A012-92


_____AUTO No

 

                                               AUTO No.012

                                               de junio 2 de 1992

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazo/RECURSO DE SUPLICA

 

El recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria y que, por otra, rechazada la demanda, lo pertinente cuando el Magistrado Sustanciador  concede al Actor tres (3 días) para tal efecto, como este no es el caso, la Corte no tendrá en cuenta las correcciones y se limitará a resolver sobre la súplica planteada.

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Admisión/PROPOSICION JURIDICA COMPLETA/UNIDAD NORMATIVA

 

La Corte no considera que la demanda hubiera debido cubrir necesariamente otras normas de la misma ley, en cuanto es claro, según se desprende de la argumentación del Actor, que lo estimado por él como contrario a la Constitución es exclusivamente la inembargabilidad,  sin distinciones, de todos los dineros oficiales para el pago de pensiones de jubilación, invalidez y muerte: allí se tiene la unidad normativa completa, sin necesidad de ampliar la demanda a otros elementos. La eventual inexequibilidad del aspecto inicialmente señalado no afectaría a los demás, ni tendría porqué afectarlos y, en consecuencia, la decisión de la Corte no sería inocua si recayera tan solo sobre la expresada inenmbargabilidad, tal como lo solicitaba la demanda en su versión original.

 

COSA JUZGADA RELATIVA

 

Observa la Corte que, cuando ante ella se demandan norrmas que venían rigiendo al entrar en vigencia la nueva Constitución  y la demanda recae sobre el contenido material de dichas normas, la Corporación debe adelantar el correspondiente estudio de constitucionalidad, aunque por sentencia anterior se hubiera declarado la constitucionalidad de los preceptos acusados, pues en tales casos la cosa juzgada se daba frente a la Carta Política derogada, pero no tiene valor respecto de la nueva. Cosa distinta es que la sentencia hubiera declarado la inexequibilidad, ya que en tal evento, las disposiciones objeto de ella habrína salido del ordenamiento jurídico, de modo que no estaban vigentes cuando principió a regir la nueva Constitución.

 

Si los cargos considerados en la antigua sentencia versaban únicamente  sobre aspectos formales o procedimentales, la cosa juzgada en relación con tales aspectos, tiene plena validez aún en el caso de acciones intentadas al amparo de la nueva Carta, ya que como lo ha expresado esta Corporación en varias de sus sentencias, el cotejo de constitucionalidad relacionado con posibles vicios de forma tiene que efectuarse a la luz de las normas imperantes cuando las disposiciones subjudice fueron expedidas. Si ya ese estudio lo hizo el organismo entonces encargado de guardar la integridad de la Constitución, su decisión es definitiva y sobre los puntos objeto de análisis tiene el valor de la cosa juzgada, siendo por ello innecesario y desestabilizador un nuevo pronunciamiento.

 

SALA PLENA

Ref.: Expediente D-065

Demanda de Inconstitucionalidad contra el artículo 1 (parcial de la Ley 15 de 1992

Actor: Jairo Cabezas Arteaga

Súplica contra el auto que la rechazó

Magistrado Sustanciador: Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Aprobado mediante acta, en Santafé de Bogotá, D.C., a los dos días  del mes de junio de mil novecientos noventa y dos (1992).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en el asunto de la referencia, previo el estuido del Magistrado Sustanciador y cumplidos como están los requisitos previstos por el Reglamento de la Corporación, procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano JAIRO CABEZAS ARTEAGA contra el auto del ocho (8) de junio de mil novecientos noventa  y dos (1.992), proferido por el H. Magistrado EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, mediante el cual se resolvió rechazar la demanda.

 

                            CONSIDERACIONES:

 

Primera. El recurso de súplica se interpuso dentro del término contemplado en el Reglamento de la Corte.

 

Segunda. Se observa que el recurrente, confundiendo las figuras del rechazo y la inadmisión de la demanda, incluye dentro del recurso una ampliación de esta última, cobijando nuevas normas dentro de la acusación y señalando nuevos cargos, con la aspiración de subsanar así uno de los defectos mencionado por el Magistrado Sustanciador como determinantes para adoptar la decisión recurrida.

 

Debe advertir la Corte que, por una parte, el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria y que, por otra rechazada la demanda, lo pertinente es el recurso pero no la corrección de ella, que sí sería  procedente cuando el Magistrado Sustanciador concede al Actor tres días para tal efecto (según lo previsto por el artículo 6º., inciso 2º. del Decreto 2067 de 1991). Como este no es el caso, la Corte no tendrá en cuenta las correcciones  y se limitará a resolver sobre la súplica planteada.

 

Tercera. En cuanto se refiere el acto impugnado, encuentra la Corte que son dos los motivos que tuvo en cuenta el H. Magistrado Ponente para rechazar la demanda:

 

-Que se dirigió la acción únicamente contra un fragmento del artículo 1º. de la Ley 15 de 1982, aspecto éste que, según la providencia recurrida, encaja dentro de la causal de inadmisión prevista en el artículo 6º. Del Decreto 2067 de  1991, en cuanto la demanda no incluye las normas que deberían ser acusadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo.

-Que la ley 15 de 1982, de la cual hace parte la norma demandada, fue declarada exequible en su totalidad en sentencia del 23 de agosto de 1982 de la Corte Suprema de  Justicia, por lo cual se perfecciona en concepto del Magistrado Sustanciador, la causal de rechazo contemplada en el inciso 4º. del nombrado artículo: cuando las disposiciones atacadas estén amparadas por una sentencia que haya hecho tránsito a la cosa juzgada.

 

Cuarta. Un análisis sobre el primero de los expresados, motivos lleva a la conclusión de que, en el caso de configurarse la causal invocada, la determinación procesal no era el rechazo sino la inadmisión de la demanda, ya que, como lo reconoce la misma providencia, a la luz del Decreto 2067 de 1991 (artículo 6), “el Magistrado Sustanciador tampoco admitirá la demanda  cuando considere que ésta  no incluye las normas que deberían ser demandadas (...) y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo”(Subraya la Corte), es decir “ se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos”, únicamente si el Actor no hiciere las correcciones en dicho plazo, la demanda  se rechazará.

 

Ahora bien, la Corte no considera que la demanda hubiera debido cubrir necesariamente otras normas de la misma ley, en cuanto es claro, según se desprende de la argumentación del Actor, que lo estimado por él como contrario a la Constitución es exclusivamente la inmebargabilidad, sin distinciones, de todos los dineros oficiales para el pago de pensiones de jubilación, invalidez y muerte; allí se tiene la unidad normativa completa, sin necesidad de ampliar la demanda a elementos tales como el manejo de dineros en cuenta especial, la prohibición de trasladarlos o llevarlos a cuentas distintas (artículo 1º.) o la extensión de estas disposiciones a todas las dependencia oficiales del orden nacional, departamental,  municipal, distrital y a las entidades técnicamente descentralizadas, pues la eventual inxequibilidad del aspecto incialmente señalado no afectaría a los demás, ni tendría  por que afectarlos y en consecuencia, la decisión de la Corte no sería inocua si recayera tan solo sobre la expresada inembargabilidad, tal como lo solicitaba la demanda en su versión original.

 

Quinta. Por lo que concierne al segundo de los motivos para el rechazo de la demanda, relativo a que una sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia del 23 de  agosto de 1982 declaró exequible la totalidad de la Ley 15  de 1982, encuentra la Corte que ello en realidad ocurrió.

 

Confrontado el texto del aludido fallo, es pertinente anotar que se refirió a los aspectos de fondo.

 

Pese a lo anterior, es evidente que el cotejo efectuado por la Corte Suprema  tuvo lugar durante la vigencia de la Constitución de 1886 y sus reformas y que, por tanto, la cosa juzgada operó respecto de la Ley 15 mientras estuvieron  vigentes los preceptos constitucionales en relación con los cuales la Corte consideró la ley acusada, pero no subsiste por motivos materiales, si de lo que se trata es de establecer la conformidad del texto impugnado con la nueva preceptiva constitucional, que es precisamente a lo cual aspira el demandante con apoyo en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución.

 

Observa la Corte que, cuando ante ella se demandan normas que venían rigiendo al entrar en vigencia la nueva Constitución y la demanda recae sobre el contenido material de dichas normas, la Corporación debe adelantar el correspondiente estudio de constitucionalidad, aunque por sentencia anterior se hubiera declarado la constitucionalidad de los preceptos acusados, pues en tales casos la cosa juzgada se  daba frente a la Carta Política derogada, pero no tiene valor respecto de la nueva. Cosa distinta es que la sentencia hubiera declarado la inexequibilidad, ya que en tal evento, las disposiciones objeto de ella habrían salido del ordenamiento jurídico, de modo que no estaban vigentes cuando principió a regir la nueva Constitución.

 

Si los cargos considerados en la antigua sentencia versaban únicamente sobre aspectos formales o procedimentales, la cosa juzgada en relación con tales aspectos, tiene plena validez aún en el caso de acciones intentadas al amparo de la nueva Carta, ya que como lo ha expresado esta Corporación en varias  de sus sentencias, el cotejo de constitucionaloidad relacionado con posibles vicios de forma tiene que efectuarse a la luz de las normas imperantes cuando las disposiciones sub judice fueron expedidas. Si ya ese estudio lo hizo el organismo entonces encargado de guardar la integridad de la Constitución, su decisión es definitiva y sobre los puntos objeto de anális tiene el valor de la casa juzgada, siendo por ello innecesario y desestabilizador un nuevo pronunciamiento.

 

Así las cosas, puesto que en el presente proceso la Corte ha encontrado que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia era de exequibilidad y que se refería a la sustancia de las normas integrantes de la ley 15 de 1982, procede el estudio de si ellas, así como se ajustaron a la Carta de 1886 y sus reformas, se acomodan a la de 1991, no siendo del caso excluír de plano la tramitación del proceso tal como lo ha hecho el auto suplicado.

 

                                               DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Constitucional de la Reppública de Colombia en Sala Plena, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

                                               RESUELVE.

 

Primero: REVOCAR, por las razones que anteceden, el auto del ocho (8) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), proferido por el H. Magistrado Sustanciador doctor EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, en relación con la demanda radicada bajo el Numero D-065 instaurada por el ciudadano JAIRO CABEZAS ARTEAGA contra parte del artículo 1º. de la Ley 15 de 1982.

 

Segundo. En reemplazo de la providencia revocada, se admite la demanda en referencia y se ordena correr traslado al Procurador General de la Nación para lo de su competencia.

 

Tercero. Fíjse en lista la norma acusada por el término de diez (10) días para que, por duplicado, cualquier ciudadano la impugne o defienda. Dicho término correrá simultáneamente con el del Procurador.

 

Cuarto. Comuníquese al Presidente del Congreso Nacional sobre la iniciación  del proceso, para los efectos previstos en los artículos 244 de la Constitución y 11 del Decreto 2067 de 1991.

 

Quinto, Comuníquese al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a la Caja Nacional de Previsión Social y al Instituto de seguros Sociales, para que, si lo estiman oportuno, presenten directamente o por intermedio de apoderado, dentro de los diez días siguientes, las razones que justifican la constitucionalidad de las normas sometidas a control.

 

Sexto. Regrese el expediente al Despacho de origen.

 

Notifíquese y cúmplase

 

SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Presidente

 

CIRO ANGARITA BARON

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

JAIME SANIN GREIFFENSTEIN

Magistrado

En la fecha, el Magistrado FABIO MORON DIAZ se encuentra en uso de permiso concedido por el Presidente de la Corporación

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General.