A001-92


AUTO -001

AUTO -001

de febrero 27 de 1992

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Admisión/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inadmisión/PROPOSICION JURIDICA COMPLETA/UNIDAD NORMATIVA

 

Al estudiar las normas demandadas se concluye que, dada la estructura de la Ley 60/90 y del Dec. 1660/91, existen entre sus preceptos relaciones que conducen a establecer varias unidades normativas cuyas disposiciones integrantes se hallan entre sí vinculadas inescindiblemente, razón por la cual no pueden demandarse ni decidirse sobre su constitucionalidad de manera aislada.

                                                       

Ref.:Demanda No. D-013

 

Demandas de inconstitucionalidad contra artículos de la Ley 60 de 1990 del Decreto-ley 1660 de 1991. Facultades extraordinarias para modificar el régimen de empleos del sector público del orden nacional. Sistemas especiales de retiro del servicio mediante compensación pecuniaria.

 

Actor: César Augusto Sánchez Martínez

Demanda No.D-020

Actores :Pedro José Suárez Vacca y otros

Demanda No. D-031

Actor:Jaime Arias Ramírez

Demanda No D-040

Actor: Jairo Cabezas Arteaga

Demanda No.048

Actor: Antonio José Ríos Gómez

Magistrados Sustanciadores: Dres. JOSE GREGORIO  HERNANDEZ GALINDO y ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

Santafé de Bogotá. D.C., veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1.992).

 

1. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 5º. del Decreto 2067 de 1991 y con la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte en sus sesión del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), puesto que existe unidad material entre las demandas en referencia, alrededor de un elemento que las articula, cual es la invocación que todos los demandantes hacen de la estabilidad laboral como derecho posiblemente vulnerado por las normas acusadas, ACUMULANSE  tales demandas para los efectos de su trámite y decisión. En consecuencia, en adelante se tendrá por número del expediente el D-013, correspondiente a la demanda  más antigua.

 

 

2. Al estudiar las normas demandadas se concluye que, dada la estructura de la  Ley 60 de 1990 y el Decreto 1660 de 1991, existen entre sus preceptos relaciones  que conducen a establecer varias unidades normativas cuyas disposiciones integrantes se hallan  entre sí vinculadas inescindiblemente, razón por la cual no pueden demandarse ni decidirse sobre  su constitucionalidad de manera aislada.

 

Por tal motivo, con arreglo a lo contemplado en el artículo 6º. Inciso 3º., del Decreto 2067 de 1991, habrán de inadmitirse aquellas demandas en las cuales  no se incluyen como atacados artículos que, habida cuenta de la unidad normativa existente, han debido también impugnarse, a fin de que el fallo en sí mismo no resulte inocuo.

 

3. Por reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 2º. del Decreto 2067 de 1991 y ser la Corte Constitucional el Tribunal competente pare resolver  acerca de ellas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 241 y 24 Transitorio  de la Constitución Política Admitense las demandas instauradas por los ciudadanos PEDRO JOSE  SUAREZ VACCA y otros (D-020) y JAIME ARIAS RAMIREZ (D-031).

 

4. Se INADMITE la demanda presentada por el ciudadano CESAR AUGUSTO SANCHEZ MARTINEZ, radicada bajo el número D-013, por, cuanto atendiendo al criterio expuesto y toda vez que los preceptos objeto de la acción (artículos 2 ,3,4 y 5 del Decreto 1660 de 1991) conforman unidad normativa con el resto de disposiciones integrantes del Decreto, ha debido impugnar la totalidad de éste.

 

Concédense al demandante tres (3) días contados a partir de la notificación  del presente auto, para que proceda a corregir la demanda en el sentido que se indica , advirtiéndole que, en caso de no hacerlo dentro de ese plazo, será rechazada.

 

5. Se INADMITE la demanda presentada por el ciudadano ANTONO JOSE RIOS GOMEZ (Radicación D-048), por cuanto el Actor omite la transcripción literal de las disposiciones que señala como inconstitucionales y, además, porque ha debido demandar la integridad del decreto 1660 de 1991, teniendo en cuenta que las normas por él impugnadas conforman unidad normativa con el resto de disposiciones.

Concédense al demandante tres (3) días, contados a partir de la notificación del presente auto, para que proceda a corregir dicha demanda, transcribiendo literalmente, por cualquier medio, la totalidad de las normas materia de la misma o aportando un ejemplar de la publicación oficial de ellas e incluyendo en su escrito, como impugnadas, las ya indicadas disposiciones.

 

Se advierte al demandante que, si así no lo hiciere en el plazo otorgado, la demanda será rechazada.

 

6. Se INADMITE la demanda presentada  por el ciudadano JAIRO CABEZAS ARTEAGA (Radicación D-040) , por cuanto, para los fines indicados en el inciso 3º. Del artículo 6º. Del Decreto 2067 de 1991, ha debido demandar también las normas integrantes del Capítulo III del Decreto 1660 de 1991 (artículos 7º,8º,9º, y 10º), que se refieren a los “planes colectivos de retiro compensado” y que desarrollan el literal e) del artículo 4º., objeto de la demanda, con el cual conforman una unidad normativa.

 

 

Concédense al demandante tres (3) días, contados a partir de la notificación del presente auto, para que proceda a corregir la demanda en el sentido que se indica. Advirtiéndole que, en caso de no hacerlo dentro de ese plazo, será rechazada.

 

7. Una vez que los respectivos demandantes hayan dado cumplimiento a lo previsto  en los tres numerales anteriores o, si así no fuere, al vencer los términos correspondientes, vuelvan los expedientes al Despacho para resolver sobre la admisión de esas demandas, así como para ordenar la fijación en lista, las comunicaciones e invitaciones que previene la ley y el envío de todos los negocios acumulados al Procurador General para lo de su cargo.

 

Mientras ello sucede, permanezcan en Secretaría todos los expedientes.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General