A010-92


AUTO -010

 

AUTO -010

de abril 10 de 1992

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inadmisión/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Titularidad

 

La interposición de acciones públicas en defensa de la Constitución, es un derecho predicable de “todo ciudadano” y no de las personas jurídicas puesto que, por razones  obvias éstas no pueden ostentar tal calidad.

 

Ref.:Radicación No. D-044

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2º. (parcial):4, 8 (parcial); 9º. 10 (parcial) y 11 de la Ley 70 de 1979, “por la cual se reglamenta la profesión de topógrafo y se dictan otras disposiciones sobre la materia”.

 

                                      T EMAS

 

Profesión de topógrado; liberal de ejercicio  y exigencia legal de requisitos y títulos; derechos adquiridos.

 

Actor: Asociación Colombiana de Topógrafos

Magistrado Sustanciador:Dr. CIRO ANGARITA BARON

Santafé de Bogotá.D.C., abril (10) de mil novecientos  noventa y dos (1992).

 

El Magistrado Sustanciador, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

 

                            CONSIDERANDO:

 

1º. Que  el abogado CARLOS ALMANZA GONGORA, “Obrando en nombre y representación de la persona jurídica ASOCIACION COLOMBIANA DE TOPOGRAFOS -ACOTP-, según poder conferido por su representante legal SR. RAUL FRANCISCO AGAMEZ PETRO”, presentó demanda de inexequibilidad contra la Ley 70 de 1979, “ por la cual se reglamenta la profesión de topógrafo y se dictan otra disposiciones sobre la materia”.

 

2º. Que conforme a los artículos  40 y 241 de la Constitución Política, la interposición de acciones públicas en defensa de la misma, es un derecho predicable de “todo ciudadano” y no de las personas jurídicas puesto que, por razones obvias, éstas no pueden ostentar tal calidad.

 

3º. Que por lo anterior, el inciso final del artículo 2º. del Decreto 2067 de 1991, según el cual “... En caso de que la demanda sea presentada a petición de una persona natural o jurídica, el demandante deberá indicarlo en la demanda”, debe interpretarse en consonacia con las normas del Estatuto Supremo arriba citadas.

 

En consecuencia, dicho precepto ha de ser entendido en el sentido de que quien formule la demanda debe actuar en su condición de ciudadano, y no como apoderado o representante de una persona jurídica.

 

Por lo expuesto, el suscrito Magistrado,

 

 

         R E S U E L V E.

 

Primero INADMITESE la demanda interpuesta por el señor CARLOS ALMANZA GONGORA en su condición de apoderado de la ASOCIACION COLOMBIANA DE TOPOGRAGOS - ACOTP-.

 

Segundo. INFORMESE al actor que conforme al artículo 6º. del Decreto 2067 de 1991 puede proceder a corregir la demanda en el término de tres (3) días, contados a partir  de la notificación del presente proveído.

 

Tercero. Así mismo, ADVIERTASELE  que de no proceder oportunamente en el sentido indicado, la demanda se rechazará, en cumplimiento de lo dispuesto en la norma arriba citada.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

CIRO ANGARITA BARON

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SAHICA DE MONCALEANO

                   Secretaria General