A022-92


AUTOS SEPTIEMBRE DE 1992

AUTOS SEPTIEMBRE DE 1992

 

Auto 022

 

CONSTITUCION POLITICA/CONTROL JURISDICCIONAL/CORTE CONSTITUCIONAL/COMPETENCIA

 

Esta Corporación es manifiestamente incompetente para resolver sobre la demanda instaurada, según resulta de lo previsto en el artículo 59 transitorio de la Constitución. La incompetencia de la Corte es evidente también a la luz del artículo 241 de la Constitución, a cuyo tenor la guarda de la integridad y supremacía de la Carta se cumplirá "en los estrictos y precisos términos de este artículo", ninguno de cuyos numerales faculta a esta Corporación para fallar sobre demandas incoadas contra la Constitución Política. Habida cuenta que el poder político se ejerce únicamente en los términos que la Constitución establece, según el artículo 3o. de la Carta, mal podría la Corte Constitucional asumir por fuera de los preceptos que delimitan su actividad una competencia que no le corresponde. La Constitución de 1991 excluye el control de constitucionalidad acerca de su propia preceptiva y, en consecuencia, no cabe pronunciamiento de la Corte sobre la exequibilidad o inexequibilidad de artículos de la Carta de 1991... su función consiste precisamente en velar por la guarda de toda la Constitución, no en juzgar sus preceptos.

 

REF.: Expediente No. D-192

 

Actor: Julio Rafael Montoya Barrios

 

Acción de Inconstitucionalidad contra los artículos 5o., 6o., 13 inciso 2o., 15, 23 inciso 2o., 48 inciso 4o., 51, 72, 82, 94, 118, 147, 214 inciso 6o., 262, 264 y 291 de la Constitución Nacional

 

Magistrado Sustanciador:

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

Santafé de Bogotá, D.C., septiembre diecisiete (17) de mil novecientos noventa y dos (1992).

 

CONSIDERANDO

 

Primero: Que el Decreto 2067 de 1991 dice en el inciso final del artículo 6o.:

 

"se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia"

 

Segundo: Que esta Corporación es manifiestamente incompetente para resolver sobre la demanda instaurada, según resulta de lo previsto en el artículo 59 transitorio de la Constitución, que dice:

 

"La presente Constitución y los demás actos promulgados por esta Asamblea Constituyente no están sujetos a control jurisdiccional alguno".

 

Tercero: Que la incompetencia de la Corte es evidente también a la luz del artículo 241 de la Constitución, a cuyo tenor la guarda de la integridad y supremacía de la Carta se cumplirá "en los estrictos y precisos términos de este artículo", ninguno de cuyos numerales faculta a esta Corporación para fallar sobre demandas incoadas contra la Constitución Política.

 

Cuarto: Que habida cuenta que el poder político se ejerce únicamente en los términos que la Constitución establece, según el artículo 3o. de la Carta, mal podría la Corte Constitucional asumir por fuera de los preceptos que delimitan su actividad una competencia que no le corresponde.

 

Quinto: Que la Sala Plena de esta Corporación, en decisión unánime, al resolver un recurso de súplica interpuesto en el proceso referenciado con el número D-089, por auto de julio 30 de 1992, con ponencia del Magistrado EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, expresó que "la Constitución de 1991 excluye el control de constitucionalidad acerca de su propia preceptiva y, en consecuencia, no cabe pronunciamiento de la Corte sobre la exequibilidad o inexequibilidad de artículos de la Carta de 1991... su función consiste precisamente en velar por la guarda de toda la Constitución, no en juzgar sus preceptos".

 

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: RECHAZAR la demanda No. D-192

 

Segundo: NOTIFIQUESE este Auto al demandante, haciéndole saber que procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

Tercero: Una vez en firme este Auto, archívese el expediente.

 

COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y CUMPLASE

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General