A021-92


AUTO No

AUTO No.0021

de agosto 18 de 1992

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Titularidad

 

La acción pública de inconstitucionalidad está concebida como un derecho político, reservado, por tanto, a los ciudadanos colombianos. El firmante del escrito presentado a la Corte Constitucional dice actuar tan solo en su condición de apoderado judicial de la Nación- Contraloría General de la República y adjunta poder de la jefe de la Oficina Jurídica, conferido para que, en dicha condición, instaure la demanda de inconstitucionalidad de que se trata. El demandante no manifiesta que, además, esté obrando en su carácter de ciudadano, aunque en efecto lo es. Este despacho, cumpliendo el deber de velar por una adecuada pedagogía constitucional y por considerar que es pertinente reiterar la doctrina que sobre este tema sostuvo invariablemente la Sala Constitucional  de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto hace falta uno de los requisitos promordiales para ejercer la acción pública, RECHAZA la demanda instaurada.

 

Ref.: Expediente D-152

Demanda de insconstitucionalidad ejercida por la Nación -Contraloría General de la República, por intermedio de apoderado.

Magistrado Sustanciador:Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

Santafé de Bogotá.D.C., dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992).

1. La acción pública de inconstitucionalidad está concebida como un derecho político, reservado, por tanto, a los ciudadanos colombianos, de acuerdo con  lo previsto en los artículos 100, inciso 2º., 241 y 242 de la Constitución.

Los elementos de la ciudadanía son la nacionalidad y la edad.

La edad se predica únicamente de las personas naturales y la nacionalidad, para los efectos del ejercicio de los derechos políticos, también corresponde a aquellas, según resulta de los criterios consagrados en el artículo 96 de la Constitución al determinar cómo se adquiere.

 

En Colombia, a diferencia de lo que ocurre en otros sistemas, no esta consagrada la acción de inconstitucionalidad en cabeza de personas jurídicas ni tampoco a favor de entidades públicas, u organismo de control, sino que corresponde ejercela únicamente a los ciudadanos.

En el asunto de la referencia, el firmante del escrito presentado a la Corte Constitucional dice actuar tan sólo en su condición de apoderado judicial de la Nación-Contraloría General de la República y adjunta poder de la jefe de la Oficina Jurídica, conferido para que, en dicha condición, instaure la demanda de inconstitucionalidad de que se trata.

El demandante no manifiesta que, además, esté obrando en su carácter de ciudadano, aunque en efecto lo es.

En consecuencia, este Despacho, cumpliendo el deber de velar por una adecuada pedagogoía constitucional y por considerar que es pertinente reiterar la doctrina que sobre este tema sostuvo invariablemente la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto hace falta uno de los requisitos promordiales para ejercer la acción pública, RECHAZA la demanda instaurada.

2. Contra este auto procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corporación.

3. Notifíquese y cúmplase.

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado