A006-92


AUTO 006

AUTO 006

De marzo 9 de 1992

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Admisión/ DEMANDA DE INCONSTITUCIONALID-Rechazo/EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD /DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Término.

 

Resulta abiertamente incompatible la aplicación de los términos constitucionales, que vencen después  del 1º. De junio, con la del término legal estableido en el artículo transitorio del Decreto 2067/91. Si la propia Constitución se ocupó en establecer los términos ordinarios, las excepciones a la regla constitucional no pueden ser sino de su misma jerarquía, excluyéndose, por tanto, en cuanto la vulnera, toda excepción de naturaleza legal o reglamentaria.

 

Ref.: Demanda No. D-013

Demandas de inconstitucionalidade contra artículos del Decreto-ley  1660 de 1991. Sistemas especiales de retiro del servicio mediante compensación pecuniaria.

 

Actor: César Augusto Sánchez Martínez

Demanda: No. D-020

Actores: José Suárez Vacca y otros

Demanda: No.D-031

Actor: Jaime Arias Ramírez

Demanda No. D-040

Actor: Jairo Cabezas Arteaga

Demanda No. D-048

Actor: Antonio José Rios Gómez

 

Magistrados Sustanciadores: JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO Y ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de mil novecientos noventa  y dos (1992)

 

1. ADMITESE la demanda presentada por el ciudadano JAIRO CABEZAS ARTEAGA  (No D-040), por cuanto, dentro del plazo  conferido por este Despacho mediante auto del veintisiete (27) de febrero de mil novecientos  noventa  y dos (1992) han corregido sus escrito en los términos que dicha providencia señaló.

 

2. RECHAZANSE las demandas presentadas por los ciudadanos CESAR AUGUSTO SANCHEZ MARTINEZ (D-013) y ANTONIO JOSE RIOS GOMEZ (D-048), puesto que, según constancia de Secretaría General, con respecto a ellas transcurrió el término legal sin que se hubiese recibido escrito alguno de corrección artículo 6º., inc. 2º. Del Decreto 2067 de (1991).

 

3. Teniendo en cuenta que las demandas acumuladas, según lo dispuesto en auto del veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa  y dos (1992), están radicadas bajo el número D-013 por corresponder éste a la de mayor antiguedad, y que dicho escrito ha sido rechazada, téngase en adelante por número del expediente el D-020, que pasa a ser el más antiguo.

 

4. Desglósense los documentos relativos al proceso acumulado que obraban en el expediente D-013, los cuales serán incorporados al D-020.

 

5. Considerando lo dispuesto en el auto del veintisiete (27) de febrero último, por medio del cual fueron admitidas las demandas presentadas por los ciudadanos PEDRO JOSE SUAREZ VACCA y otros (D-020) y  JAIME ARIAS RAMIREZ (D-031), así como lo resuelto en el numeral 1º. de la presente providencia, relativo a la  admisión de la demanda intentada por el ciudadano JAIRO CABEZAS ARTEAGA (D-040), dése traslado de ellas, por treinta 30 días, al Procurador General de la Nación para que rinda concepto.

 

6. Fíjense en lista las normas acusadas, por el término de diez (10) días que comenzarán  a correr en forma simultánea con el traslado al Procurador General  de la Nación, para que cualquier ciudadano las impugne o defienda.

 

7.Comuníquese inmediatamente al Presidente de la República sobre la iniciación del proceso, para  los fines previstos en los artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 1991.

 

8. Comuníquese igualmente a los Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de  Trabajo y seguridad Social, así como al Departamento Administrativo del Servicio Civil, para los fines  establecidos en el inciso 2º. Del artículo 11 del Decreto 2067 de 1991.

 

9. Comuníquese también a la Federación Nacional de Trabajadores al Servicio del Estado -Fenaltrase, al Colegio de Abogados Laboralistas y a la Asociación de Abogados Laboralistas al Servicio de los Trabajadores para que,  si lo desean, dentro del término de fijación  en lista impugnen o defienden la constitucionalidad de las disposiciones demandadas.

 

10. Dése respuesta a la solicitud elevada el día 28 de febrero por el Sindicato de Empleados del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, indicándoles que la oportunidad para impugnar o defender las normas acusadas, no es otra que la  establecida en el artículo 7º. Del Decreto 2067 de 1991.

 

11. El artículo transitorio del Decreto 2067 de 1991 concede a la Corte Constitucional un plazo perentorio, hasta el 1º. De junio de 1992, para adoptar la decisión correspondiente sobre la última de las demandas que, como las que ahora nos ocupan, fueron presentadas ante la Corte Suprema de Justicia despues del 1º. de junio de 1991 y enviadas a esta Corporación, con arreglo a la misma norma, el día 18 de febrero de 1992, siguiente a la fecha de su instalación formal.  

 

Dice textualmente el mencionado artículo:

 

“ARTICULO TRANSITORIO las demandas presentadas ante la Corte Suprema de Justicia después del 1º. De junio de 1991, serán enviadas por ésta a la Corte Constitucional al día siguiente de su instalación formal . La Corte Constitucional las distribuirá dentro de los sucesivos programas de trabajo y reparto y adoptará la decisión correspondiente sobre la última de ellas antes del 1º. de junio de 1992”. (Subraya el Despacho).

 

 

 

Observa, sin embargo, este Despacho que, al aplicar los términos previtos en el artículo 242, numeral 4º. de la Constitución Política, la sentencia correspondiente a este proceso podría producirse con posterioridad al 1º. De junio de 1992, aunque no se contabilicen los 30 días que el artículo 8º. del Decreto 2067 de 1991 confiere al Magistrado Sustanciador para presentar proyecto de sentencia  y sin tener en cuenta tampoco los plazos para la ejecutoria de las providencias, o para decidir sobre eventuales recursos, tramitar incidentes de impedimento o recusación , o dar posesión a conjueces.

 

 De lo expuesto fluye con meridiana claridad que resulta abiertamente incompatible la aplicación de los términos constitucionales, que vencen después del 1º. de  junio con la del término legal establecido en la parte que subrayamos del precepto transcrito.    

 

Si la propia Constitución se ocupó en establecr los términos ordinarios, las excepciones a la regla constitucional no pueden ser sino de su misma jerarquía, excluyéndose, por tanto, en cuanto la vulnera, toda excepción de naturaleza legal o reglamentaria.

 

Entonces, para dar cabal cumplimiento en este asunto ordinario a  las normas constitucionales sobre intervención ciudadana y participación del Ministerio Público y sobre actuación de la Corte, se hace necesario acatar los términos señalados por el artículo 242 numeral 4° de la Carta Política, e inaplicar de conformidad con el artículo 4 de la misma, las expresiones”... sobre la ultima de ellas antes del 1º. de   junio de 1992”, pertenecientes al artículo Transitorio del Decreto 2067 de 1991.

 

Siendo ello así, en desarrollo del artículo 4º. de la Constitución Política, según el  cual “En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución  y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones  constitucionales”, en el proceso de la referencia serán observados los términos que indica el artículo 242, numeral 4, de la Carta “De ordinario, la Corte dispondrá del término de 60 días para decidir y el Procurador General de la Nación de 30 para rendir concepto”.

 

12 Contra esta providencia, en lo que atañe a su numeral 2, procede el recurso de súplica para ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

13. En firme esta decisión,  públiquese, insértese en la Gaceta Constitucional y  archívese los expediente D-013 y D-048.

 

Notífíquese y cúmplase.

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO.

                   Magistrado

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

                   Magistrado

 

 

MARTA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

                   Secretaria General