A014-92


AUTO No

AUTO No.014/92

de junio 18 de 1992

CONSTITUCION POLITICA/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Admisión/IGUALDAD ANTE LA LEY

 

La Corte ordena el trámite de las demandas acumuladas 011 y 012, como único medio para garantizar la igualdad a que tienen derecho los ciudadanos en el trato por parte de la Corte Constitcuional cuando en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad promuevan el juzgamiento de normas que consideren contrarias al texto constitucional  y en aras de la  seguridad jurídica. La Corte Constitucional, previo naturalmente, el cumplimiento de los requisitos formales que señala el ordenamiento jurídico, debe garantizar tratamiento igual a  situaciones iguales representadas por el ejercicio de las acciones públicas  ciudadanas, sin perjucio de que las correspondientes decisiones sean tomadas mediante providencias individuales de sus Magistrados.

 

Estando pendientes de decisión por la Corte de las demadas contra el artículo 59 transitorio de la Constitución no aparece pertinente que la Corte al resolver el presente recurso tome partido anticipado, y en providencia de trámite, sobre dicho asunto, diciendo sobre su aplicación o inaplicación.

 

SALA PLENA

Ref.: Expedientes Nos. D-011 y D-012

Demandas de Inconstitucionalidad contra la Constitución de 1991 (Acumuladas)

 

Actores: José Galat Noumer y Juan Manuel Silva Nigrinis

Magistrado Sustanciador:Dr. FABIO MORON DIAZ

Santafé de Bogotá.D.C., junio dieciocho (18) de mil  novecientos noventa y dos (1992).

El Suscrito Magistrado Sustanciador en los asuntos de la referencia, procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Juan Manuel Silva Nigrinis contra el auto de tres (3) de marzo de este año, proferido por el Honorable Magistrado Alejandro Martínez Caballero, por medio del cual rechaza las demandas acumuladas incoadas por los ciudadanos Juan Manuel Silva Nigrinis y José Galat Noumer contra la Constitución Política de 1991,  de conformidad con el inciso 2º. del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, y una vez que transcurrió en silencio el término de fijación en lista ordenada en auto de marzo 17 de 1992 de este Despacho.

 

                                      CONSIDERACIONES.

 

Primera. Como aparece en el auto impugnado, en el reparto del día 18 de febrero de 1992, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió acumular los procesos números D-011 y D-012 en las cuales se demanda un mismo acto jurídico-la Constitución de 1991 -e incluso por los mismos motivos-promulgación extemporpánea-, como reza en dicho auto.

Segunda. El auto impugnado rechaza por razones de fondo, atinentes a la competencia de esta Corporación y a otros argumentos sustanciales, las demandas 011 y 012 a que se ha hecho referencia.

Tercera. El artículo 59 transitorio de la Constitución Política dispone que “la presente Constitución y los demás actos promulgados por esta Asamblea Constituyente no están sujetos a control jurisdiccional alguno”. La aplicación literal de esta disposición debería llevar a considerar que la Corte Constitucional como integrante de la Rama Judicial del Poder Público no puede acceder al control de las disposiciones que integran el texto mismo de la Constitución y que esta Corporación no debería adelantar ningún proceso que tenga por objeto el enjuiciamiento de dichos textos superiores. Así lo entendió el señor Magistrado en el auto que por esta providencia se revisa.

 

No obstante, observa la Corte que conforme a la disposición del artículo 6 del Decreto 2067 la decisión sobre competencia para el conocimiento de una determinada demanda bien puede tomarse en el auto inicial sobre admisión de la demanda o en momento ulterior del proceso, particularmente en la sentencia. En efecto, dicha norma postula:

“Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante, estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia “.

En el momento de estudiar el recurso de súplica, ha encontrado la Sala Plena de la Corte Constitucional que, de una parte, paralelamente al auto de rechazo de las demandas 011 y 012, sub judice, se ha adoptado providencia en sentido contrario que cobija las demandas acumuladas Nos. D-17, D-51 y D-110 que versan sobre disposiciones que integran el texto de la Constitución Política, tal como ella fue pormulgada por la Asamblea Nacional Constituyente y que, de otra parte, dichas demandas versan, precisamente sobre el artículo 59 transitorio de la misma Constitución.   

Estas circunstancias deben llevar a la Corte a ordenar el trámite de las demandas  acumuladas 011 y 012, como único medio para garantizar la igualdad a que tienen derecho los ciudadanos en el trato por parte de la Corte Constitucional cuando en ejercicio de la acción publica de inconstitucionalidad promuevan el juzgamiento de normas que consideren contrarias al texto constitucional y en aras de la seguridad jurídica. En efecto, el artículo 13 de la Constitución Política consagra la igualdad de las personas como principio fundamental del régimen democrático y social de derecho que instauró la Constitución de 1991.

 

La Corte Constitucional, previo, naturalmente, el cumplimiento de los requisitos formales que señala el ordenamiento jurídico, debe garantizar tratamiento igual a situaciones iguales representadas por el ejercicio de las acciones públicas ciudadanas, sin perjuicio de que las correspondientes decisiones sean  tomadas mediante providencias individuales de sus Magistrados.

 

De otra parte, estando pendientes de decisión por la Corte de las demandas contra el artículo 59 transitorio de la Constitución no aparece pertinente que la Corte al resolver el presente recurso tome partido anticipado, y en providencia de trámite sobre dicho asunto, decidiendo sobre su aplicación o inaplicación.

 

Cuarta. Se tiene en cuenta que el artículo 2º. del Decreto 2067 de 1991 establece los requisitos que debe llenar toda demanda ante la Corte, así:

 

“Artículo 2º. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado y contendrán:

 

1.- El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas.

2.- El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas

3.- Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados.

4.- Cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado, y

5.- La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.

En caso de que la demanda sea presentada a peticipon de una persona natural o jurídica, el demandante deberá indicarlo en la demanda”.

Hecho el examen acerca del cumplimiento de los requisitos formales se observa que las demandas 011 y 012 no cumplen a cabalidad los señalados en el artículo 2º. Del Decreto 2067 de 1991. En efecto, la demanda 011 debe ser aclarada en cuanto al enunciado que allí se hace de la competencia de los órganos  judiciales para el  conocimiento y decisión de la misma (folio 41) por  su parte, la demanda  012 carece de los requisitos formales establecidos en los numerales 1º.2º.3º.4º. y 5°. Por lo anterior, es procedente ordenar que las demandas acumuladas se corrijan conforme a lo previsto en el artículoo 6º. del mismo Decreto, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

 

En mérito de lo expuesto, la H. Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales,                 

 

                                      R E S U E L V E:

 

Primero. REVOCAR el auto de fecha  tres de marzo de 1992 proferido por el H. Magistrado Sustanciador Doctor Alejandro Martínez Caballero en relación con las demands 011 y 012 (acumuladas) interpuestas por los ciudadanos José Galat Noumer y Juan Manuel Silva Nigrinis contra la Constitución Política, y en su reemplazo conceder tres días a los demandantes para que procedan a corregir las demandas así: al ciudadano Juan Manuel Silva Nigrinis para que proceda a corregir la demanda 012 en cuanto a los numerales 1,2,3,4 y 5 del artículo segundo del Decreto 2067 de 1991 y al ciudadano José Galat Noumer para que procede a corregir la demanda 011 en cuanto al numeral 5º. del mismo Decreto 2067 de 1991.

 

Segundo. Vuelva el negocio al Despacho de origen.

 

Notífiquese y Cúmplase,

 

CIRO ANGARITA  BARON

Magistrado

 

Adhiero al salvamento de voto del H. Magistrado José Gregorio Hernández Galindo,

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, Magistrado

Adhiero al salvamento de voto del H. Magistrado José Gregorio Hernández Galindo.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Con salvamento de voto

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Magistrado

JAIME SANIN GREIFFENSTEIN

Magistrado

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Conjuez

MARTA VITORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria  General


 

SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO No. 014 DE JUNIO 18 DE 1992

 

CONSTITUCION POLITICA/CONTROL JURISDICCIONAL-Improcedencia/ CORTE CONSTITUCIONAL/COMPETENCIA (Salvamento de  voto).

 

Al momento de resolver el pueblo colombiano si convocaba a la Asamblea, decidiendo simultáneamente acerca de su composición, ya estaba bien establecido desde el punto de vista jurídico que ese Cuerpo podría expedir unos actos de naturaleza constituyente que ecapaban al control jurisdiccional del Tribunal encargado de guardar la integridad de la Constitución.

 

Si la Corte se atreviera a declarar exequible o inexequible un sólo artículo de la Carta de 1991 (permanente o transitorio), incurriría en flagrante exceso en el uso de sus atribuciones ya que para hacerlo no sólo carece de competencia sino de jurisdicción. La Corporación  desbordaría entonces el preciso marco jurídico dentro del cual le corresponde actuar en el Estado de Derechos y ejercería un poder de facto, abiertamente transgresor del orden constitucional y, por ende, contradictorio con su propia función.

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inadmisión/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL/ IGUALDAD ANTE LA LEY (Salvamento de voto)

 

Razones de economía procesal y de prevalencia del Derecho sustancial sobre las formas externas aconsejaban evitar el dispendioso trámite de un juicio de constitucionalidad, inútil e inncesario, a cuyo término esta Corporación no tendrá camino distinto al de la inhibición habida cuenta de su patente e incontratable incompetencia para  proferir decisión de mérito. No creo que el principio de iguadad ante la ley  se realice precisamente poniendo en tela de juicio la norma que lo consagra y todas las demás integrantes de la Carta. La verdadera igualdad, no la puramente formal alegada por la mayoría, estaba mejor resguardada en el caso que nos ocupa haciendo valer para todos el imperio intagible de la Constitución en su integridad y aplicando en todo su vigor el artículo Transitorio 50 que no admite distinciones ni tratamientos disímiles en cuanto a la perentoriedad de su mandato.

 

Ref.: Expedientes Nos. D-011 y D-012

Auto por medio del cual se resolvió un recurso de súplica

Demandas de inconstitucionalidad contra la Constitución de 1991.

Magistrado Sustanciador : Dr. FABIO MORON DIAZ

Santafé de Bogotá. D.C. dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa  y dos (1992).

Me permito consignar las razones por las cuales discrepo del contenido y de la decisión adoptada mediante el auto en referencia, pues estimo que no existía motivo alguno para revocar la providencia  objeto de súplica  y que, por el contrario, ha debido confirmarse.

 

Ello no quiere decir que me identifique de una manera íntegra y total con las consideraciones de las cuales partió el H. Magistrado Alejandro Martínez Caballero al rechazar las demandas en cuestión, pero comparto en lo fundamental la argumentación jurídica en que se apoyó la determinación revocada por la Sala Plena.

Los motivos de mi desidencia, ya conocidos por los H. Magistrados durante las deliberaciones, pueden sintetizarse así:

1. La Constitución Política de 1991 es el resultado de la voluntad soberana del pueblo colombiano expresada de manera indirecta por conducto de sus representantes en la Asamblea Nacional Constituyente.

Si bien es cierto que la Asamblea no era en sí misma la titular del Poder Constituyente primario, gozó de las más amplias facultades en el ejercicio de su actividad por la doble razón del alcance que tenía el mandato contenido en la papeleta con la cual sufragamos los colombianos el 9 de diciembre de 1991 y de la sentencia proferida por la H. Corte Suprema de Justicia el 9 de octubre  del mismo año,  que declaró inexequible, entre otras normas del Decreto Legislativo 1926 de 1991, aquella que sujetaba la validez de los actos emanados de la Asamblea al posterior control constitucional por parte de la misma Corporación (la parte pertinente del numeral 15 del Acuerdo Político incorporado al Decreto).

Lo anterior significa que al momento de resolver el pueblo colombiano si  convocaba a la Asamblea, decidiendo silmútaneamente acerca de su composición ya estaba bien establecido desde el punto de vista jurídico que ese cuerpo podría expedir unos actos de naturaleza constituyente que escapaban al control jurisdiccional del tribunal encargado de guardar la integridad de la Contitución.

Una vez iniciadas las deliberaciones, la Asamblea expidió su propio reglamento y, ante una providencia del Consejo de Estado que suspendía provisionalomente una de la disposiciones que lo integraban (Auto de abril 30 de 1991), sancionó el Acto Constituyente No. 1 de mayo 9, según el cual dichas normas reglamentarias, así como sus moficaciones y adiciones tenían carácter constitucional, declarando a continuación, con el fin de asegurar su intangibilidad:” “Los actos que sancione o promulgue la Asamblea Nacional Constituyente no estan sujetos a control jurisdiccional alguno”.

 

Fue idéntico el propósito que animó al Constituyente al expedir el artículo Transitorio 59 de la Constitución Política, hoy en pleno vigor y que dice:

 

“La presente Constitución y los demás actos promulgados por esta Asamblea Constituyente no están sujetos a control jurisdiccional alguno.”

2. El artículo 241 de la Carta Política que señala el ámbito de competencia de la Corte Constitucional, confía a ésta la guarda de su integridad y supremacía “en los estrictos y precisos términos de este artículo.”

 

Ninguno de los numerales de ese precepto incluye, como actos sujetos al control de la Corte, normas constitucionales y menos aún la Constitución como tal.

 

3. Es claro que la Corte Constitucional fue creada precisamente por la Constitución de 1991, que sus facultades corresponden a las  de un poder constituido y que se la estableció para defender esa Constitución, no para ponerla en tela de juicio ni para fallar sobre la validez de sus disposiciones.

 

A no dudarlo, si la Corte se atraviera a declarar exequible o inexequible un  solo artículo de la Carta de 1991  (permanente o transitorio), incurriría  en flagrante exceso en el uso de sus atribuciones, ya que para hacelo no sólo  carece de competencia  sino de jurisdiccion. La Corporación desbordaría entonces el preciso marco jurídico dentro del cual le corresponde actuar en el Estado de Derecho  y ejercería un poder  de facto abiertamente  transgresor del orden constitucional y, por ende contradictorio con su propia función.

 

Y es que, de acuerdo con lo dicho, el sistema constitucional vigente excluye de plano no únicamente el control de constitucionalidad en cabeza de esta Corte sino toda forma de jurisdicción constitucional acerca de su preceptiva y de los procedimientos previos o concomitantes a su promulgación, de tal modo  que aún reconociendo la existencia de límites para la Asamblea Constituyente los cuales apenas podia provenir del texto de la papeleta mediante la cual se consignó en las urnas la voluntad del pueblo al convocarla, no existe órgano alguno dentro del estado colombiano dotado de atribuciones suficientes como para decidir con fuerza jurídica en torno a si tales límites fueron respetados o deconocidos por dicho Cuerpo. Eso es algo que rebasa el campo de lo jurídico y penetra en el ámbito de lo político, dentro del cual tan solo el titular del Poder Constityente originario, a cuyo nombre actuó la Asamblea podria exigir cualquier tipo de responsabilidades.

 

4. Si esto es así, a por primera vista se establece la total y absoluta incompetencia de la Corte Constitucional para resolver sobre acciones instauradas en contra de la Constitución o de cualquier ade sus diposiciones.

 

Ese y no otro fue el reconocimiento que hizo el auto suplicado cuando rechazo las demandas por medio de las cuales se pretende obtener de esta Corte un pronunciamiento que de ante mano se conoce no podrá hacer.

 

Las razones expuestas habian sido suficientes para que el magistrado sustanciador procediera al rechazo de los mencionados escritos, como lo hubiera podido hacer en relación con acciones incoadas contra un decreto reglamentario, la resolución de un ministro, una ordenanza departamental o un acuerdo municipal, actos todos éstos sobre cuya constitucionalidad, ostensiblemente, no corresponde conocer a la Corte Constitucional.

Pero el Magistrado Sustanciador actuó, además, apoyando en una norma vigente que le confería tal facultad y que  es especialmente aplicable a los procesos que se adelantan ante esta Corte. El artículo  6º. del Decreto 2067 de 1991 expresa en su inciso final: “Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiese hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente”. (He subrayado).

 

Desde luego, el mismo precepto señala que “no obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”, con la cual sencillamente expresó que, si a la observancia del Magistrado Conductor hubiese pasado imperceptible cualquiera de las situaciones enuncidas, ello no obliga a la Corte a resolver de fondo sobre las pretensiones de la demanda, sino que la Sala Plena puede adoptar la decisión de negarse a ello por los expresados motivos.

 

En ese orden de ideas, razones de economía procesal y de prevalencia del Derecho Sustancial sobre las formas externas aconsejaban evitar el dispendioso trámite de un juicio de constitucionalidad, inútil e inncesario, a cuyo término esta Corporación  no tendrá camino distinto al de la inhibición, habida cuenta de su patente e incontrastable incompetencia para proferir decisión de mérito.

 

Así, pues, el magistrado Sustanciador al expedir  el auto materia de recurso no solo no vulneró la disposición alguna de la Constitución ni de la ley, sino que aplicó sus mandatos, y, por otra parte, el contenido de la providencia no ofrecia motivo de revocatoria, de lo cual fluye necesariamente que ha debido ser confirmada por la Sala Plena.

 

5.- En el auto del cual disiento se alega como motivo principal para revocarlo el de que, paralelamente al auto de rechazo de las demandas 011 y 012, sub judice, se adoptó providencia en sentido contrario que cobija demandas acumuladas Nos. D-17, D-51 y D-110, que  versan sobre disposiciones que integran el texto de la Constitución Política, tal como  ella fue promulgada por la Asamblea Nacional Constituyente y que, de otra parte, dichas demandas recaen sobre el artículo 59 Transitorio de la misma Constitución.

 

De esas  circunstancias dedujo la Sala Plena que se debía ordenar el trámite de las demandas acumuladas 011 y 012, “como único medio para garantizar la igualdad a  que tienen derecho los ciudadanos en el trato por parte de la Corte Constitucional cuando en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad promuevan el juzgamiento de normas que consideren contrarias al texto constitucional y en aras de la segurídad jurídica”.

 

Este argumento más parece un pretexto que un motivo para la revocatoria, pues ésta se resuelve no por razones atribuibles al contenido del auto revocado sino por una situación ajena al mismo,consistente en la  existencia paralela de una providencia proferida por otro Magistrado.

 

No creo que el principio de igualdad  ante la ley (aartículo 13 de la Constitución) se realice precesamjente poniendo en tela de juicio la norma que lo consagra y todas las demás integrantes de la Carta.

La verdadera igualdad, no la puramente formal alegada por la mayoría, estaba mejor resguardada en el caso que nos ocupa haciendo valer para todos el imperio intangible de la Constitución en su integridad y aplicando en todo su vigor el artículo Transitorio 59 que no admite distinciones ni tratamientos disímiles en cuanto a la perentoriedad de su mandato: “La presente Constitución y los demás actos promulgados por esta Asamblea Constituyente no están sujetos a control jurisdiccional alguno”.

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

Adherimos,

CIRO ANGARITA BARON

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado