna innecesario y contrario al rito procesal penal emitir una orden que active una etapa procesal superada y culminada.     

 

33.            Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala de Revisión concluye que, (i) al haberse proferido auto inhibitorio por parte de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia en favor del senador Jaime Enrique Durán Barrera en el proceso n.º 33876, (ii) dicho auto al estar ejecutoriado y (iii) haber sido proferido a iniciativa de la magistrada accionada y sin mediar una orden de amparo, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado en el caso examinado. Sumado a ello, como se indicó arriba (supra. 29), la segunda pretensión del actor –permitir la contradicción de unas pruebas–, al ser excluyente con el petitum ya satisfecho, no incide en forma alguna en la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

 

34.             En consecuencia, la Sala de Revisión procederá a revocar la sentencia de 5 de octubre de 2022 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que revocó el fallo proferido el 7 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Civil de la misma corporación y, en su lugar declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo previamente considerado.

 

35.            Ahora, atendiendo la metodología planteada para estudiar el presente caso, a continuación, la Sala procederá a verificar si en el caso sub examine se cumplen o no los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Pues, solo de cumplirse tales requisitos podría pasar a valorarse la necesidad de hacer o no un pronunciamiento de fondo, tal como lo sugiere la jurisprudencia unificada[129].

 

4.     Estudio de procedibilidad de la acción de tutela

 

36.            La Sala de Revisión anticipa que en el presente caso la acción de tutela es procedente en cuanto a la posible vulneración del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas, por la supuesta omisión o dilación injustificada para resolver la solicitud de auto inhibitorio fundamentada en el presunto acaecimiento de la prescripción de la acción penal.

 

4.1.  Legitimación en la causa –activa y pasiva–

 

37.            Se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa. La tutela sub examine se interpuso por un profesional del derecho debidamente facultado por el senador Jaime Enrique Durán Barrera para “que presente la ACCIÓN DE TUTELA, y asuma las etapas procesales que sean necesarias[130]. Adicionalmente, mediante auto de 29 de agosto de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como juez de tutela de primera instancia, resolvió, entre otras, reconocer personería al referido abogado[131]. Es decir, que la acción de tutela se instauró por el apoderado de la persona presuntamente vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por lo que se cumplen los presupuestos de legitimación en la causa por activa previstos en los artículos 86 de la Constitución Política[132] y 10 del Decreto Ley 2591 de 1991[133].

 

38.            Se cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva. La acción de tutela se dirigió en contra de la magistrada Cristina Eugenia Lombana Velásquez de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, a quien el accionante le reprocha varias actuaciones y omisiones presuntamente vulneradoras de sus derechos, consumadas en el marco de la investigación penal que dicha autoridad adelantó en contra del senador Durán Barrera. En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991[134], se cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva.

 

4.2.  Inmediatez

 

39.            En el caso sub examine se cumple el requisito de inmediatez. La Sala de Revisión corroboró que, para el 25 de agosto de 2022, fecha en que se instauró la acción de tutela, la magistrada accionada aún no había realizado el registro de algún proyecto de auto con el que se pretendiera decidir la solicitud de auto inhibitorio presentada por la defensa casi tres (3) meses atrás, esto es, el 3 de junio de 2022. Es decir, que la posible omisión o dilación injustificada para atender esta solicitud de la defensa se estaría perpetrando para cuando se presentó la acción de tutela.

 

4.3. Subsidiariedad

 

40.            Se satisface el requisito de subsidiariedad en cuanto a la supuesta omisión o dilación injustificada para resolver la solicitud de auto inhibitorio fundamentada en el presunto acaecimiento de la prescripción de la acción penal. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela solo “procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. En ese sentido, se trata de una acción que no puede servir para sustituir los procedimientos ordinarios legalmente establecidos para que las personas invoquen sus pretensiones[135]. Lo anterior, eso sí, siempre y cuando se corrobore que dichos procedimientos son idóneos y eficaces, según las particularidades del caso concreto. La subsidiariedad de la acción de tutela “obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constitución y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial[136]. Según la jurisprudencia de la Corte,

 

[a]l estudiar la idoneidad de la acción común, el juez deberá evaluar la aptitud del medio judicial ordinario para proteger el derecho del demandante o satisfacer la pretensión de éste. Ese análisis requiere observar las características procesales del mecanismo, el derecho en discusión y el estado en que se encuentra el solicitante. Los parámetros referidos indican que se debe definir si la acción ordinaria ofrece una solución “clara, definitiva y precisa” al debate constitucional planteado y una protección de los derechos invocados. En otras palabras “el otro medio de defensa judicial existente, debe, en términos cualitativos, ofrecer la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela”.

 

En la eficacia del medido judicial, el funcionario jurisdiccional debe analizar si éste suministra una protección rápida y oportuna al derecho amenazado o vulnerado. Para evaluar esa cualidad de la acción ordinaria, la Corte ha estimado conducente tomar en consideración entre otros aspectos “(a) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela”; “(b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales;” y (c) el estado del interesado y las circunstancia en que se encuentra[137].

 

41.            El ordenamiento superior también establece que la acción de tutela procede excepcionalmente cuando la persona esté expuesta a un perjuicio irremediable, así cuente con un mecanismo ordinario para hacer valer sus derechos[138]. En este evento la tutela procedería como mecanismo transitorio de protección, mientras el juez ordinario adopta la decisión definitiva[139]. Lo anterior se justifica por las “medidas impostergables[140] que se requieren para neutralizar el peligro que recae sobre el derecho.

 

42.            En criterio de la Sala de Revisión, en el caso sub examine, el senador Jaime Enrique Durán Barrera no contaba con un mecanismo eficaz e idóneo distinto a la acción de tutela para que la petición de que se declarara la prescripción de la acción penal seguida en su contra fuera estudiada de fondo por la magistrada accionada.

 

43.            En primer lugar, contrario a lo que expresaron los jueces de tutela de instancia, la Sala considera que el mecanismo de la recusación, con fundamento en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000[141], no era idóneo para que el senador recibiera la atención debida a la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción penal, la cual había sido previamente desatendida por la magistrada accionada.

 

44.            El numeral 7º del artículo 99 ib establece como causal para apartar a un funcionario del conocimiento de un caso, el que este “haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”. La Sala de Revisión reconoce que, en principio, la recusación con base en esta causal es un mecanismo idóneo para remediar las circunstancias relacionadas con la tardanza injustificada al interior del proceso penal. Se trata de una causal que ha estado presente de antaño en los ordenamientos procesales penales[142]. Asimismo, de tiempo atrás y de forma pacífica, la Sala de Casación Penal ha señalado que tal causal de impedimento y recusación “tiene por objeto inmediato separar del conocimiento al funcionario moroso o negligente[143]. De igual forma, con esta “se busca proteger el derecho del agraviado de procurarse la intervención de otro juez que evacue oportunamente el proceso[144]. En otras palabras, “busca garantizar el desarrollo continuo del proceso, previendo la posibilidad de que el funcionario moroso sea separado del cargo, para que lo asuma otro juez que le imprima la celeridad debida, superándose así una situación de inercia que puede afectar los intereses del sujeto procesal[145].

 

45.            De allí que la Sala Penal haya considerado que “frente a la mora judicial el ordenamiento jurídico tiene establecido como mecanismo de control eficaz para solventar la falta de diligencia de los funcionarios judiciales[146] la causal en comento, la cual se ha replicado de forma continua en los ordenamientos procesales penales. Con sujeción al numeral en comento, se valora “la existencia de la mora y que ésta sea injustificada, es decir, que no podrá invocarse cuando ésta ha sido superada por el pronunciamiento que se esperaba del juez o en los eventos en que la demora en el caso examinado en concreto tenga causas justificadas, como lo sería la complejidad del asunto o la excesiva carga laboral que soporta el funcionario en contra de quien se promueve la recusación[147].

 

46.            Las razones por las cuales la Sala considera que la referida causal de recusación en el presente caso no era un mecanismo idóneo para que el actor recibiera la atención debida a la solicitud de auto inhibitorio por prescripción de la acción penal, son las siguientes. Primero, la magistrada accionada sí llevó a cabo una actuación y, como tal, en principio, no se cumpliría con uno de los presupuestos de configuración de la causal de recusación, consistente en haber dejado vencer el término “sin actuar”. En efecto, después de radicada la solicitud de prescripción de la acción penal por el defensor del senador Durán Barrera, el 3 de junio de 2022, la magistrada Cristina Lombana profirió, el 17 de junio siguiente, un auto de trámite a través del cual, entre otras, señaló de forma expresa que no se pronunciaría sobre la referida solicitud hasta tanto no se cumpliera con el recaudo probatorio requerido para alcanzar los fines de [las]s preliminares[148]. Es decir, que el actor no se encontraba ante un funcionario judicial que estrictamente hubiese dejado de actuar para atender su solicitud y, por ende, no era evidente que a través de una recusación este lograría que su petición fuera estudiada de fondo.

 

47.            Segundo, la causal prevista en el numeral 7º del artículo 99 ib no ha sido concebida de manera formal como la vía para estudiar, de un lado, si se ha configurado la prescripción de la acción penal o, de otro, si el funcionario judicial a cargo del proceso atendió de forma adecuada una solicitud de la defensa, en particular, encaminada a lograr la prescripción de la acción penal. Incluso, en este caso se presentó la particularidad de que la Sala Especial de Instrucción consideró que la magistrada Cristina Lombana no había incurrido en una mora judicial injustificada –que es la circunstancia que activaría la aplicación de la causal de recusación–, pero aun así la solicitud de prescripción seguía pendiente de ser resuelta de fondo. En efecto, la Sala Especial de Instrucción consideró que la decisión en relación con el fenómeno de la prescripción de la acción penal, junto con otras irregularidades invocadas por el defensor, hacían parte de las garantías del procesado y “el mecanismo de la recusación no se torna[ba] la herramienta idónea para acceder a la protección de derechos y garantías fundamentales, […] por cuanto en el caso […] no hay evidencia derivada del trámite procesal que […] permita colegir que el actuar de la Magistrada recusada, haya sido negligente o parcializado[149]. Sumado a lo anterior, la resolución de la solicitud de prescripción fue condicionada a que se cumpliera con el recaudo probatorio que, a juicio de la magistrada accionada, se requería para cumplir con la finalidad de la investigación previa.

 

48.            En suma, la Sala considera que la recusación en contra de la magistrada Lombana Velásquez, con base en la causal establecida en el numeral 7º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, no era un mecanismo idóneo para que el actor recibiera la atención debida a la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción penal.    

 

49.            En segundo lugar, el auto de 17 de junio de 2022, a través del cual la magistrada Cristina Lombana expresó que no se pronunciaría sobre la solicitud de prescripción hasta tanto no se agotara la etapa probatoria, era un auto de trámite respecto del cual no procedía recurso, de conformidad con los artículos 189[150] y 191[151] de la Ley 600 de 2000. Es decir, que el senador Durán Barrera no contaba con algún mecanismo para controvertir la manera como la magistrada Lombana Velásquez había dispuesto darle trámite a la solicitud de prescripción de la acción penal. Por lo anterior, los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil, como juez de tutela de primera instancia, en cuanto a que la tutela era improcedente, entre otras, porque el actor no había controvertido el referido auto de 17 de junio de 2022, son equívocos. En efecto, dicha Sala de Casación indicó que la tutela era improcedente, entre otros, porque la providencia del 17 de junio de 2022 no había sido “controvertid[a] por el reclamante[152]. Sin embargo, como se indicó, contra la referida providencia en realidad no procedía recurso alguno.

 

50.            En tercer lugar, contrario a lo que argumentó la Sala de Casación Laboral, que fungió como juez de tutela de segunda instancia, el auto de trámite del 17 de junio de 2022 no era la forma idónea de atender la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción penal[153]. Esto, porque tal como lo expresó la procuradora Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal en su respuesta a la acción de tutela[154], de conformidad con los artículos 169[155] y 327[156] de la Ley 600 de 2000, una solicitud de tal connotación debe ser decidida a través de un auto interlocutorio.

 

51.            Así, por las razones expuestas, la Sala de Revisión concluye que el senador Jaime Enrique Durán Barrera no contaba con un mecanismo idóneo y eficaz para obtener una decisión de fondo en relación con la solicitud efectuada por su defensa en el sentido de que se profiriera un auto inhibitorio por el acaecimiento de la prescripción de la acción penal.

 

4.4.  Conclusión del estudio de procedencia

 

52.            La acción de tutela interpuesta por el senador Jaime Enrique Durán Barrera supera los requisitos de procedencia en cuanto a la solicitud de auto inhibitorio que presentó su defensa en la investigación n.º 33876, con fundamento en la configuración de la prescripción de la acción penal. Por ello, tal como se propuso en la delimitación del caso (supra. 2), la Sala procederá a estudiar si la magistrada Cristina Lombana Velásquez, quien era la ponente de la investigación, vulneró o no el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas del senador Durán Barrera al haberse abstenido de atender la solicitud de auto inhibitorio descrita.

 

5.     La prescripción de la acción penal como materialización del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas. Reiteración de jurisprudencia.

 

53.            El derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas. De conformidad con los artículos 29 de la Constitución Política[157], 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos[158] y 14.3.a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[159], durante un proceso, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas; es decir, “a ser juzgado en un plazo razonable[160]. Es un derecho que se fundamenta en “que el Estado no puede mantener sub judice a una persona de manera indefinida[161]. Así, “su función esencial consiste en ‘impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente’[162].

 

54.            Con base en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH), la Corte Constitucional ha entendido que “del artículo 8º de la Convención se deriva la obligación del Estado de ejercer la persecución penal de conformidad con los términos que legalmente se han previsto para tal efecto[163]. En efecto, según la Corte IDH, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable encuentra fundamento en que la persona se encuentra sujeta a imputación y en un estado de incertidumbre que hace necesario que su situación jurídica sea sustanciada y resuelta lo más pronto posible, a fin de no prolongar indefinidamente los efectos de una persecución penal, teniendo en cuenta además que en el marco del proceso penal su libertad personal puede ser restringida[164]. De igual forma, “confluye con lo anterior la necesidad de posibilitar y hacer efectiva la determinación de los hechos que se investigan y, en su caso, de las correspondientes responsabilidades penales, en atención a la necesidad de proteger y garantizar los derechos de otras personas perjudicadas[165].

 

55.            Sumado a lo anterior, la Corte IDH ha señalado que “el derecho de acceso a la justicia comprende que desde el inicio toda persona, en caso de ser sometida a un proceso, tenga efectivamente la posibilidad de obtener un pronunciamiento definitivo sin dilaciones indebidas que provengan de la falta de diligencia y cuidado que deben tener los tribunales de justicia[166].

 

56.            La prescripción de la acción penal como forma de materializar el derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas. La prescripción de la acción penal es una institución jurídica “de orden público que implica, por un lado, (i) la garantía constitucional en favor del procesado de que se le defina su situación jurídica, dado que ‘no puede quedar sujeto perennemente a la imputación que se ha proferido en su contra’ y (ii) una sanción para el Estado por su inactividad[167]. Se trata de una causal objetiva de extinción de la acción penal[168], que consiste en que por el paso del tiempo y del vencimiento del término previsto por el Legislador para el ejercicio de la acción penal, “el Estado pierde su capacidad de investigación y juzgamiento[169]. Por lo tanto, se trata de una institución en virtud de la cual se “libera al ciudadano de la incertidumbre que supone la existencia de un proceso penal en su contra[170].

 

57.            La prescripción de la acción penal es una forma de materializar la obligación que tiene el Estado de investigar y juzgar un hecho punible en un término razonable, la cual es “parte integrante de los principios que forman un Estado Social de Derecho, que vela por la dignidad de la persona y el respeto efectivo de los derechos humanos[171]. Pues, como lo ha señalado de tiempo atrás la Corte Constitucional, “[n]i el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad[172]. Además, se trata de una institución que “encuentra fundamento en el principio de la seguridad jurídica ya que la finalidad esencial de la prescripción de la acción penal está íntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado de que se le defina su situación jurídica[173].

 

58.            Teniendo en cuenta lo anterior, en el evento en que se cumpla el plazo previsto por el Legislador para adelantar el ejercicio de la acción penal, el funcionario a cargo del proceso no tiene otra opción que declarar de forma inmediata la prescripción de la acción penal. Lo anterior ha sido sostenido tanto por la Corte Constitucional, como por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. De un lado, la Corte Constitucional ha señalado que “cuando el Estado – a través de las autoridades judiciales competentes- no realiza su función y deja vencer los términos fijados en la ley, sin determinar la responsabilidad penal del supuesto infractor, pierde la competencia para continuar con la persecución penal[174]. De otro lado, la Sala de Casación Penal ha dicho que “una vez logrado o superado el lapso previsto por el legislador para el efecto, no hay opción distinta para la judicatura que decretar la prescripción, pues actuar en contravía del respectivo mandato, esto es, trascendiendo el límite cronológico máximo, implica desconocer las formas propias del juicio, sin que sea oponible para eludir el referido pronunciamiento, el que decisiones próximas a tomar puedan favorecer al procesado[175].

 

59.            En síntesis, la institución jurídica de orden público que es la prescripción de la acción penal es una forma de materializar el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y garantizar el principio de seguridad jurídica. Por ello, ante el cumplimiento del término previsto por el Legislador para adelantar la acción penal, el funcionario judicial a cargo del proceso no tiene otra opción distinta a declarar de forma inmediata la prescripción de la acción penal. Pues, en ese evento, el Estado ha perdido la facultad de investigar y juzgar a la persona por la presunta comisión de una conducta punible.

 

6.     Caso concreto

 

60.            La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional considera que, a pesar de que en el presente caso se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, es necesario pronunciarse acerca de la configuración de una vulneración al derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas del senador Jaime Enrique Durán Barrera, ocurrida en el marco de la investigación previa n.º 33876. Para la Sala, el que la magistrada Lombana se hubiera abstenido de proferir un pronunciamiento de fondo en relación con la solicitud de auto inhibitorio presentada por la defensa del senador con base en la prescripción de la acción penal, configuró una vulneración de derechos.

 

61.             La Sala reitera que en el evento en que se cumpla el término previsto por el Legislador para adelantar el ejercicio de la acción penal, el funcionario a cargo del proceso no tiene otra opción que declarar la prescripción de la acción penal, so pena de vulnerar el debido proceso del sujeto implicado. En el presente caso, la Sala observa que la magistrada Lombana Velásquez no procedió de la manera descrita, a pesar de que se le formuló una solicitud de prescripción que, en principio, no se advertía irrazonable o dilatoria. En su lugar, la magistrada optó por abstenerse de hacer “pronunciamiento alguno mientras se cumpl[ía] con el recaudo probatorio requerido para alcanzar los fines de esas preliminares [176].

 

62.            La Sala advierte que la acción penal seguida en contra del senador Jaime Enrique Durán Barrera estaba prescrita para el 3 de junio de 2022, cuando la defensa del senador solicitó que se profiriera un auto inhibitorio por haber ocurrido la prescripción de la acción penal. Por ello, el que la magistrada se hubiera abstenido de por lo menos estudiar de fondo la referida solicitud, supuso un desconocimiento del derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas del senador Durán Barrera.

 

63.            Obsérvese que, en primer lugar, la investigación previa n.º 33876 inició con el propósito de determinar la presunta existencia de conductas punibles en los distintos contratos celebrados por las empresas ACUASAN, EMPAS y LOPEZ MORALES Y CIA., en el municipio de San Gil, […] que se afirma ha[bían] beneficiado, entre otros y para lo que interesa[ba] a [la] investigación, al Senador de la República[177]. En particular, se trataría de posibles conductas punibles acaecidas en el periodo en que el hermano del senador, el señor Ricardo Durán Barrera (q.e.p.d.), fungió como alcalde del municipio de San Gil, esto es, de 2008 a 2011. Para cuando la defensa del senador Durán Barrera solicitó la prescripción de la acción penal, la magistrada accionada ya contaba con información probatoria suficiente que le permitía verificar si las presuntas conductas punibles configuradas en el marco de la contratación pública reseñada había superado el término previsto para el delito de tráfico de influencias, que según varias actuaciones previas constituía el delito presuntamente tipificado.

 

64.            En efecto, como se evidencia en el auto del 2 de febrero de 2023, por medio del cual la Sala Especial de Instrucción declaró la prescripción de la acción penal, los contratos que eventualmente pudieron haber sido celebrados bajo la influencia del senador Durán Barrera fueron allegados al plenario con los informes de policía judicial No. 0313 de 11 de marzo de 2011 y 668873 FGN. CTI. GDCAP del 30 de marzo de 2012. Adicionalmente, en la solicitud de prescripción, la defensa del senador hizo una explicación detallada de los hechos por los cuales era dable decretar la prescripción de la acción penal que, al final, coincidió en gran medida con el análisis que hizo la Sala Especial de Instrucción en el auto inhibitorio de 2 de febrero de 2023. En ese sentido, la Sala considera que la magistrada, al no estudiar el escrito presentado por la defensa, vulneró el derecho al debido proceso del senador Jaime Enrique Durán Barrera. Incluso, en gracia de discusión, pudo acontecer que los argumentos de la defensa del senador hubieran podido ser desestimados, pero, aun así, se trataba de un escrito que prima facie parecía contener argumentos serios y razonables que, como mínimo, debieron ser valorados por la magistrada, especialmente, tratándose de aspectos relacionados con la configuración de una institución jurídica de orden público que materializa el derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.

 

65.            En segundo lugar, para la Sala no es de recibo el argumento bajo el cual  el pronunciamiento sobre la solicitud de prescripción de la acción penal hubiera sido supeditado a que se cumpliera “con el recaudo probatorio requerido para alcanzar los fines de [las]s preliminares (artículo 331 de la Ley 600 de 2000)[178]. Por una parte, una solicitud encaminada a evidenciar el fenecimiento de la potestad punitiva del Estado que prima facie parezca razonable, merece atención pronta, tratándose de la realización de una garantía fundamental. Por otra parte, la Sala encuentra que la condición propuesta por la magistrada accionada para pronunciarse sobre la solicitud de prescripción tenía un grado de indeterminación que no le permitía al accionante saber cuándo obtendría un pronunciamiento acerca de la solicitud de prescripción. Además, como lo señaló la procuradora Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, se trataba de un requisito carente de sustento normativo, ya que una solicitud de prescripción legalmente no depende del cumplimiento de los fines de la investigación previa.

 

66.            Por último, la Sala de Revisión advierte que en el auto de trámite en el que la magistrada accionada expresó que aún no se pronunciaría acerca de la solicitud de prescripción, además se concedió una prórroga de treinta (30) días hábiles para el cumplimiento de una misión de trabajo ordenada el 27 de enero de 2022. Dicha misión de trabajo tenía como propósito, entre otros, averiguar cuál había sido la fuente de los recursos de varios cheques girados en favor del senador Jaime Enrique Durán Barrera[179]. Para la Sala, el estudio de la solicitud de prescripción de la acción penal no dependía de la información que estaba pendiente de ser recaudada en cumplimiento de la referida misión de trabajo. Esto, porque las fechas de los cheques, como hito determinante para una eventual contabilización de la acción penal, ya era conocida por la magistrada accionada, al punto de que estas se plasmaron en la orden de misión de trabajo de 27 de enero de 2022. Es decir, que las pruebas que se recaudarían en cumplimiento de la misión de trabajo, no eran determinantes para constatar si respecto de varios hechos se había o no cumplido el término de prescripción de la acción penal.

 

67.            Conclusión y orden. Con base en lo expuesto, la Sala de Revisión concluye que por las razones expuestas, en el presente caso  se vulneró el derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas del senador Jaime Enrique Durán Barrera, al no haberse estudiado y proferido  un pronunciamiento de fondo en relación con la solicitud de auto inhibitorio presentada por la defensa del senador en la investigación previa n.º 33876, con fundamento, entre otras, en que la acción penal seguida en contra del senador había prescrito. Por lo anterior, la Sala hará un llamado para que en los casos en que se presenten solicitudes de prescripción de la acción penal que prima facie sean serias y razonables, se brinde una respuesta de fondo y la misma no se postergue con base en razones no previstas en el ordenamiento jurídico. Esto, siempre que en el expediente repose la información necesaria para resolver la referida solicitud de prescripción. Lo anterior, teniendo en cuenta que se trata de peticiones relacionadas con el ejercicio del derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.  

 

 

 

7.     Síntesis de la decisión

 

68.            A la Sala Séptima de Revisión le correspondió estudiar la presunta vulneración de derechos del senador Jaime Enrique Durán Barrera, al parecer configurada en el curso de la investigación previa n.º 33876, seguida en su contra. En concreto, se alegó (i) la posible desatención del plazo razonable con que se debe surtir la etapa de investigación previa a la luz de la Ley 600 de 2000, ya que, según el actor, transcurridos más de once (11) años no se había adoptado una decisión que concluyera con dicha etapa procesal; (ii) la presunta falta de coherencia entre los motivos que dieron origen a la investigación previa y el rumbo que tomó la misma, atendiendo algunas órdenes probatorias impartidas; (iii) la presunta vulneración del derecho a la defensa, debido a que, a juicio del actor, se han proferido órdenes contra las cuales no procede recurso alguno y no se ha corrido traslado de algunas pruebas, aun cuando reconoce que ha tenido acceso a lo anterior; y (iv) la supuesta omisión o dilación injustificada para resolver las solicitudes de auto inhibitorio presentadas por la defensa el 25 de agosto de 2015, 27 de noviembre de 2020 y 3 de junio de 2022; en especial, esta última, la cual se fundamentó en el presunto acaecimiento de la prescripción de la acción penal.

 

69.            En primera medida, la Sala encontró que se había configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que (i) se había proferido auto inhibitorio por parte de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia en favor del senador Jaime Enrique Durán Barrera en el proceso n.º 33876, (ii) esta decisión estaba ejecutoriada y (iii)  dicha decisión había sido proferida a iniciativa de la magistrada accionada, sin mediar una orden de amparo. Sumado a ello, la Sala consideró que la segunda pretensión del actor –permitir la contradicción de unas pruebas–, al ser excluyente con el petitum ya satisfecho, no incidía en la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

 

70.            Sin perjuicio de lo anterior, la Sala, consideró necesario estudiar si en el presente caso se atendió en debida forma la solicitud de auto inhibitorio que había presentado la defensa del senador Jaime Enrique Durán Barrera con fundamento en la configuración de la prescripción de la acción penal, para así constatar si dicha actuación había estado o no conforme con la Constitución.

 

71.            Tras constatar que la tutela cumplía con los requisitos de procedencia en cuanto a la supuesta omisión o dilación injustificada para resolver la solicitud de auto inhibitorio fundamentada en el presunto acaecimiento de la prescripción de la acción penal, la Sala de Revisión encontró que se configuró una vulneración al derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas del senador Durán Barrera. Esto, al haberse abstenido de estudiar y de proferir un pronunciamiento de fondo en relación con la solicitud de auto inhibitorio presentada por la defensa del senador en la investigación previa 33876, con fundamento, entre otras, en que la acción penal seguida en contra del senador había prescrito.

 

72.            En criterio de la Sala, para cuando la defensa del senador Durán Barrera solicitó la prescripción de la acción penal, ya se contaba con información probatoria suficiente que le permitía constatar que la investigación por las presuntas conductas punibles configuradas en el marco de la contratación que era objeto de investigación había superado el término previsto para el delito de tráfico de influencias, que según varias actuaciones previas constituía el delito presuntamente tipificado. Sumado ello, para la Sala no fue de recibo el que se hubiera supeditado el pronunciamiento sobre la solicitud de prescripción de la acción penal a que se cumpliera con un mayor recaudo probatorio.

 

73.            Por ello, la Sala consideró pertinente hacer un llamado para que en los casos en que presenten solicitudes de prescripción de la acción penal que prima facie sean serias y razonables, estas sean estudiadas de fondo de manera oportuna, teniendo en cuenta que se trata de peticiones relacionadas con el ejercicio del derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.

 

III.            DECISIÓN

 

RESUELVE:

 

Primero. DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión. En consecuencia, REVOCAR la sentencia de 5 de octubre de 2022 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que revocó el fallo proferido el 7 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Civil de la misma corporación.

 

Segundo. LLAMAR LA ATENCIÓN a los funcionarios judiciales con autoridad para decidir sobre la extinción de la acción penal para que en los casos en que se presenten solicitudes de prescripción de la acción penal que prima facie sean serias y razonables, brinden una respuesta de fondo y la misma no se postergue con base en razones no previstas en el ordenamiento jurídico. Esto siempre que en el expediente repose la información necesaria para resolver la referida solicitud de prescripción. Lo anterior, teniendo en cuenta que se trata de peticiones relacionadas con el ejercicio del derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.

 

Tercero. LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

ANEXO

Actuaciones en la investigación previa 33876–

 

En la medida en que con esta acción de tutela se cuestiona la posible vulneración de los derechos fundamentales del senador Jaime Enrique Durán Barrera en el marco de la investigación preliminar 33876, en la que este era el investigado, a continuación, se relacionan las principales actuaciones surtidas en el referido trámite procesal[180], hasta el momento en que se interpuso la acción de tutela[181] y con posterioridad a ese momento. Asimismo, se resaltan, de un lado, los autos e informes anexados por el accionante en el escrito de tutela, cuyo trámite alega configura una posible vulneración de derechos y, de otro lado, las actuaciones relevantes para analizar el presente caso.

 

Fecha de la actuación

Actuación

Actuaciones de la Sala de Casación Penal

6 abr. 2010

Reparto del expediente 33876 en la Sala de Casación Penal[182].

25 ene. 2011

Auto de apertura de investigación previa y práctica de pruebas. Como fundamento, se consideró que “[l]os hechos objeto del proceso se circunscriben a determinar la presunta existencia de conductas punibles en los distintos contratos celebrados por las empresas ACUASAN, EMPAS y LOPEZ MORALES Y CIA., en el municipio de San Gil, los que se afirma han beneficiado, entre otros y para lo que interesa a esta investigación, al Senador de la República[183].

18 mar. 2011[184]

Remisión al despacho sustanciador del Informe USG No. 0313 de 11 de marzo de 2011, rendido “[d]e conformidad con lo estipulado en el artículo 319 del Código de Procedimiento penal”. El 5 de abril de 2011, se entregó copia del informe al apoderado del senador Durán Barrera[185].

5 abr. 2011

Auto ordena práctica de pruebas.

26 abr. 2011

Informe al despacho la recepción de documentos.

28 abr. 2011

Informe al despacho la recepción de documentos.

2 may. 2011

Informe al despacho la recepción de documentos.

4 may. 2011

Auto ordena práctica de pruebas.

29 jul. 2011

Informe acerca de la práctica de prueba testimonial y recepción de respuestas a lo ordenado.

31 ago. 2011

Auto ordena práctica de pruebas.

11 oct. 2011

Informe acerca de la recepción de respuestas y el cumplimiento parcial de comisión para la práctica de pruebas, entre estas, testimoniales.

19 oct. 2011

Auto ordena práctica de pruebas (fue adicionado mediante auto de 25 oct. 2011).

25 ene. 2012

Requerimiento a funcionarios del CTI para remitir los resultados de las misiones de trabajo ordenadas el 19 y 25 de octubre de 2011.

9 abr. 2012

Se llega informe 668873 FGN. CTI. GDCAP de 30 de marzo de 2012, rendido “[d]e conformidad con lo establecido en el artículo 316 del C.P.P.[186].

12 jun. 2012

Prórroga por 45 días la misión de trabajo dispuesta mediante auto de 25 de enero de 2012.

25 jul. 2012

Se allega informe FGN-DNCTI-DI-SI-GDAP-41320-693826 de 24 de julio de 2012, rendido “[d]e conformidad con lo establecido en el artículo 316 del C.P.P.[187]. En este se da cumplimiento a la orden de “[l]levar a cabo la evaluación socio económica al imputado y a los miembros de su grupo familiar[188].

26 jul. 2012

Se informa y remite al despacho las pruebas recaudadas en cumplimiento de los autos de 19 y 25 de octubre de 2011, entre otros.

4 sep. 2012

Auto ordena práctica de pruebas.

31 oct. 2012

Prórroga de 60 días a Policía Judicial para cumplir con lo ordenado.

12 feb. 2013

Prórroga de 60 días a Policía Judicial para cumplir con lo ordenado.

8 abr. 2013

Se acepta renuncia de defensor y se reconoce nuevo apoderado.

17 may. 2013

Recibe informe de Policía Judicial FGN.DNCTI.DI.SIN.GIA 41320- 770509, rendido “[d]e conformidad con lo establecido en el Artículo 319 del C.P.P.[189].

20 may. 2013

Se informa al despacho entrega de informe de Policía Judicial.

5 jun. 2013

Auto ordena práctica de pruebas.

15 jul. 2013

Recibe informe de Policía Judicial FGN.DNCTI.DI.SIN.GIA 41320- 790133, rendido “[d]e conformidad con lo establecido en el Artículo 319 del C.P.P.[190].

27 nov. 2013

Recibe Informe de Policía Judicial N. FGN-DNCTI-DI-SIN-GICSJ 41060 – 1048 de 27 de noviembre de 2013, rendido “[d]e conformidad con lo establecido en el artículo 319 del C.P.P. (Ley 600 de 2000)[191].

29 nov. 2013

Informa al despacho, entre otros, la entrega de informes de Policía Judicial.

14 mar. 2014

Se informa al despacho la entrega del informe de policía judicial No. FGN-DNCT-DI-SIN-GICSJ 41060-1166 del 14 de marzo de 2014, rendido “[d]e conformidad con lo establecido en el artículo 319 del C.P.P. (Ley 600 de 2000)[192].

31 jul. 2014

Auto ordena práctica de pruebas.

25 ago. 2014

Se informa la recepción de las pruebas ordenadas

11 dic. 2014

Auto ordena práctica de pruebas.

25 feb. 2015

Amplía término para cumplir con la misión de trabajo dispuesta el 11 dic. 2014.

4 may. 2015

Amplía término para cumplir con la misión de trabajo dispuesta el 11 dic. 2014.

3 ago. 2015

Entrega informe de Policía Judicial No. 9-49638/9-49639 del 7 de julio de 2015, rendido “[d]e conformidad con el Artículo [sic] 314, 315 y 319 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000)[193].

5 ago. 2015

Informa a despacho la entrega de informe de Policía Judicial.

25 ago. 2015

Defensa técnica presentó solicitud de auto inhibitorio, atendiendo que, en su criterio, “[d]el material probatorio […] se concluye claramente, la inexistencia del hecho investigado, que los mismos no existieron y que [su] defendido en ningún momento intervino en los hechos denunciados[194].

3 ago. 2016

Auto ordena práctica de pruebas y correr traslado de los siguientes informes: (i) OT-039-12 del 18 de abril de 2012; (ii) FGN-DNCTI-DI-SI-GDAP-41320-693826 de 24 de julio de 2012; (iii) FGN-DNCTI-DI-SIN-GICSJ-41060-1166 del 13 de marzo de 2014; (iv) FGN-DNCTI-DI-SIN-GICSJ 41060 – 1048 de 27 de noviembre de 2013; y (v) 9-49638/9-49639 del 7 de julio de 2015[195].

10 nov. 2016

Entrega informe de Policía Judicial No. 9-83435/9-83436 del 4 de noviembre de 2016, rendido “[d]e conformidad con el Artículo 314 y 319 de la Ley 600 de 2000 (C.P.P.)[196].

30 nov. 2016

Se informa, entre otras, la entrega informe de Policía Judicial.

22 feb. 2017

Auto ordena práctica de declaración por certificación jurada de representante a la Cámara.

15 dic. 2017

Acepta renuncia de defensor y reconoce nuevo apoderado.

Ordena práctica de declaración por certificación jurada de representante a la Cámara.

28 jun. 2018

Se informa que se allega comisión de práctica de prueba testimonial, cumplida.

11 jul 2018

Entrega de informe de Policía Judicial No. 11-232370.

13 jul 2018

Se informa al despacho acerca de la entrega de informe de Policía Judicial.

17 sep. 2018

Auto ordena declaración jurada.

19 sep. 2018

Se libra despacho comisorio en cumplimiento del auto de 3 de agosto de 2016.

5 oct. 2018

Entrega de informe de Policía Judicial No. 11-239048, rendido “[d]e conformidad con el artículo 319 del C.P.P., (Ley 600 de 2000)[197].

8 oct. 2018

Se informa al despacho entrega de informe de Policía Judicial.

9 oct. 2018

Remite expediente a la Sala Especial de Instrucción, de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo PCSJ18-11037 del 5 de julio de 2018.

12 oct. 2018

Allega despacho comisorio cumplido en el marco del cual, entre otras, se llevaron a cabo pruebas testimoniales.

 

Fecha de la actuación

Actuación

Actuaciones de la Sala Especial de Instrucción

8 nov. 2018

Reparto y entrega del proceso al despacho de la magistrada Cristina Lombana Velásquez.

28 ene. 2019

Magistrada Lombana Velásquez avoca conocimiento del caso.

13 ago. 2020[198]

Auto insiste en la práctica de pruebas decretadas en otros autos. En este auto se señaló que la investigación se adelantaba “por el presunto delito de tráfico de influencias[199] (énfasis original).

8 sep. 2020

Auto ordena diligencia de versión libre.

16 sep. 2020

Reconoce personería jurídica a nuevo apoderado.

21 sep. 2020

Auto reprograma diligencia de versión libre.

29 sep. 2020

Se lleva a cabo declaración.

16 oct. 2020

Se lleva a cabo la versión libre del senador Jaime Enrique Durán Barrera.

26 oct. 2020

Auto ordena la práctica de pruebas.

24 nov. 2020

Se recibe informe de Policía Judicial No. 33876-01 del 24 de noviembre de 2020, rendido “[d]e conformidad con lo establecido en el artículo 251, 253 y 319 del C.P.P. (LEY 600 de 2000)[200].

25 nov. 2020

Informe  al despacho acerca de entrega de informe de Policía Judicial.

27 nov. 2020

Defensor del senador Jaime Enrique Durán Barrera solicitó proferir auto inhibitorio, toda vez que, a su juicio, “no existen elementos probatorios que demuestren que [su] defendido haya ejercido una influencia sobre alguno de los hechos que se acusan[201]. En tal sentido, indicó que “se puede concluir que la conducta no ha existido y por tanto es atípica[202]. Además, anexó a su solicitud copia de varios documentos.

30 nov. 2020

Informe al despacho acerca de solicitud de defensor.

7 dic. 2020

Auto ordena adicionar informe de Policía Judicial.

10 dic. 2020

Informe al despacho acerca de información recibida del Congreso de la República.

13 ene. 2021

Se recibe informe de policía judicial No. 33876-02 del 13 de enero de 2021, rendido “[d]e conformidad con lo establecido en el artículo 251, 253 y 319 del C.P.P. (Ley 600 de 2000)[203].

14 ene. 2021

Informe al despacho sustanciador acerca de la entrega de informe de Policía Judicial.

26 feb. 2021

Auto ordena práctica de pruebas.

6 abr. 2021

Previa solicitud, se amplió el término para dar cumplimiento a lo ordenado el 26 de febrero de 2021.

9 abr. 2021

Entrega de informe de policía judicial No. 33876-03 del 9 de abril de 2020, rendido “[d]e conformidad con lo establecido en el artículo 251, 253 y 319 del C.P.P. (LEY 600 DE 2000)[204]. Este mismo día se informa al despacho acerca de la entrega de este informe.

9 abr. 2021

Auto ordena ampliación de versión libre.

28 may. 2021

Ampliación de versión libre.

11 jun. 2021

Defensor solicitó la práctica de declaración.

1 jul. 2021

Auto ordena práctica de declaración.

7 sep. 2021

Previa solicitud, se expidió auto que ordena a declarante acreditar las condiciones médicas con fundamento en las cuales solicitó que declaración no se realizara de forma presencial.

9 sep. 2021

Recibo de historia clínica de declarante. En la misma fecha se informa al despacho acerca del recibo de la historia clínica. Despacho sustanciador ordena valoración de la historia clínica del declarante por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

20 sep. 2021

Auto ordena a institución médica designar a médico especialista para que con fundamento en la historia clínica del testigo “determine si su permanencia por veinticuatro (24) horas en la ciudad de Bogotá constituye un riesgo para su salud y su vida[205].

24 sep. 2021

Auto ordena práctica de declaración en sede judicial de Santa Marta.

27 sep. 2021

Auto ordena práctica de prueba.

26 oct. 2021

Práctica de declaración.

27 ene. 2022

Auto ordena práctica de pruebas.

14 mar. 2022

Entrega de informe de Policía Judicial No. 712312-1433 y 7123291-1440, rendido “[d]e conformidad con lo establecido en el artículo 319 del C.P.P. (LEY 600 de 2000)[206]. En esa misma fecha se informa acerca de la recepción del informe.

31 mar. 2022

Prórroga de término para cumplir con misión de trabajo impartida a través de auto de 27 de enero de 2022.

16 may. 2022

Defensor del senador Durán Barrera presentó solicitud probatoria.

17 may. 2022

Auto ordena práctica de prueba.

27 may. 2022

Entrega del informe de Policía Judicial No. 7308388 del 25 de mayo de 2022, rendido “[d]e conformidad con lo establecido en el artículo 319 del C.P.P. (LEY 600 de 2000)[207]. En esta misma fecha se informa al despacho sustanciador acerca de la entrega del informe.

3 jun. 2022

Defensor presentó escrito a través del cual solicitó pronunciamiento “en el sentido de la prescripción de la acción penal” y, de no compartirse dicha postura, solicitó pronunciamiento “de fondo en cada uno de los escritos petitorios invocados por la defensa y donde se propone la debida causal de improcedencia de la acción penal[208]. En este escrito, la defensa hizo un recuento del curso de la actuación y expuso algunos de los reparos que fueron puestos de presente en esta acción de tutela: la falta de pronunciamiento frente a las solicitudes de auto inhibitorio de 25 de ago. 2015 y 27 nov. 2020; la investigación se ha desbordado al ordenar estudios patrimoniales del senador y su núcleo familiar; se ha superado el término de duración de una investigación previa; el trámite dado para lograr la comparecencia de un testigo  

17 jun. 2022

Por una parte, previa solicitud, se prorrogó término para dar cumplimiento a misión de trabajo ordenada mediante auto de 27 de enero de 2022. Y, por otra parte, señaló que “[e]n cuanto a la solicitud elevada por la defensa del doctor DURÁN BARRERA, con el fin de que se inhiba el Despacho de abrir investigación formal, no procede pronunciamiento alguno mientras se cumpla con el recaudo probatorio requerido para alcanzar los fines de estas preliminares (artículo 331 de la Ley 600 de 2000)[209] (énfasis propio).

12 ago. 2022

Previa solicitud, se aprueba prórroga para cumplir misión de trabajo dispuesta en auto de 27 de enero de 2022.

El 25 agosto 2022 se interpuso la acción de tutela, la cual fue comunicada a la Sala Especial de Instrucción el 30 de agosto de 2022.

13 oct. 22

Entrega de informe de Policía Judicial No. 33876-1596-2022 del 10 de octubre de 2022, rendido “[d]e conformidad con lo establecido en el artículo 251, 253 y 319 del C.P.P. (LEY 600 de 2000)[210]. En esta misma fecha se informó al despacho sustanciador acerca de la entrega del informe.

 

Actuaciones surtidas ante la Sala Especial de Instrucción después de proferido el fallo de tutela de segunda instancia[211]


Fecha

Actuación procesal

9 nov. 22

El defensor de Jaime Enrique Durán Barrera presentó recusación en contra de la magistrada Cristina Eugenia Lombana Velásquez, “con fundamento en el numeral 7 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000[212]. Entre otras cosas, expuso que acudía al mecanismo de la recusación “porque los jueces constitucionales lo han puesto de presente […] como una herramienta que debe utilizarse como presupuesto de la acción de tutela[213].

16 nov. 22

La magistrada Cristina Lombana Velásquez se pronunció acerca de la recusación formulada, no aceptando la configuración de esta.

19 ene. 23

La Sala Especial de Instrucción declaró “infundada la recusación incoada por el apoderado del Senador JAIME ENRIQUE DURÁN BARRERA contra la Magistrada Cristina Lombana Velásquez[214]. Entre otros aspectos relativos a garantías fundamentales en el proceso penal[215], la Sala valoró “si en el caso en particular, se suplen los presupuestos de dilación injustificada tal como lo refiere la Corte Constitucional, al abordar el tema de la mora judicial en la sentencia SU-174 de 2021[216]. Así, considero que no se configuraba la causal contenida en el numeral 7 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, puesto que “para estructurar la misma se exige, además de la falta de actuación procesal por parte del funcionario recusado, que ésta sea injustificada, lo cual, en el presente asunto no ocurre[217]. Si bien “desde el punto de vista meramente objetivo, el término de la investigación previa se venció incluso con anterioridad al arribo del expediente a esta Sala Especial de Instrucción […], el simple paso del tiempo […] no es en manera alguna, un presupuesto fáctico suficiente para estructurar la causal alegada[218].

 

Frente a la solicitud presentada por la defensa el 3 de junio de 2022, encaminada a que hubiera un pronunciamiento, entre otros, respecto de la prescripción de la acción penal, señaló que ello ameritaba “a la mayor brevedad posible un pronunciamiento de fondo de la Sala, el que sin duda se encuentra en mora de ser emitido[219]. No obstante, agregó que “no hay evidencia derivada del trámite procesal que […] permita colegir que el actuar de la Magistrada recusada, haya sido negligente o parcializado[220].

2 feb. 2023

La Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia resolvió “DECLARAR la extinción de la acción penal derivada de los presuntos delitos de TRÁFICO DE INFLUENCIAS y ENRIQUEDIMIENTO ILÍCITO DE SERVIDOR PÚBLICO, por prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 600 de 2000, con fundamento en lo analizado en la motivación de esta decisión y, en consecuencia, INHIBIRSE de abrir instrucción contra el senador de la República JAIME ENRIQUE DURÁN BARRERA, de acuerdo con el inciso 1º del artículo 327 de la normativa en citada[221].

9 feb. 2023

Notificación por estado del auto de 2 de febrero de 2023.   

14 feb. 2023

Ejecutoria del auto 2 de febrero de 2023.

 

 

 



[1] Cfr. Exp. Digital. 0001Acta_de_reparto.pdf.

[2] Si bien el accionante referenció en el escrito de tutela el radicado 33789, el número de la investigación que se surtía en su contra era realmente la número 33876.

[3] En esta fecha se profirió el auto de apertura de investigación previa, en el que se señaló que [l]os hechos objeto del proceso se circunscriben a determinar la presunta existencia de conductas punibles en los distintos contratos celebrados por las empresas ACUASAN, EMPAS y LOPEZ MORALES Y CIA., en el municipio de San Gil, los que se afirma han beneficiado, entre otros y para lo que interesa a esta investigación, al Senador de la RepúblicaExp. Digital. Copia exp. 33876 cno. 1, f. 27.

[4] Cfr. Constitución Política, art. 235, previa modificación del Acto Legislativo 01 de 2018 y Ley 600 de 2000, art. 75-5.

[5] Por medio del cual se modifican los artículos 186234 y 235 de la Constitución Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria. El inciso 2º del artículo 186 de la Constitucional previó que “[c]orresponderá a la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia investigar y acusar ante la Sala Especial de Primera Instancia de la misma Sala Penal a los miembros del Congreso por los delitos cometidos”.

[6] Cfr. Exp. Digital. Copia exp. 33876 cno. 4, f. 259 y s.s.

[7] Cfr. Exp. Digital. Copia exp. 33876 cno. 7, f. 70.

[8] Ib., ff. 76 y 77.

[9] Exp. Digital. 0002Documento_Radicacion (91).pdf, p. 1.

[10] Ib., p. 2.

[11] Ib.

[12] Ib., p. 4

[13] El inciso 1º de esta norma establece que “[l]a investigación previa se realizará en el término máximo de seis (6) meses, vencidos los cuales se dictará resolución de apertura de instrucción o resolución inhibitoria” (énfasis propio).

[14] Exp. Digital. 0002Documento_Radicacion (91).pdf., p. 2.

[15] El accionante indicó que la investigación preliminar se abrió para “determinar la presunta existencia de conductas punibles en los distintos contratos celebrados por las empresas ACUSAN, EMPAS y LÓPEZ MORALES Y CIA., en el municipio de San Gil, los que afirma han beneficiado, entre otros y para lo que interesa a esta investigación al Senador de la República JAIME ENRIQUE DURÁN BARRERA”.

[16] Exp. Digital. 0002Documento_Radicacion (91).pdf, p. 3.

[17] Ib. El accionante señala que la investigación se sigue por el delito de tráfico de influencias según lo indicado en el auto de 13 de agosto de 2020.

[18] Ib., p. 12

[19] Ib.

[20] Ib.

[21] Ib., p. 3.

[22] El artículo 142 de la Ley 600 de 2000 establece los deberes de los servidores judiciales en el marco del proceso penal. El actor invocó como desconocido el deber previsto en el numeral 1º, según el cual, a los servidores judiciales les corresponde “[r]esolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”.

[23] El artículo 168 de la Ley 600 de 2000 prevé que “[s]alvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días hábiles para las interlocutorias. || Cuando se refiera a la libertad del sindicado el funcionario judicial dispondrá máximo de tres (3) días para proferirla”.

[24] Ib., p. 7. Según el accionante, mediante auto de 17 de junio de 2022, se motivó que “[e]n cuanto a la solicitud elevada por la defensa del doctor DURÁN BARRERA, con el fin de que se inhiba el Despacho de abrir investigación formal, no procede pronunciamiento alguno mientras se cumpla con el recaudo probatorio requerido para alcanzar los fines de estas preliminares (artículo 331 de la Ley 600 de 2000)”.

[25] Ib.

[26] Ib., p. 10

[27] Ib., p. 9.

[28] Ib., p. 10. El actor no especificó en su escrito a qué informes de policía judicial y órdenes se refería en concreto. No obstante, anexó copia de lo siguiente: (i) auto de 25 de enero de 2011, que dispuso la apertura de investigación previa y ordenó la práctica de pruebas; (ii) autos de 19 de octubre de 2011, 5 de junio de 2013, 7 de diciembre 2020, 9 de septiembre de 2021, 20 de septiembre de 2021[28], 24 de septiembre de 2021 y 27 de enero de 2022, por medio de los cuales se ordenó la práctica de pruebas y (iv) los informes USG No. 0313 de 11 de marzo de 2011, 668873 de 30 de marzo de 2012, FGN-DNCTI-DI-SI-GDAP-41320-693826 de 24 de julio de 2012, FGN-DNCTI-DI-SIN-GICSJ 41060 – 1048 de 27 de noviembre de 2013,  9-49638/9-49639 de 7 de julio de 2015 y 33876-02 del 13 de enero de 2021.

[29] Según el accionante, se dispuso: (i) la valoración del testigo por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para determinar si la patología del testigo “le impedía desplazarse a la ciudad de Bogotá para rendir testimonio”; (ii) indagar con la Fundación Cardiovascular de Colombia –IMAP– acerca de las patologías del testigo; (iii) ordenar la citación del testigo “so pena de conducción”, y (iv) adelantar una misión de trabajo “con la finalidad de verificar las afirmaciones efectuadas en declaración […]”.

[30] Exp. Digital. 0002Documento_Radicacion (91).pdf., p. 12.

[31] Ib., p. 4

[32] Ib., p. 1.

[33] El actor también solicitó un pronunciamiento sobre la delimitación de la competencia “en la investigación de los hechos, objeto de la INDAGACIÓN PRELIMINAR”. Se trata de una pretensión encaminada a lo que pretende que sea la motivación del fallo de tutela, que a un remedio concreto en su caso.

[34] Exp. Digital. 0002Documento_Radicacion (91).pdf., p. 13.

[35] Ib. p. 16

[36] Ib.

[37] Mediante auto de 29 de agosto de 2022, la Sala de Casación Civil dispuso vincular “a las partes y a los intervinientes en el asunto penal”.

[38] Exp. Digital. 0015Oficio (6).pdf. La magistrada dio respuesta a través del oficio n.º 040 de 30 de agosto de 2022.

[39] Ib., p. 3. Sobre el particular, agregó que “surge nítido el uso descomedido de la tutela para que se resuelva sobre el inhibitorio pretendido por la defensa, sin que culmine la actividad probatoria […], como si la acción constitucional estuviera prevista a la manera de una instancia paralela del proceso penal” (ib., p. 5).

[40] Así, señaló: (i) que, el 25 de enero de 2011, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia abrió la investigación preliminar “con fundamento en el artículo publicado en la edición No. 001 del periódico regional La Verdad, de trece (13) de marzo de 2010”; (ii) que, el 9 de octubre de 2018, se dispuso remitir las diligencias a la Sala Especial de Instrucción, “acorde con lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2018 y el Acuerdo PCSJA18-11037 de cinco (5) de julio de 2018”; (iii) que, por reparto, expediente fue asignado al despacho de la magistrada; y (iv) que, el 28 de enero de 2019, el referido despacho avocó el conocimiento del caso, “fecha a partir de la cual se han recaudado otras probanzas […] conforme a la gradualidad inherente al método de procesamiento criminal consagrado en la Ley 600 de 2000 […] progresividad que posibilita concebir la eventual comisión de conductas punibles diversas a la que en principio de advirtió” (ib., pp. 3 y 4). 

[41] Exp. Digital. 0015Oficio (6).pdf., p. 5. En este punto la magistrada hizo referencia a una misión de trabajo ordenada mediante auto de 22 de enero de 2022.

[42] Ib., p. 7.

[43] Exp. Digital. 0013Memorial (90).pdf, p. 2.

[44] Ib., pp. 3 y 4. Como fundamento, la procuradora citó los artículos 169 y 327 de la Ley 600 de 2000.

[45] Ib., p. 5.

[46] Ib. Al respecto, señaló que “el derecho al debido proceso implica que el trámite que se provee sea realizado dentro de un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas, transgrediéndose tal derecho fundamental si no se obtiene un desarrollo eficaz, efectivo y expedito por parte de quien ejerce la administración de justicia. Lo anterior, de la mano con el principio de investigación integral que compele a que no solo se explore la presunta comisión de la infracción penal atribuida, sino que también se indaga sobre hipótesis de carácter exculpatorio […]”.      

[47] Ib., p. 6.

[48] Esta sentencia data del 7 de septiembre de 2023.

[49] El referido numeral prevé como causal de recusación el que “el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.

[50] Exp. Digital. 0016Sentencia (1).pdf, p. 5.

[51] La Sala citó las sentencias STC13795-2015, STC3568-2021, STC7932-2022 y STC10260-2022.

[52] Ib., p. 6.

[53] Ib.

[54] Ib.

[55] Cfr. 0021Memorial (97).pdf, pp. 6 y 7. Al respecto, indicó que, para la efectiva protección que se pretende, es necesario “un pronunciamiento que conlleve a que se materialice el derecho con un pronunciamiento de la autoridad frente a las solicitudes que efectivamente conlleve a la cesación de la conducta omisiva que desconoce el derecho y ello no acaece con la solución propuesta”.

[56] Afirmó que la primera instancia no determinó que “recusar a la funcionaria o insistir en las peticiones de archivo que en diversas oportunidades se han presentado tenga la potencialidad de cesar la vulneración de los derechos” (ib., p. 7).

[57] Ib.

[58] Ib., p. 9.

[59] Ib., p. 8.

[60] Ib., p. 9.

[61] La sentencia de segunda instancia fue proferida el 5 de octubre de 2022.

[62] Exp. Digital. STL13875-2022 (99507) .pdf, p. 11.

[63] Ib.

[64] Ib., p. 12.

[65] Ib.

[66] En concreto, hizo referencia a los autos proferidos el 16 y 17 de junio de 2022; “último en el que se le informó que no podía accederse a lo solicitado pues debían cumplirse los fines de la instrucción o diligencias preliminares, conforme al artículo 331 de la Ley 600 de 2000, lo que fue reiterado por la magistrada ponente en este trámite tutelar”.

[67] Ib., p. 13.

[68] Este resumen se realiza con base en la revisión íntegra del expediente.

[69] La sentencia de segunda instancia fue proferida el 5 de octubre de 2022.

[70] Exp. Digital. Copia exp. 33876, cno. 8, f. 10.

[71] Ib., f. 12.

[72] Ib., f. 64.

[73] La Sala Especial de Instrucción, además, hizo referencia al derecho fundamental al debido proceso, en particular, a las facetas de las garantías a la independencia e imparcialidad judicial (Exp. Revisión. Oficio n.º 038 de 8 de mayo de 2023, p. 15).

[74] Exp. Digital. Copia exp. 33876, cno. 8, f. 56.

[75] Ib., f. 58.

[76] Ib., ff. 58 y 59.

[77] Ib., f. 62.

[78] Ib., f. 63.

[79] Ib., f. 113.

[80] Esta Sala de Selección estuvo integrada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas. Sin embargo, el expediente fue seleccionado por la magistrada Pardo Schlesinger, “debido a que [el magistrado] presentó insistencia respecto del mismo” (exp. Digital. Auto del 28 de febrero de 2023, p. 18).

[81] Mediante escrito de 7 de febrero de 2023, el magistrado José Fernando Reyes insistió en la selección del expediente para su revisión. En cumplimiento del artículo 57 del Reglamento de la Corte Constitucional, se resumen los principales argumentos del contenido de la insistencia. Esta se fundamentó en que el caso “contiene una clara y marcada relevancia constitucional”, dado que se relaciona con (i) la prescripción de la acción penal como materialización del debido proceso”, en la medida en que el caso supone una reflexión acerca de “sujetar la finalización de una actuación a los precisos términos contemplados en la ley”, ya que es “inadmisible que una persona tenga que estar sujeta perpetuamente a una investigación”; (ii) el plazo razonable en la etapa de indagación preliminar”, con el fin de establecer “si la duración de doce años en la indagación preliminar aun cuando se estipula un término legal de seis meses”, desconoce los derechos del accionante, y (iii) el imperativo de proferir autos interlocutorios cuando se adoptan pronunciamientos relacionados con la referida prescripción”, ya que la autoridad accionada difirió decidir sobre la prescripción de la acción penal a través de un auto de sustanciación, desconociendo “lo sustancial del pronunciamiento que se reclama”. Por lo demás, el magistrado Reyes Cuartas señaló que “frente al requisito de subsidiariedad se observa que contra el auto que resolvió la solicitud de prescripción de la acción penal no procede recurso alguno, toda vez que la autoridad convocada no le confirió la connotación de auto interlocutorio, sino de sustanciación”. Asimismo, “tal y como lo sugirieron los jueces de instancia, la defensa del accionante acudió al mecanismo de la recusación, el cual fue catalogado por la propia Sala de Instrucción como inidóneo e ineficaz para obtener un pronunciamiento sobre la referida prescripción”.

[82] Exp. Revisión. Auto de 28 de febrero de 2023, p. 24.

[83] Previo al Acto Legislativo 01 de 2018, la investigación preliminar en contra del senador Jaime Enrique Durán Barrera estaba a cargo de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia.

[84] La secretaria de la Sala Especial de Instrucción dio respuesta al requerimiento mediante el oficio n.º 03634 de 3 de mayo de 2023.

[85] La magistrada dio respuesta mediante oficio n.º 038 de 8 de mayo de 2023.

[86] Exp. Revisión. Oficio n.º 038 de 8 de mayo de 2023, p. 1.

[87] La magistrada informó que “en sesión del diecisiete (17) de septiembre de 2018, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia eligió a 4 de los 6 magistrados que integra[rían] la Sala Especial de Instrucción, cuya posesión se llevó a cabo el ocho (8) de octubre del mismo mes y año” (ib., p. 2).

[88] Ib.

[89] Ib., pp. 2 y 3.

[90] Ib., p. 3.

[91] Ib., p. 25.

[92] Ib., p. 28.

[93] Cfr. Ib.

[94] Ib., p. 29.

[95] Ib., p. 30.

[96] La conformación de los despachos fue reportada por la secretaria General de la Corte Suprema de Justicia a petición de la magistrada Cristina Lombana (cfr. Oficio OSG -2047 de 5 de mayo de 2023, anexo a la respuesta de la magistrada).

[97] La magistrada dio respuesta mediante oficio de 8 de mayo de 2023.

[98] Exp. Revisión. oficio de 8 de mayo de 2023, p. 3.

[99] Ib.

[100] Ib.

[101] La magistrada Myriam Ávila remitió el mismo cuadro enviado por la magistrada Cristina Lombana Velásquez que, a su turno, fue elaborado por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia (cfr. Oficio OSG -2058 de 5 de mayo de 2023, anexo a la respuesta de la magistrada Ávila Roldán).

[102] A petición de la magistrada Cristina Lombana Velásquez, la secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió información acerca de “la evolución en cuanto a la división de las Salas de Casación Penal para Investigaciones de Instrucción”.

[103] Exp. Revisión. Oficio 4999 de 9 de mayo de 2023, pp. 1 y 2.

[104] Ib., p. 2. En lo que corresponde a la investigación 33876, la terna de instrucción estaba integrada por los magistrados Sigifredo Espinosa Pérez, Alfredo Gómez Quintero y Augusto José Ibáñez Guzmán, y el proceso estaba a cargo de este último. Sin embargo, esta terna varió de la siguiente manera: (i) el dr. Sigifredo Espinosa Pérez fue reemplazado por el dr. Gustavo Enrique Malo Fernández, luego, por los doctores Fernando León Bolaños y Jaime Humberto Moreno Acero y, finalmente, por el dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán; (ii) el dr. Alfredo Gómez Quintero fue reemplazado por el dr. Luis Guillermo Salazar Otero y, luego, por el dr. Gerson Chaverra Castro y (iii) al dr. Augusto Ibáñez Guzmán lo sucedió el dr. Eyder Patiño Cabrera (cfr. Ib., pp. 2 y 3).

[105] Ib., p. 3.

[106] Ib.

[107] Esto, a pesar de que el artículo 325 ib prevé que la etapa de investigación previa debe realizarse en un término máximo de seis (6) meses.

[108] Incluso, en el escrito de tutela se señaló que esta y otras circunstancias “también generan una grave vulneración de los derechos fundamentales de los terceros ajenos al proceso”. (Exp. Digital. 0002Documento_Radicacion (91).pdf, p. 12).

[109] Ib., p. 13.

[110] Exp. Revisión. Oficio n.º 038 de 8 de mayo de 2023, p. 1.

[111] A pesar de que son varias las circunstancias que se alegan como vulneradoras de derechos, la referida a la posible vulneración del derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas por una posible omisión o dilación injustificada para resolver la solicitud de auto inhibitorio por el acaecimiento de la prescripción de la acción penal sería el aspecto principal a analizar.  Pues, de un lado, es el que se relaciona de forma directa con el petitum principal y, de otro, su satisfacción recaería exclusivamente en cabeza de la magistrada accionada.

[112] Corte Constitucional, sentencias SU-522 de 2019 y SU-453 de 2020, entre otras.

[113] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.

[114] Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 2017.

[115] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.

[116] Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-522 de 2019, T-038 de 2019, T-205A de 2018, T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016 y T-200 de 2013, entre otras. Por una parte, el daño consumado ocurre cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela (T-011 de 2016). En consecuencia, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la situación. Por otra, el acaecimiento de una situación sobreviniente abarca situaciones que no encajan en el daño consumado o en el hecho superado. Se trata de un concepto jurisprudencial introducido mediante la Sentencia T-585 de 2010, que no se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991. En la Sentencia SU-522 de 2019, la Corte expuso que el hecho sobreviniente es una categoría amplia y heterogénea, que remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”.

[117] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.

[118] Ib.

[119] Ib.

[120] Exp. Digital. 0002Documento_Radicacion (91).pdf., p. 13.

[121] Cfr. Exp. Digital. Copia exp. 33876, cno. 8, f. 71.

[122] Ib., f. 113.

[123] Ib., f. 102.

[124] Al respecto, motivó que “en relación con el punible de tráfico de influencias se contabilizar[á] el término prescriptivo a partir de la suscripción del contrato ya aludido -en razón de no contarse con prueba que acredite con precisión el momento en que se consolidó la eventual influencia-” (ib., f. 104).

[125] Cfr. Exp. Digital. Copia exp. 33876, cno. 8, ff. 105 a 106.

[126] Ib., f. 112.

[127] Ib., f. 114 reverso.

[128] Ib., f. 119.

[129] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019.

[130] Exp. Digital. 0ANEXO.pdf.

[131] Ib. 0005Auto.pdf., p. 1.

[132]Artículo 86Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (énfasis propio).

[133]Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos” (énfasis propio).

[134]Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. || Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.

[135] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-361 de 2017. En esta la Corte explicó que “el amparo no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico”.

[136] Corte Constitucional. Sentencia T-280 de 2020.

[137] Corte Constitucional. Sentencia T-361 de 2017.

[138] Cfr. Entre otras, las sentencias T-381 de 2018, T-061 de 2020 y T-314 de 2019.

[139] Al respecto, en la Sentencia SU-179 de 2021, la Sala Plena expuso que “[r]especto de la procedencia excepcional de la solicitud de amparo como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un daño irreparable, esta Corte ha definido el perjuicio irremediable como un riesgo de carácter inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental. De esta manera, para determinar la procedencia excepcional de la solicitud de amparo bajo este escenario, ha señalado como necesarios los siguientes elementos: ‘inminente o próximo a suceder.  Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable’”.

[140] Corte Constitucional. Sentencia T-634 de 2006, citada en la sentencia T-361 de 2017.

[141] El referido numeral prevé como causal de recusación el que “el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.

[142] Cfr. Ley 906 de 2004, art. 56-7; Decreto Ley 2700 de 1991, art. 103-7; Decreto 050 de 1987, art. 103-9; Decreto 409 de 1971, art. 78-12; y Decreto 3346 de 1950, art. 1.

[143] Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Auto de 10 de septiembre de 1958. Gaceta Judicial LXXXIX n. 2202-2206, pp. 181-182. En similar sentido ver: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 4 de agosto de 2000. Rad. 15076.

[144] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 14 de julio de 1989, aprobado acta n. 038 del 12 de julio de 1989; citada en el auto de 8 de noviembre de 2000, rad. 16107.

[145] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 8 de noviembre de 2005. Rad. 24103. En similar sentido, ver los autos de 8 de octubre de 1999. Rad. 7026; AEI00092-2021 de 6 de mayo de 2021. Rad. 53855; de 17 de mayo de 1995. Rad. 9763; y de 8 de noviembre de 2000. Rad. 16107.

[146] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AHP7416-2016 de 28 de octubre de 2016. Rad. 49137.

[147] Ib. En esta línea, por ejemplo, la Sala Dual de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira señaló que “para que esta causal de impedimento o recusación se entienda configurada, debe evidenciarse que la mora en que ha incurrido el funcionario judicial sea evidentemente injustificada”, para lo cual acudió a la jurisprudencia de tutela de la Corte Constitucional acerca de la mora judicial –Sentencia T-186 de 2017– (cfr. Tribunal Superior de Pereira. Sala Dual de Decisión Penal. Auto de 15 de marzo de 2018. Rad. 66594-6000-063-2010-00361-01).

[148] Exp. Digital. Copia exp. 33876 cno. 7, ff. 76 y 77.

[149] Exp. Digital. Copia exp. 33876, cno. 8, f. 63.

[150]Artículo 189. Reposición. Salvo las excepciones legales, el recurso de reposición procede contra las providencias de sustanciación que deban notificarse, contra las interlocutorias de primera o única instancia y contra las que declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso […]”.

[151]Artículo 191. Procedencia de la apelación. Salvo disposición en contrario, el recurso de apelación procede contra la sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia”.

[152] Exp. Digital. 0016Sentencia (1).pdf, p. 6.

[153] Exp. Digital. STL13875-2022 (99507) .pdf, p. 12. En concreto, la Sala de Casación Labora  señaló que a través del 17 de junio de 2022 “se le informó que no podía accederse a lo solicitado pues debían cumplirse los fines de la instrucción o diligencias preliminares, conforme al artículo 331 de la Ley 600 de 2000, lo que fue reiterado por la magistrada ponente en este trámite tutelar”.

[154] Cfr. Exp. Digital. 0013Memorial (90).pdf.

[155]Artículo 169. Clasificación. Las providencias que se dicten en la actuación se denominarán resoluciones, autos y sentencias y se clasifican así: […] 2. Autos interlocutorios, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial […]”.

[156]Artículo 327. Resolución inhibitoria. El Fiscal General de la Nación o su delegado, se abstendrán de iniciar instrucción cuando aparezca que la conducta no ha existido, que es atípica, que la acción penal no puede iniciarse o proseguirse o que está demostrada una causal de ausencia de responsabilidad. || Tal decisión se tomará mediante resolución interlocutoria contra la cual proceden los recursos de reposición y de apelación por parte del Ministerio Público, del denunciante o querellante y del perjudicado o sus apoderados constituidos para el efecto. […]” (énfasis propio).

[157]Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. || […] Quien sea sindicado tiene derecho […] a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas […]”.

[158]Artículo 8.  Garantías Judiciales. || 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable […]”.

1.1.1.  [159]Artículo 14 […] 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: […] || c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas; […]”.

[160] Corte Constitucional. Sentencias C-294 de 2022 y SU-433 de 2020.

[161] Corte Constitucional. Sentencia SU-433 de 2020.

[162] Corte Constitucional. Sentencia C-272 de 1999.

[163] Ib.

[164] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Yvon Neptune vs. Haití. Sentencia de 6 de mayo de 2008, párr. 81.

[165] Ib.

[166] Ib., párr. 83.

[167] Corte Constitucional. Sentencia SU-433 de 2020.

[168] Cfr. Código Penal, arts. 82.4, 83, 84, 85 y 86.

[169] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP1962-2019 del 5 de junio de 2019, rad. 48384. En la Sentencia C-240 de 1994, la Corte Constitucional explicó que la prescripción de la acción penal “es la cesación de la potestad punitiva del Estado después de transcurrido el periodo de tiempo fijado por la ley”.

[170] Corte Constitucional. Sentencia SU-433 de 2020.

[171] Ib.

[172] Corte Constitucional. Sentencia C-176 de 1994, citada en la Sentencia SU-433 de 2020. En similar sentido, ver también la Sentencia C-1033 de 2006.

[173] Corte Constitucional. Sentencia C-1033 de 2006.

[174] Corte Constitucional. Sentencia SU-433 de 2020.

[175] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP1962-2019 del 5 de junio de 2019, rad. 48384. La Sala de Casación Penal precisó que la “regla señalada, esto es, aquella según la cual producida la prescripción debe procederse a su declaratoria, sólo tiene dos excepciones: i) cuando la sentencia es de carácter absolutorio y no ha sido discutida por las partes con interés, y ii) si en ejercicio del derecho establecido por el artículo 85 del Código Penal, la persona procesada renuncia a la prescripción”. En similar sentido ver también la Sentencia SP574-2018 del 7 de marzo de 2018, en la que la Sala de Casación Penal motivó que “dado el transcurso del límite temporal impuesto por la ley para el ejercicio de la acción penal, no cabe más alternativa que declarar la operancia del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal y ordenar la consecuente cesación de procedimiento a favor del procesado, toda vez que el Estado ha perdido toda oficiosidad para continuar ejerciendo la acción penal por haber ésta prescrito en razón del delito de abandono del servicio”.

[176] Exp. Digital. Copia exp. 33876 cno. 7, ff. 76 y 77.

[177] Exp. Digital. Copia exp. 33876 cno. 1, f. 27.

[178] Exp. Digital. Copia exp. 33876 cno. 7, ff. 76 y 77.

[179] Cfr. Exp. Digital. Copia exp. 33876 cno. 6, ff. 86 a 90.

[180] Este recuento se realiza con base en los siguientes elementos que reposan en el expediente: (i) oficio n.º 038 de 8 de mayo de 2023, por medio del cual la magistrada Cristina Lombana Velásquez dio respuesta al auto de pruebas proferido en sede de revisión; (ii) copia digital del expediente 33876, remitido por la magistrada Lombana Velásquez como parte de su respuesta al referido auto de pruebas; y (iii) el oficio de 8 de mayo de 2023, a través del cual la magistrada de la Sala de Casación Penal Myriam Ávila Roldán atendió el auto de pruebas proferido por el despacho sustanciador en sede de revisión.

[181] La acción de tutela sub examine se presentó el 25 de agosto de 2022, tal como consta en el Acta Individual de Reparto en la primera instancia (cfr. Exp. Digital. 0001Acta_de_reparto.pdf).

[182] El expediente fue asignado al despacho del magistrado Augusto J. Ibáñez Guzmán (q. e. p. d.).

[183] Exp. Digital. Copia exp. 33876 cno. 1, f. 27.

[184] De conformidad con la respuesta proporcionada por la magistrada Myriam Ávila Roldán, el 18 de marzo de 2011 se entregó al despacho sustanciador el informe 0313 de 11 de marzo de 2011. Sin embargo, la constancia secretarial señala que ello habría ocurrido el 18 de febrero de 2011. Para la Sala esta última fecha no guardaría coherencia con la fecha del informe, razón por la que la cual entenderá que el informe en comento se entregó al magistrado sustanciador el 18 de marzo de 2011 (cfr. ib., f. 157).

[185] Exp. Digital. Copia exp. 33876 cno. 1, f. 157.

[186] Exp. Digital. Copia exp. 33876 cno. 2, f. 94.

[187] Ib., f. 170.

[188] Ib., f. 171.

[189] Ib., f. 220.

[190] Ib., f. 237.

[191] Ib., f. 255.     

[192] Ib., f. 288.     

[193] Exp. Digital. Copia exp. 33876 cno. 3, f. 27.

[194] Ib., f. 82.

[195] Cfr. Ib., ff. 85, 88, 89, 91, 92 y 94.

[196] Ib., f. 102.

[197] Exp. Digital. Copia exp. 33876 cno. 4, f. 192.

[198] La magistrada accionada precisó en su respuesta que “[e]s del caso mencionar que para el 6 de marzo de 2020 se inició la pandemia de Covid y, por tanto, se produjo el confinamiento que se prolongó por varios meses” .

[199] Exp. Digital. Copia exp. 33876 cno. 4, f. 283. Desde entonces, en varios autos se hizo referencia a que el delito por el que se investigaba al senador era tráfico de influencias.

[200] Exp. Digital. Copia exp. 33876 cno. 5, f. 87.

[201] Ib., f. 146.

[202] Ib., f. 147.

[203] Ib., f. 240.

[204] Ib., f. 282.

[205] Exp. Digital. Copia exp. 33876 cno. 6, f. 55.

[206] Ib., f. 97.

[207] Exp. Digital. Copia exp. 33876 cno. 7, f. 25.

[208] Ib., f. 70.

[209] Ib., ff. 76 y 77.

[210] Ib., f. 193.

[211] La sentencia de segunda instancia fue proferida el 5 de octubre de 2022.

[212] Exp. Digital. Copia exp. 33876, cno. 8, f. 10.

[213] Ib., f. 12.

[214] Ib., f. 64.

[215] La Sala Especial de Instrucción, además, hizo referencia al derecho fundamental al debido proceso, en particular, a las facetas de las garantías a la independencia e imparcialidad judicial (Exp. Revisión. Oficio n.º 038 de 8 de mayo de 2023, p. 15).

[216] Exp. Digital. Copia exp. 33876, cno. 8, f. 56.

[217] Ib., f. 58.

[218] Ib., ff. 58 y 59.

[219] Ib., f. 62.

[220] Ib., f. 63.

[221] Ib., f. 113.