A002-92


AUTO -002

 

AUTO -002

de marzo 2 de 1992

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Admisión/EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Término

                                     

 

La expresión contenida en el artículo  transitorio del Decreto 2067/91 en relación con las demandas de inexequibilidad presentadas en la  Corte Suprema de Justicia, cuando dispone que la Corte Constitucional deberá adoptar la decisión “... sobre la última de ellas antes del  1 de junio de 1992”, fija una fecha límite para resolver la demanda y por tanto es incompatible  con la Constitución.

 

REF., Expediente No. D-026

Demanda   de inconstitucionalidad contra el numeral 1º. Del artículo 2º. De la Ley 60 de 1990 y Decreto 1660 de 1991.

 

Actor: Raimundo Mendoza Arouni

Magistrado Sustanciador: Dr. FABIO MORON DIAZ

Santafé de Bogotá, D.C., Marzo dos (2) de mil novecientos noventa y dos (1992).

El Magistrado Sustanciador  en el asunto de la referencia, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y

 

                                      CONSIDERANDO:

 

Que el ciudadano RAIMUNDO MENDOZA AROUNI, presentó escrito de  demanda en el que pide que se declare la inexequibilidad del artículo 2º. numeral  1º. de la ley 60 de 1990 y del decreto 1660 de 1991.

 

Que el mencionado documento cumple con todos los requisitos constitucionales y legales exigidos en esta clase de actuaciones y por lo tanto debe admitirse.

 

Que este Despacho debe sustanciar el asunto de la referencia de conformidad con el trámite constitucional previsto en los artículos 242 y 244 de la Carta y cumpliendo las prescripciones legales que los desarrollan.

 

Que las citadas disposiciones constitucionales, prevén lo siguiente en materia de procedimientos de control de constitucionalidad ante esta Corte:

 

1. La intervención ciudadana en todos los asuntos de su competencia, ya en calidad de impugnación de defensa de las normas sometidas a control de constitucionalidad.

 

2. El deber de intervención del señor Procurador General de la Nación en todos los asuntos, con un término ordinario de treinta (30) días salvo los casos de los decretos legislativos expedidos al amparo de los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución, en los que aquél se reduce a una tercera parte.

 

3. Para la Corte Constitucional, un término ordinario de sesenta (60) días para decidir y uno especial que lo reduce a una tercera parte en el caso de los decretos expedidos al amparo de los artículo 212, 213 y 215 de la Constitución Nacional.

 

4. El incumplimiento de los términos constitucionales ordinarios y los especiales constituyen causal de mala conducta sancionada conforme a la ley, y

 

5. El deber de comunicar al Presidente de la República o al Presidente del Congreso, según el caso, la iniciación de cualquier proceso que tenga por objeto el examen de constitucionalidad de normas dictadas por aquellos órganos.

 

Que es voluntad del Constituyente asegurar el debido respeto a dichos presupuestos del proceso constitucional, dada la especial naturaleza  de éste y la finalidad garantizadora de la Constitución Política.

 

Que sólo el día 17 de febrero de 1992 se instaló formalmente la Corte Constitucional al día siguiente comenzaron a correr los términos procesales que corresponden a sus funciones jurisdiccionales.

 

Que la parte final del artículo transitorio del Decreto 2067 de septiembre 14 de 1991 dispone, sin observar los términos constitucionales previstos para estos asuntos ordinarios, que antes del 1º. de junio de 1992 esta Corporación deberá adoptar decisión sobre las demandas de inconstitucionalidad presentadas ante la Honorable Corte Suprema de Justicia después del 1º. de junio de 1991.

 

 

Que las citadas demandas fueron remitidas a esta Corporación el día 17 de febrero de este año y su reparto, conforme al programa de trabajo elaborado por la Sala Plena comenzó al día siguiente.

 

Que la expresión contenida en el artículo transitorio del Decreto 2067 de 1991, en relación con las demandas de inexequibilidad presentadas en la Corte Suprema de Justicia, cuando dispone que la Corte Constitucional deberá adoptar la decisión “... sobre la última de ellas antes del 1º. de junio de 1992”, fija una fecha límite  para resolver la presente demanda y por lo tanto, es incompatible con la Constitución, pues resulta en este caso concreto contraria a lo precisos términos que establece el artículo 242 del Estatuto Fundamental, los cuales está obligada a cumplir la Corte Constitucional, que son de treinta (30) días para el traslado al señor Procurador General de la  Nación y de sesenta (60) días para adoptar la decisión de la demanda correspondiente, contados a partir de la fecha del presente auto, y que rebasan el plazo límite impuesto a su arbitrio por el legislador, en el decreto mencionado;

 

Que es pertinente en este asunto inaplicar las disposiciones legales que resultan contrarias a la Carta Política, según lo ordena el artículo 4º. de la misma Codificación superior, en los siguientes términos:

 

“Artículo 4º. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución  y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

 

“Es deber de los nacionales  y de los extranjeros en Colombia  acatar la Constitución  y la leyes, respetar y obedecer a las autoridades”.

 

Que para dar cabal cumplimiento en este asunto ordinario a las disposiciones constitucionales sobre intervención ciudadana  y participación del Ministerio Público y sobre la actuación de la Corte, se hace necesario cumplir los términos señalados  por el artículo 242 numeral 5º. de la Constitución Nacional, e inaplicar de conformidad con el artículo 4º. de la misma norma la expresión”... sobre la última de ellas antes del 1º. de junio de 1992,” del artículo transitorio del Decreto 2067 de 1991,

 

                                      R E S U E L V E :

 

Primero. ADMITIR el escrito de demanda presentado por el ciudadano RAIMUNDO MENDOZA AROUNI CONTRA EL NUMERAL 1º. DEL ARTÍCULO 2º. DE LA Ley 60 de 1990 y contra el Decreto 1660 de 1991.

 

Segundo INAPLICAR en este caso la expresión “... sobre la última de ellas  antes del 1º. De junio  de 1992”, del artículo transitorio del Decreto 2067 de 1991.

 

Tercero: Fíjese en lista el negocio en la Secretaría General de esta Corporación por el término de diez (10) días para los fines constitucionales y legales pertinentes. Dentro de este término, que correrá simultáneamente para el señor Procurador désele traslado del asunto por treinta (30) días, para lo de su competencia.

 

Cuarto: Comuníquese inmediatamente al señor Presidente de la República y al señor Presidente del Congreso la admisión de la demanda de la referencia y envíeseles copia de la misma.

 

Comuníquese también, con envío de la copia correspondiente, al Departamento Administrativo del Servicio Civil, a la Federación Nacional de Trabajadores al servicios del Estado - Fenaltrase-, y al Colegio de Abogados Laboralistas.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General.

 

Nota de Relatoría: En el mismo sentido pueden consultarse entre otros, los autos dictados en los expedientes Nos. D-015,D-025, D-017, D-051, D-003, D-014, D-006, D-008, D-010, D-020, D-031, D-040, D-048, D-004 Y D-032.