A003-92


AUTO -003

 

AUTO -003

de marzo 3 de 1992

 

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA CONSTITUCION POLITICA-Incompetencia

 

CONSTITUCION POLITICA/CONTROL JURISDICCIONAL-Improcedencia/ CORTE CONSTITUCIONAL/ COMPETENCIA/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazo

 

Existe prohibición para el Juez constitucional de ejercer el control jurisdiccional sobre la constitución promulgada. La Competencia de la Corte para estudiar actos reformatorios  aprobados mediante Asamblea Nacional Constituyente se refiere solamente a futuras reformas que se realicen a partir de la vigencia de esta Constitución. Esta expresa prohibición significa que a la Corte le corresponde cumplir todas las funciones que la propia Constitución le fija, pero nada más que ésas, es decir se interpreta en forma restrictiva. Si el Constituyente primario es capaz de dar una nueva Constitución, aún en contra de lo anterior, como en efecto ocurrió, a fortiori puede en todo momento establecer cláusulas que garanticen la estabilidad del nuevo ordenamiento, máxime cuando éste es democrático  y humanista.

 

CONSTITUYENTE PRIMARIO/ CONSTITUCION POLITICA-Formación/CONSTITUCION POLITICA-Expedición

 

La Asamblea Nacional Constituyente que expidió la nueva Constitución Política de Colombia fue un poder comisionado del pueblo soberano. Su fuerza jurídica era fáctica, pues provino de un hecho político fundacional, mas no  jurídico. Ella actuó no por orden de la constitución de 1886 y sus reformas, sino por fuera de ella, contra ella, por disposición directa del pueblo en un periodo de anormalidad Constitucional. En este sentido la comprensión del proceso colombiano de reforma se encuentra en el concepto de anormalidad constitucional; y este concepto sólo puede ser definido políticamente por ser acto fundacional, pues se refiere a  un presupuesto del derecho que todavía no es jurídico.

 

CONSTITUCION POLITICA-Validez

 

Cuando una Constitución es reemplazada por otra que termina siendo eficaz no tiene  sentido cuestionar su validez. En este caso las condiciones de lo verdadero y lo falso, de lo  válido y lo inválido, de lo legal  y lo ilegal, son otras. Por lo tanto, carece de razonabilidad todo análisis que suponga  una continuidad lógica-jurídica.

 

 

Ref: Expedientes Acumulados No.011 y 012

Norma Acusada: Constitución Política de Colombia

Actores: Juan Manuel Silva Nigrinis y José Galat Noumer


Magistrado: Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLLERO

 

Santafé de Bogotá. D.C., tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992).

 

Los ciudadanos Juan Manuel Silva Nigrinis y José Galat Noumer presentaron dos demandas individuales, las cuales fueron acumuladas por la Corte Constitucional, tendientes a obtener la declaratoria de inconstitucionalidad de toda la Constitución Política de 1991 por haber sido promulgada extemporáneamente.

 

 

Para resolver sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda, este Despacho ha realizado un examen fundamentado en las siguientes

 

CONSIDERACIONES:

 

Las demandas incoadas por los ciudadanos Juan Manuel Silva Nigrinis y  José Galat Noumer fueron presentadas ambas el día 24 de julio de 1991 ante la  Corte Suprema de Justicia. De conformidad con el artículo transitorio 24 de la Constitución Política, dichas demandas debían pasar, como en efecto pasaron, al conocimiento de la Corte Constitucional. Ahora bien, esta Corporación sólo se instaló formalmente  el día 17 de febrero de 1992, según consta en el Acuerdo No.02, proferido por ella  misma en aquella fecha. Al día siguiente, por reparto, le correspondió a este Despacho la ponencia de los procesos. Es por ello que sólo ahora la Corte Constitucional  avoca el conocimiento de los mismos.

 

De conformidad con el literal b), del numeral primero, del artículo 39 del Reglamento de la Corte Constitucional, estas demandas se consideraron como asunto de urgencia Nacional por la Sala Plena.

 

En cuanto a la acumulación, el Decreto 2067 de 1991, en su artículo 5º, obliga acumular las demandas en que, como estas que nos ocupan, “ exista una coincidencia total o parcial de las normas acusadas...” Así, en los proceso Nos 011 y 012 se demanda un mismo acto jurídico - la Constitución Política de 1991- e incluso por  los mismos motivos -promulgación extemporánea. Es por ello entonces que en reparto del día 18 de febrero de 1992, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió acumular dichos procesos.

 

Para efectos de la identificación de los procesos, la demanda No.012 será acumulada con la  No.011, por simple prelación numérica, ya que ambas fueron presentadas el mismo día.

 

1. De la competencia.

 

El Despacho en primera instancia verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991, relativos a la presentación de las demandas de inconstitucionalidad.

 

Uno de dichos requisitos es la competencia; así lo dispone el numeral 5º. Del  artículo 2º. Del mencionado Decreto.

 

Se examinaron entonces las demandas presentadas por los ciudadanos Juan Manuel Silva Nigrinis y José Galat Noumer, a fin de establecer si ellas reunían las exigencias mencionadas. El examen sobre la competencia, entonces, precede a cualquier otra reflexión en materia de admisión, inadmisión o rechazo de una demanda. Ninguno de los escritos de los Actores de las demandas acumuladas trató el tema de la competencia.

 

En caso de no reunir los requisitos, como la falta de competencia, el artículo 6º. del mismo Decreto ordena rechazar las demandas.

 

Para determinar la competencia, este Despacho hará un examen del caso analizado a la luz de los métodos literal, subjetivo, sistemático e histórico.

 

a. Método Literal¨El artículo 59 Transitorio de la Constitución, dice:

 

“La presente Constitución y los demás actos promulgados por esta Asamblea Constituyente no están sujetos a control jurisdiccional alguno”.

 

De la simple lectura de la norma se comprende su sentido semántico, que no es otro que el de la prohibición para el juez Constitucional de ejercer el control jurisdiccional sobre la Constitución promulgada. En consecuencia, el juez Constitucional carece de competencia para conocer de las demandas No.011 y 012 y, por tanto, éstas deben ser rechazadas in limine.

 

b. Método Subjetivo: La  exposición de motivos del Acto constituyente No. 1 de 1991, cuyo texto reproduce el artículo 59 Transitorio, aparece publicada en la Gaceta Constitucional, donde queda de manifiesto el hecho de que fue voluntad expresa del Constituyente excluir el control jurisdiccional sobre todos los actos de la Asamblea Constituyente en general y, en particular, se afirma que “no es el reglamento ni ningún acto que sancione y promulgue la Asamblea, acto administrativo, sino constituyente”.

 

“Así está claro que cuando se reforma la Constitución por esta Asamblea Nacional Constituyente, en virtud del poder del mandato que recibió del pueblo, es absolutamente inadmisible que exista control jurisdiccional ejercido por las entidades cuya naturaleza, composición, origen y funciones debe revisar, eventualmente cambiar esta Corporación”.1

 

C. Método Sistemático¨de la concordancia de las normas de la Carta se desprende una armonía interpretativa entre los artículos  59   y 241, en el sentido de que  ambos restringen los alcances del control de la Corte.

 

Así se concluyen del artículo 241 de la Constitución que establece las competencias de la Corte como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución, “ en los estrictos y precisos términos de este artículo”.

 

Ciertamente, el numeral primero del artículo 241 consagra la competencia de la Corte Constitucional para conocer de las demandas que se promuevan contra los actos reformatorios de la Constitución Política, cualquiera que sea su origen y sólo por vicios de procedimiento en su formación. El artículo 374 por su parte plantea que la Constitución  puede ser reformada por el Congreso, por una asamblea constituyente o por el pueblo mediante referéndum y el artículo 376 regula el procedimiento  y forma de convocatoria de una asamblea nacional constituyente.

 

De la concordancia de estos tres artículos se concluye que la competencia de la Corte para estudiar actos reformatorios aprobados mediante asamblea nacional constituyente se refiere solamente a futuras reformas que se realicen a partir de la vigencia de esta Constitución.

 

Esta expresa prohibición significa que a la Corte le corresponde cumplir todas las funciones que la propia Constitución le fija, pero nada más que esas, es decir, se interpreta en forma restrictiva.

 

En este caso, los Actores pretenden que la Corte exceda sus límites constitucionales, pues plantean un asunto cuyo conocimiento le está prohibido en forma  clara.

 

d. Método Histórico: Si bien la existencia de una nueva Carta Política en Colombia hace que no exista realmente precedente jurisprudencial en sentido estricto, y así se reconoce por este Despacho, es lo cierto que ha habido una importante tradición jurídica en el país que no puede ser desdeñada.

 

En los últimos cuarenta - de sus ochenta- años de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, antiguo órgano encargado de realizar el control de constitucionalidad en Colombia, ha habido dos tipos de pronunciamientos , teniendo como criterio de distinción el origen del acto reformatorio de la Constitución atacado. La historia de las demandas presentadas contra actos reformatorios de la Constitución es la propia historia de la posición de ese Tribunal en relación con la competencia para conocer de las mismas.

 

En primer lugar, contra actos de reforma constitucional que implican una ruptura con el orden jurídico  anterior, sobresalen seis fallos de la corte Suprema de Justicia: los de 1955, 1957, 1978, su salvamento de voto, 1987, 1990 y 1991.

 

En estos fallos se observa cómo la Corte Suprema sistemáticamente se ha declarado inhibida para conocer de actos cuya evaluación de constitucionalidad no puede  tener como parámetro la Constitución, sino que han sido establecidos por fuera de la Carta Fundamental.

 

En 1955, por ejemplo, la Corte rechazó una demanda presentada contra los actos Legislativos No. 1 de 18 de junio de 1953 y No. 1 de 30 de julio de 1954, de la Asamblea Nacional Constituyente, por considerar que carecía de competencia, fundando su decisión en que “la guarda de la integridad de la Constitución no podría entenderse, pues sería un absurdo, como un medio consagrado por la Carta para revisar los actos del Poder Constituyente. Estos actos una vez expedidos no están sujetos a revisión de ninguna especie por ninguno de los poderes constituidos; porque ello implicaría admitir el absurdo de que hay derecho contra derecho, la tesis es tan clara, tan evidente que sería inoficioso detenerse a analizarla”.2

 

En 1957, ante la demanda contra algunos decretos que convocaron el plebiscito para reformar la Constitución, la jurisprudencia sostuvo que la Corte Suprema de Justicia no era competente para conocer de dichas normas, ya que se reconoció que el poder primario Constituyente reside en el pueblo mismo y que el poder Constituyente previsto en la Constitución es secundario y consecuencia de  aquel,” y el derecho para convocar al pueblo para que apruebe o impruebe la reforma no lo deriva propiamente de todas las normas consignadas en la Carta, sino del poder mismo de la revolución, del estado de necesidad en que ésta se halla de hacer tal reforma y del ejercicio de la soberanía latente en el pueblo como voluntad constituyente, o sea, lo que denominan los expositores, el momento del pueblo Constituyente”.3

 

En el fallo de 1978, el Magistrado Ponente, Dr. José María Velasco Guerrero, aún considerando la inexequibilidad del acto legislativo, deja abierta la vía para que el Constituyente primario sea el legítimo detentador del poder cuando afirma que, “Reformar la Constitución directamente no es lo mismo que instituir un órgano Constituyente. Sólo el Constituyente primario puede crear ese cuerpo y atribuirle el poder de reforma”.4

 

En aquella oportunidad, el entonces Magistrado Luis Carlos Sáchica anotó que la Corte Suprema de Justicia no era competente para conocer de actos reformatorios de la Carta que provenían de un mecanismo diferente al establecido en el artículo 218 de la misma. Allí se reitera la distinción entre poder Constituyente y los poderes constituidos; son distintas sus competencias, sus actos, su naturaleza, efectos y los controles de validez; esto es claro cuando el Magistrado afirma que  “La Corte Suprema de Justicia es la guardiana de la integridad de la Constitución Jurídica del Estado y de la validez formal de sus transformaciones, mas no de la Constitución Política de la Nación, cuyas decisiones tienen carácter supra-constitucional y atañen sólo al Constituyente en cuanto define el modo de ser de la Nación al darse o varias su organización política”.5

 

La Corte Suprema , no podría seguir atada a un análisis del aspecto formal, por cuanto “el sistema Constitucional Colombiano es flexible; no contiene cláusulas pétreas o inmodificables; su tendencia es evolutiva y reformista”.6

 

En sentencia No.54 de julio 9 de 1987, el Dr. Hernando Gómez Otálora sostuvo que “cuando la Nación, en ejercicio de su poder soberano e inalienable, decide pronunciarse sobre el estatuto constitucional que habrá de regir sus destinos, no está ni puede estar sometido a la normatividad jurídica que antecede a su decisión. El acto constituyente primario es, en tal sentido, la expresión de la máxima voluntad política, cuyo ámbito de acción, por su misma naturaleza, escapa a cualquier delimitación  establecida por el orden jurídico anterior y, por ende, se sustrae también a todo  tipo de juicio que pretenda compararlo con los preceptos de ese orden”.7

 

En 1990, la jurisprudencia sobre el Decreto 1926 del mismo año, que ordenaba contar los votos de la elección a una Asamblea Constituyente, estableció la supresión del control de constitucionalidad sobre los actos de dicha Asamblea, ya que su poder provenía del pueblo  y no del Decreto.

 

La Corte Suprema de Justicia, con ponencia de los doctores Fabio Morón Díaz y Hernando Gómez Otálora, estableció que “el control constitucional podrá surgir con las modalidades, características y requisitos que la Asamblea  Nacional Constitucional considere y disponga, en ejercicio de su soberanía....”

 

...”c) La expedición del decreto que se revisa fue motivada por las especialísimas circunstancias que vive  la Nación, de allí que si en el futuro se llega a expedir un estatuto análogo, la Corte examinará con todo cuidado y prudencia la situación nacional reinante en ese momento. Tal eventualidad será más remota, en la medida en que la Asamblea Nacional Constitucional, en su soberanía, consagre en el artículo 218 de la Carta, al lado de los actos legislativos, de tan engorrosa tramitación, otros mecanismos de reforma de la Constitución, como los prohijados por anteriores gobiernos o los que rigen a nivel municipal”.8

 

En  1991, la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de conocer una demanda contra el reglamento de la Constituyente, precisamente porque este tipo de actos no eran susceptibles de control jurisdiccional.9

 

Y en segundo lugar, la Corte Suprema de Justicia, desde el 5 de mayo de 1978 ha producido una jurisprudencia sobre los actos del poder constituido, los cuales sí son objeto de control. Pero esta Jurisprudencia no es pertinente para el caso analizado.

 

El Consejo de Estado, por su parte, en sentencia de 17 de julio de 1959, se refirió a este tema con ponencia del Consejero Dr. Pedro Gómez Valderrama, de la siguiente  forma:

 

“Esta disposición no normativa como la llama el tratadista Alvaro Copete Lizarralde, por cuanto la esencia de un acto constituyente es la de establecer normas cuyo cumplimiento no agote su eficacia, en otras palabras que sean generales y abstractas, constituye, ante todo, una validación de los actos de la Junta, y su transformación de Gobierno de facto en Gobierno de iure.

 

“Por la norma transcrita, se reconoce el hecho de que el Gobierno había venido siendo ejercido por la Junta, y se autoriza su continuación en el poder, hasta el 7 de agosto de 1958. En tales condiciones, los actos realizados por la Junta como Gobierno de facto, y encauzados, como evidentemente se demostró por sus integrantes, al  restablecimiento de la normalidad jurídica, adquieren validez en su esencia, por la voluntad misma de la mayoría de los ciudadanos colombianos. De consiguiente, así validados por la Constitución, estos actos no pueden ser atacados”.10

 

Y el máximo Tribunal Contencioso Administrativo, en fallo de junio 20 de 1991, consideró que “En el Decreto Legislativo No. 1926 de 1990 se planteó la creación insurreccional de un nuevo orden político y por el sistema del sufragio universal se eligió una auténtica Asamblea Constituyente.

 

“Los actos que en desarrollo del mandato ciudadano no expida la Asamblea Nacional Constituyente de carácter transitorio y excepcional, mal pueden, ser cotejados con la Constitución que por conducto suyo el poder Constituyente ha determinado reformar”.11

 

2. De las Razones Jurídicas

 

a. La causa.

 

Los argumentos anteriormente expuestos tienen como razón jurídica la naturaleza y efectos del poder constituyente.

 

La República de Colombia se ha dado una nueva Constitución, la cual, entre otras innovaciones, estableció un sistema de valores fundamentales y principios materiales que informan, orientan y articulan el ordenamiento jurídico y en consecuencia cumplen una función  interpretativa, crítica e integradora. Uno de los aportes fue el reconocimiento de la soberanía popular, consagrado en el artículo 3º. De la Carta, que dice:

 

“ La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece”.

 

En efecto, de conformidad con la doctrina universal de la teoría general del Estado, en la democracia constitucional el poder soberano del pueblo se ejerce de dos manera diferentes:

 

- Como un poder pleno, soberano en sentido lato, cuando se manifiesta en las circunstancias propias de la creación de una constitución.

 

- Como un poder velado pero potencial, cuando se ejerce durante la vigencia y eficacia de una constitución. En este caso el poder soberano se encuentra encauzado por los parámetros constitucionales y sólo se manifiesta directamente cuando se produce una crisis constitucional que ponga en duda la validez o la eficacia de la constitución.

 

En el proceso de reforma institucional vivido por Colombia en 1990-1991, el pueblo se expresó por un procedimiento adecuado, en medio de una crisis  constitucional.

 

Lo primero que se debe cuestionar es bajo qué circunstancias es necesaria o es motivada una reforma constitucional. Una de las respuestas la encontramos en Lowenstein:

 

“No es posible establecer aquí criterios generales. En primer lugar, las modificaciones que experimentan las relaciones sociales, económicas o políticas son las responsables de que una norma constitucional, que parecía razonable y suficiente en el momento de crear la constitución, haya perdido su capacidad funcional y tenga que ser, por lo tanto, completada, eliminada o acoplada de alguna otra manera a las nuevas exigencias  en interés de un desarrollo sin fricciones del proceso político”.12

 

Ahora bien, la teoría de la soberanía popular conduce a la reflexión acerca de la teoría del poder constituyente, como quiera que ésta es una manifestación de aquella.

 

La teoría constitucional distingue, pues, entre poder constituyente o primario, y poder constituido o derivado o secundario.

 

El poder constituyente es el pueblo, el cual posee per se un poder soberano absoluto, ilimitado, permanente, sin límites y sin control jurisdiccional, pues sus actos son políticos- fundacionales y no jurídicos, y cuya validez se deriva de la propia voluntad política de la sociedad. Casi siempre su manifestación va acompañada de una ruptura del orden jurídico anterior.

 

El poder del pueblo es anterior al derecho, fuente del derecho, esencia del derecho e, igualmente, modificatorio de todo el derecho, inclusive el derecho constitucional.

 

En este sentido, el poder constituyente, como anota Schmitt, “es la voluntad política cuya fuerza a autoridad es capaz de adoptar la concreta decisión de  conjunto sobre modo y forma de la propia existencia política, determinando así la existencia de la unidad política como un todo. De las decisiones de esta voluntad se deriva la validez de toda ulterior regulación legal-constituconal. Las decisiones como tales  son cualitativamente distintas de las normaciones legal-constitucionales establecidas sobre su base”13

 

En esta escuela de pensamiento se inscribe el profesor Luis Carlos Sáchica, que distingue las limitaciones del poder constituyente primario de las del poder  constituyen derivado, considerando que el primero sólo tiene limitaciones fácticas mientras que el segundo, además de éstas, tiene limitaciones jurídicas.14

 

 De conformidad con el tratadista Ignacio de Otto, “Si hay un poder constituyente  del que el pueblo es titular, éste puede actuar al margen de los dispuesto en  la Constitución, reformándola también al margen del procedimiento de reforma que la Constitución prevea o incluso aunque la Constitución se declare irreformable”.15

 

“La Constitución es válida -añade el catedrático español-porque procede de quien tiene el poder de darla, y es válida incondicionalmente porque ese poder no tiene limitación alguna ya que, en cuanto poder originario, no está sometido a normas”.16

 

Ahora bien, el poder Constituyente primario se puede expresar directamente a través de un plebiscito o de una Asamblea Nacional Constituyente democrática.

 

En Colombia el pueblo, en general, se ha manifestado de tres formas:

 

a) Directamente a través del plebiscito de 1957 o a través de comisionados por el pueblo para una Asamblea Constituyente. En 1863 y 1886 la Asamblea fue producto de la decisión  de los triunfadores de una guerra civil. Y en 1991 fue producto del  sufragio universal, igual y secreto como procedimiento democrático. En estos casos, no existen otros límites que los que el pueblo haya establecido. Estos comisionados disponen de todos los medios para cumplir un fin.

 

b) Por representación: el pueblo ejerce indirectamente un poder a través de los representantes al Congreso. Este órgano legislativo detenta un poder reglado y  limitado, cuya constitucionalidad puede en todo momento ser evaluada a la luz del orden normativo vigente y el cual se desdobla en su naturaleza legislativa para pasar a ser temporalmente constituyente derivado.

 

Las fuentes de legitimidad son diferentes en cada caso. Entre la constituyente y el pueblo hay un nexo directo, mientras que entre el parlamento y el pueblo hay un nexo indirecto, ya que la relación se encuentra mediatizada por la existencia de una constitución.

 

En este orden de ideas, la Asamblea Nacional Constituyente que expidió la nueva Constitución Política de Colombia fue un poder comisionado del pueblo soberano. Su fuerza jurídica era fáctica, pues provino de un hecho político-fundacional, mas no jurídico. Ella actuó no por orden de la Constitución de 1886 y sus reformas, sino por fuera de ella, contra ella, por disposición directa del pueblo en un período de anormalidad constitucional.

 

En este sentido, la comprensión del proceso colombiano de reforma se encuentra en el concepto de anormalidad constitucional; y este concepto sólo puede ser definido políticamente, por ser acto fundacional, pues se refiere a un presupuesto del derecho que todavía no es jurídico.

 

Ahora bien, desde el punto de vista de la filosofía del derecho es preciso anotar que el derecho moderno en general y en particular el derecho constitucional, ha condicionado siempre la validez de una norma a la obtención de ciertas formas jurídicas.

 

La validez de una norma del ordenamiento jurídico puede ser analizada exclusivamente a partir de sus formalidades previas. Pero la validez del ordenamiento es un concepto que depende de un hecho que le precede y convive con él: la eficacia . La norma fundamental ideada por Kelsen17 no es otra cosa que la eficacia del ordenamiento o la regla de reconocimiento concebida por Hart.18

 

 

Por eso, cuando una constitución es reemplazada por otra que termina siendo eficaz no tiene sentido - como ocurre con estas demandas- cuestionar su validez. En este caso las condiciones de lo verdadero y lo falso, de lo válido y lo inválido, de lo legal  y lo ilegal, son otras. Por lo tanto, carece de razonabilidad todo análisis que suponga una continuidad lógico-jurídica.

 

Más allá del debate entre validez y eficacia, la dogmática jurídica también permite establecer unos análisis adicionales.

 

El derecho es un sistema de reglas que funciona como una dogmática, esto es, no cuestiona la validez de sus primeros principios. Por esto se dice que el saber jurídico es autosuficiente. Es “autopoético” en palabras de Ewald.19 Uno de los principios no cuestionados por la dogmática jurídica - y además no tratados-,  es el de la eficacia del poder constituyente, pues aquella es condición de éste. Por lo tanto ella, la eficacia, no puede ser tratada, pensada, dogmáticamente.

 

b. La finalidad

 

La teoría del poder constituyente es necesaria mas no suficiente para explicar de manera razonable, democrática y humanista los cambios políticos-jurídicos.

 

En la democracia constitucional de la post-guerra no basta  con entender el argumento del hecho político, de la fuerza, de la revolución, de la ruptura institucional para la comprensión íntegra del poder constituyente. Es necesario aun que los cambios sean democráticos y que garanticen la libertad, la justicia, la igualdad y los demás valores indispensables para legitimarlos.

 

Puede una democracia establecer o tolerar las condiciones para su propia muerte? Si y no. Sí, porque el poder constituyente puede reaparecer con toda su potencialidad en los periodos de anormalidad constitucional y retomar su facultad- ilimitada y permanente- para reformar todo el  ordenamiento. Y no, porque las nuevas instituciones que se den en un pueblo deben ser humanistas, democráticas y razonables.

 

Lo contrario, esto es, aceptar las formas puras puede conducir, como en el pasado, a la justificación de regímenes contrarios a la dignidad del hombre.

 

Para Konrad Hesse, como él mismo señala, el “problema central de la teoría y de la política constitucional del presente y del inmediato futuro” es el de “como debe comprenderse y desarrollarse la Constitución bajo las condiciones del mundo técnico moderno a fin de poder cumplir  su función en la vida de la Comunidad, la de cooperar a posibilitar y preservar la libertad y, en inmediata conexión con ella, la democracia”.20

 

En realidad la aceptación de la consideración de la finalidad como complemento a la explicación causal, del poder constituyente - que es básica pero insuficiente-, es un paso hacia adelante en la defensa de la razón de ser de la Constitución Política  y una idea nueva en el constitucionalismo colombiano.

 

La Constitución de 1991, es un proceso cuyo origen está inmerso en los últimos cuarenta años de la historia del país. Su última etapa encuentra como expresión la séptima papeleta y culmina con la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente.

 

La Constitución tiene como etiología la expresión del Constituyente primario del 9 de diciembre de 1991, donde todos los colombianos tuvimos oportunidad de decir sí o no a la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente y además de elegir a los setenta Constituyentes comisionados. La nueva Carta pues, se basa en un amplio consenso pero su legitimidad se concentra en el cumplimiento de la comisión, esto es, la búsqueda de la convivencia nacional. La ejecución del mandato para fortalecer la democracia participativa no fue forma pura. Fue también contenido, el cual se plasmó en la nueva Constitución Política.

 

En efecto, el suelo axiológico de la Constitución se encuentra: en el preámbulo, que contiene la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz. En el cuerpo de la Constitución, donde figuran la moral social (34,88,67,209,182), la riqueza natural (8,58,66,67,88,103,300, No. 2,313, No.9, 267, 339,302,310,215,226, 268, No.7,289,317 80) y el pluralismo expresado en la diversidad étnica y cultural (arts.7,334,19,10,40,286,287). Es decir el Estado se  construye sobre un orden de valores múltiples a partir del funcionamiento social  dentro de un proceso innovador de integración y unidad. Ello es la adopción del mensaje de la declaración de los Derechos Humanos de las Naciones unidas en 1948. Este es el principio Legitimador de la Constitución Política, que le otorga una determinada cualidad jurídica en la que la validez y la legitimidad resultan enlazadas.

 

Los valores constitucionales que integran e informan el ordenamiento jurídico se condensan en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y solidaridad de las personas y en la prevalencia del interés general, dentro de un marco jurídico democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo.

 

La nueva Constitución estableció un Estado Social de Derecho (artículo 1º.), porque su ordenamiento se articula con los fines esenciales del Estado. Ello constituye la transformación del Estado formal de Derecho al Estado material de Derecho.

 

Los fines esenciales del Estado están contenidos en el artículo segundo de la Constitución Política, que dice:

 

“Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados  en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los  afectan  y en la vida  económica, política, administrativa y cultural de la Nación, defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

 

 

 

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas la personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes, sociales del Estado y de los particulares”.

 

Es entonces la persona - el hombre individual y socialmente considerado en su existencia histórica, el fundamento y fin del Estado. Es a partir del ser humano y su dignidad que adquieren sentido los derechos, garantías y los deberes, la organización y funcionamiento de la ramas y poderes públicos.

 

Por ejemplo, para proteger el cumplimiento del objetivo realizado por el constituyente comisionado - convivencia pacífica, se introdujeron en la Carta dos mecanismos, uno permanente y otro transitorio.

 

El primero condiciona al constituyente derivado -el Congreso- para la expedición de actos legislativos, si éstos afectan las materias citadas en el artículo 378, que se consideran el alma de la Constitución de 1991. Existen pues, normas en la Constitución que tienen más importancia que otras, por su contenido humanista y participativo, al punto de que su reforma, aún con el cumplimiento de los procedimientos y formas establecidos, debe contar con el aval del Constituyente Primario.

 

El segundo mecanismo prohibe, en el artículo 59 transitorio de la Carta, atacar en demanda de constitucionalidad la Constitución Política de 1991.

 

En consecuencia, la intangibilidad de la Constitución Política no es un golpe de Estado, no es una brecha en el Estado de Derecho, ya que si el Constituyente primario es capaz de dar una nueva constitución aún en contra de la anterior, como en efecto ocurrió a fortiori puede en todo momento establecer cláusulas que garanticen la estabilidad del nuevo ordenamiento, máxime cuando éste es democrático  y humanista.

 

En el derecho comparado contemporáneo, la finalidad de una constitución tiene también carácter intangible. Es el caso de Alemania donde el numeral 3 del artículo 79 dice: “Es inadmisible toda modificación de la presente Ley Fundamental que afecte... (los Derechos Fundamentales).”21 En la Constitución Nacional española el artículo 168 establece así mismo un procedimiento calificado para reformar los temas que tratan el fundamento del Estado., y en la Disposición Final Transitoria  No. 12 de la Constitución Italiana se hace lo propio.

 

En realidad esta explicación finalista de las reformas introducidas con ocasión de la expedición de la nueva Constitución se basa, en última instancia, en el hombre y en la historia misma. Como anota Buckhardt, “la historia no solamente debe hacernos razonables (para otra vez) sino sensatos (para siempre)”.22 Y en palabras de Sánchez Viamonte, “una Constitución es, por encima de todo, un cauce por donde circula la vida social hacia la justicia.”23

 

De conformidad con los argumentos expuestos,este Despacho no puede acceder a la petición de los Actores y es por ello que debe rechazar las demandas acumuladas.

 

No es posible pues, atacar ante jurisdicción alguna, la Constitución Política de Colombia, ora per se, ora el acto de su promulgación.

 

Queda así en firme la Constitución Política de Colombia de 1991 como expresión de la voluntad política del pueblo colombiano y su texto actual no es susceptible de ser demandado.

 

De esta manera se recoge la voluntad del Constituyente y se sienta un principio de seguridad jurídica indispensable para el orden normativo de la República.

 

Por lo expuesto, este Despacho de la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

                                      R E S U E L V E :

 

 

RECHAZAR las demandas acumuladas, incoadas por los ciudadanos Juan Manuel Silva Nigrinis y José Galat Noumer, contra la Constitución Política de 1991.

 

Contra esta providencia  procede el recurso de súplica para ante la Sala Plena de la Corte constitucional.

 

En firme esta decisión, publíquese, insértese en la Gaceta Constitucional y archívese el expediente.

 

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria  General

 

 

 

 

 

 

 



1 Gaceta Constitucional, N° 69, mayo 7 de 1991,pag. 2

2 Estracto del Auto de octubre 28 de 1955. N.P. Dr. Luis Enrique Cuervo. Revista mensual Jurisprudencia y Doctrina Tomo XI, N° 120 diciembre de 1981, pag. 96.

3 Gaceta Judicial, tomo LXXXIV N° 5,2188,2189,2190,1957, pag. 444

4 Gaceta Judicial, tomo LVII, N° 2397,1978 pag. 106

5 Gaceta Judicial, tomo LVII, N° 2397, 1978 relativo a las conclusiones numerales 2 y 8 pags. 121 y 122.

6 Ibidem.

7 Revista Jurisprudencia y Doctrina, tomo XVI, 1987, pag. 807.

8 Revista Jurisprudencia y Doctrina, tomo XIX, 1990, pags. 1004 y 1005.

9 Cfr. Revista Jurisprudencia y Doctrina, tomo XX 1991,pags. 565 a 568.

10 Estracto de la sentencia de 17 de julio de 1959, Sala de lo Contencioso Administrativo. Anales del Consejo de Estado tomo 61 Bis 1960, pags. 74 a 80.

11 Revista Jurisprudencia y Doctrina tomo XX 1991, pag. 685.

12 LOWENSTEIN, Karl. Teoría de la Constitución, Ed. Ariel Derecho, Barcelona 1986, pag 170.

13 SCHMITT, Carl. Teoría de la Constitución. Ed.  Nacional. Mexico 1970. Pags 86 y 87.

14 Cfr. SACHICA, Luis Carlos. Esquema para una Teoría del Poder Constituyente. Monografías Jurídicas N° 4, Ed. Temis Bogotá 1986 pags 69 y 70.

15 De OTTO, Ignacio. Derecho Constitucional, Sistema de fuentes Ed. Ariel Derecho. Barcelona 1987 pag. 53.

16 Ibidem, pag 55

17 KELSEN, Hans. La Teoría Pura del Derecho. Ed. Losada S.A. Buenos Aires, 2ª edición 1946

18 HART, herbert L. El Concepto del Derecho. Ed. Abeledo- Perrot. Buenos Aires, 1997, pags. 125 a 137

19 EWALD, Francais. Le droit. Archives de Philosophie du droit. Paris, 1984.

20 HESSE, Konrad. Escritos de Derecho Constitucional (Selección). Centro de Estudios Constitucionales Madrid, 1983 pag. XI

21 Ley Fundamental de la República Federal de Alemania. Traducción publicada por el departamento de Prensa e Información del Gobierno Federal, Bonn, 1981 pag 42

22 BUCKHARDT, Jacob. Considerations sur L´historie du monde, 2 Trad. De S. Stelling- Michaud, 1938. Cita tomada del Libro El Poder Constituyente, de Carlos Sánchez Viamonte. Ed. Bibliográfica. Argentina. Buenos Aires, 1957, pag. 19

23 SANCHEZ VIAMONTE, Carlos. Hacia un nuevo Derecho Constitucional. Ed. Claridad. Buenos Aires, 1938, pag 71.