A018-92


AUTO No

 

AUTO No. 018

DE JULIO 30 DE 1992

CONSTITUCION POLITICA/CONTROL JURISDICCIONAL

El artículo transitorio 59 de la Constitución proscribe todo control jurisdiccional de la Carta Política. La Corte no puede conocer de la exequibilidad de normas constitucionales, su función consiste precisamente en velar por la guarda de toda la Constitución, no en juzgar  sus preceptos.

 

Sala Plena

 

Ref:, expediente D-089

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 68-8 del Decreto 050 de  1987, artículos 34 (parcial), 45 (parcial), 68-6, 123-1 y 202 (parcial) del decreto 2700 de 1991, artículo 68 (parcial) del Decreto 100 de 1980 y artículo 186 y 235 numerales 2, 3º y 4 de la Constitución Política de 1991.

Actor: Gregorio Rodríguez Vásquez

Súplica contra el auto que rechazó parcialmente la demanda

Magistrado Ponente:Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Santafé deBogotá.D.C. Julio treinta de mil novecientos noventa  y dos (1992).

 

Acta No.63

La Sala plena de la Corte Constitucional, en el asunto de la referencia, previo el estudio del Magistrado Ponente y cumplidos como están los requisitos previstos por el Reglamento de la Corporación, procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano GREGORIO RODRIGUEZ VASQUEZ contra el auto del trece (13) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), proferido por el H. Magistrado  Ciro Angarita Barón, mediante el cual se resolvió rechazar parcialmente la demanda.

CONSIDERACIONES:

Primera. El recurso de súplica se interpuso dentro del término contemplado en el reglamento de la Corte.

Segunda. En lo que se refiere al acto impugnado, encuentra la Corte que son dos los motivos que tuvo en cuenta el H. Magistrado Ponente para rechazar la demanda:

-Que el artículo 68-8 Del Decreto 050 de 1987 desapareció del ordenamiento  jurídico en virtud de la derogatoria expresa del Estatuto a que petenecía que hizo el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991 y en consecuencia, no existe objeto sobre el cual pueda recaer pronunciamiento alguno de esta Corporación.

n La Constitución de 1991 excluye el control de constitucionalidad acerca de su propia preceptiva y, en consecuencia, no cabe pronunciamiento de la Corte sobre la  exequibilidad o inexequibilidad de artículos de la Carta de 1991; por ello rechaza la demanda contra los artículos 168 y 235, numerales  2,3 y 4 de la Constitución.

 

Tercera. El actor en su escrito del recurso de súplica presenta los siguientes argumentos:

 

n Señala que el artículo 68-8 del Decreto 050 de 1987 aún  se encontraba vigente  cuando se presentó la demanda, y por tratarse de una expectativa  de favorabilidad penal, es necesario un pronunciamiento de la Corte “pues habrá personas condenadas en única instancia que estén purgando pena o ella no haya prescrito o estén en trance de ser purgadas en única instancia porque ya se ha ejecutoriado la resolución de acusación cuando entró en vigencia el nuevo Código (Artículo 9º. Transitorio del Código de Procedimiento Penal vigente), que podrían beneficiarse de una posible exequibilidad de tal norma acusada del Decreto 050 de 1987.

 

“En efecto, el Decreto 2067 de 1991 en su artículo 21 dice cómo los fallos de la Corte solo tendrán efectos hacia el futuro, salvo para Garantizar el Principio de Favorabilidad en materia Penal...”

 

n Estima el impugnante que la Corte puede dejar incólume el artículo 235-4 de la Constitución, si en alguna forma esta Corporación establece que hay posibilidad que la ley cree una instancia anterior e inferior a la de la Corte Suprema de Justicia.

 

- La nueva Constitución establece en su artículo 93 la prevalencia en el orden interno de los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Congreso.

 

El Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de la Organización de las Nacionas Unidas (Ley 74 de 1968)  y el Pacto de Costa Rica sobre Garantías Judiciales (Ley 16 de 1972) consagran la garantía judicial de la segunda instancia en el evento de sentencia condenatoria en materia penal.

 

En razón de lo anterior, las excepciones legales que pemite el artículo 31 de la Carta para la garantía de la segunda instancia que el mismo consagra pueden referirse a sentencias civiles, contencioso-administrativas, etc. pero nunca a sentencias condenatorias proferidas en jucios penales.

 

Por consiguiente, el numeral 3º. del artículo 235, en concordancia con el artículo 186, los cuales establecen una única instancia para el juzgamiento de los congresistas se opone al artículo 31 de la Constitución.

 

Cuarta. El Magistrado Ponente en el mismo auto inadmitió la demanda intentada contra la parte inicial del artículo 202 del Decreto 2700 de 1991 y contra la expresión “unica instancia” contendida en los artículo 34 y 45 del Decreto 2700/91 y 68 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), por omitir respecto de las normas citadas el señalamiento de los textos constitucionales que se estiman infringidos así como el concepto de violación.

 

Quinta. El Actor, en el mismo escrito del recurso de súplica corrige la demanda como se le solicita en el auto; sostiene que las normas acusadas establecen una “desfavorabilidad para el sindicado”, al privarlo de una instancia que le garantizan los pactos internacionales de derechos  humanos los cuales prevalencen sobre el orden interno, en los términos del artículo 93 de la Carta.

 

En consecuencia, se admitirá la demanda al respecto.

 

Sexta. Si bien el H. Magistrado Angarita acierta cuando sostiene que se está ante una norma que desapareció del ordenamiento jurídico,  la Corte afirmó en punto de la sustracción de materia, en su sentencia No.C-416 del 18 de junio de 1992 que “no tiene lugar un fallo inhibitorio, por cuanto en verdad no hay sustracción de materia porque la esencia de la norma (..) no ha desaparecido del mundo jurídico, al menos por lo referente a sus efectos ulteriores” (p.24 de la sentencia, sin negrillas en el original).

 

Este es precisamente el caso del artículo 68-8 del Decreto 050 de 1987, que  fue básicamente reproducido en el artículo  68-6 del Decreto 2700 de 1991. En ambos se establece una única instancia para el juzgamiento de altos funcionarios, que se  surtirá ante la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia.

 

Por lo anterior, la Corte encuentra procedente el análisis de constitucionalidad respecto del artículo 68-8 del Decreto 050 de 1987, y, en consecuencia admitirá la demanda.

 

Séptima. El artículo transitorio 59 de la Constitución proscribe todo control jurisdiccional de la Carta Política. Admás, la Corte no puede conocer de la exequibilidad de normas constitucionales, su función consiste precisamente en velar por la guarda de toda la Constitución, no en juzgar sus preceptos,

 

                                      R E S U E L VE

 

Primero. CONFIRMAR por las razones que anteceden, el auto del trece (13) de julio de mil novecientos noventa  y dos (1992), proferido por el honorable  Magistrado Sustanciador, doctor Ciro Angarita Barón, en relación con la demanda radaca bajo el No. D-089 instaurada por el ciudadano Gregorio Rodríguez Vásquez,  en lo que que se refiere  al cargo contra los artículo 186, 235-2, 235-3 y 235-4 de la Constitución Política de 1991.

 

Segundo. Se REVOCA el numeral  1º.  del auto suplicado y en su lugar se admite la demanda contra el artículo 68-8 del Decreto 050 de 1987.

Tercero ADMITIR la demanda contra la parte incial del artículo  202 del Decreto 2700 de 1991 y contra la expresión “única instancia” contenida en los artículos 34  y 45 del mismo y el artículo 68 del Decreto 100 de 1980, por violación del artículo 93 de la Constitución.

Cuarto. ADICIONAR el auto del trece (13) de julio de 1992, en su aparte 2.2.1, de la siguiente forma:

 

“(...)

 

“2.2.1.3 Decreto  050 de 1987”.

Quinto. VENCIDO el término probatorio establecido en el auto del trece (13) de julio de los corrientes, fíjense en lista las normas acusadas por el término de diez (10) días, para los efectos del artículo 7º. Inciso 2º. del Decreto 2067 de 1991.

 

Sexto. Regrese el expediente  al Despacho de origen.

 

Notífiquese y cúmplase,

 

SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Presidente

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

JAIME SANIN GREIFFENSTEIN

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General