A024-92


Auto 024

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IMPEDIMENTO-Improcedencia

 

 

 

Es indudable que las causales de impedimento y recusación contempladas en el estatuto legal que rige las actuaciones y procesos que deben surtirse ante esta Corte son taxativas y, por ende, de alcance restrictivo. En consecuencia, no son admisibles las interpretaciones extensivas o analógicas que tiendan a configurar formas de impedimento no estatuídas en la ley.

 

 

 

 

 

 

 

Ref.: Expedientes D-109 y D-124 (Acumulados)

 

 

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2, 3, 5 y 6 del Decreto 2265 de 1991.

 

 

 

Actores: REINALDO SUAREZ FLOREZ y MARIO WBEIMAR CARDONA

 

 

 

Magistrado ponente:

 

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

 

Santafé de Bogotá,D.C., veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992).

 

 

 

LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL,

 

 

 

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y

 

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

 

1. Dentro del proceso en referencia, se ordenó correr traslado de la demanda al señor Procurador General de la Nación para concepto, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 7o. del Decreto 2067 de 1991;

 

 

 

2. Mediante oficio No. 075 del 11 de septiembre de 1992, el doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla, Procurador General de la Nación, manifestó a esta Corte que se considera impedido para conocer del asunto de constitucionalidad planteado, por cuanto durante el trámite previo a la expedición de las normas acusadas, fue invitado por la Comisión Especial Legislativa creada por el artículo 6o. Transitorio de la Constitución Política para que respondiera un cuestionario en relación con la viabilidad de acoger como normatividad permanente la legislación de orden público, habiendo respondido a los interrogantes mediante carta que aparece publicada en la Gaceta Legislativa del viernes 20 de septiembre de 1991, página 12.

 

 

 

Sostiene el señor Procurador que las razones de imparcialidad que inspiran las causales contenidas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 lo llevan a declarar ante a Corte su posible impedimento y a solicitar que se disponga el envío del expediente a la Viceprocuraduría General de la Nación, para que por ese Despacho se rinda el concepto correspondiente;

 

 

 

3. Es indudable que las causales de impedimento y recusación contempladas en el estatuto legal que rige las actuaciones y procesos que deben surtirse ante esta Corte son taxativas y, por ende, de alcance restrictivo.

 

 

 

En consecuencia, no son admisibles las interpretaciones extensivas o analógicas que tiendan a configurar formas de impedimento no estatuídas en la ley;

 

 

 

4. Leído y analizado el documento que el señor Procurador invoca como origen del impedimento planteado, aporta nuevos elementos de juicio que, en este caso, a diferencia de otros ya considerados por la Corte, la llevan a estimar que los pronunciamientos previos efectuados por el Jefe del Ministerio Público se produjeron dentro del ejercicio de sus funciones y no encajan dentro de ninguna de las causas previstas por el legislador;

 

 

 

5. En el documento de que se trata no hay concepto alguno sobre la constitucionalidad de las normas acusadas y, por el contrario, se hace de manera expresa la siguiente salvedad, que excluye de plano la fundamentación del impedimento:

 

 

 

"(...) Por tal razón, considero que se impone su continuidad, siempre y cuando ella se ajuste a la nueva preceptiva constitucional, en aspectos que no puedo puntualizar ante la posibilidad de mi intervención en su futura revisión constitucional";

 

 

 

6. Así las cosas, debe la Corte abstenerse de admitir como impedimento del Procurador la razón por él invocada,

 

 

 

RESUELVE:

 

 

 

Primero: No se acepta el impedimento planteado por el doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla, Procurador General de la Nación, para emitir concepto en relación con las demandas de inconstitucionalidad radicadas bajo los números D-109 y D-124 (acumulados).

 

 

 

Segundo: Envíese de nuevo el expediente al Despacho del señor Procurador para que rinda el concepto previsto en los artículos 242, numeral 2, de la Constitución Política y 7o. del Decreto 2067 de 1991, dentro de los términos allí contemplados, y pueda así continuar el trámite del proceso.

 

 

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

 

Presidente

 

 

 

CIRO ANGARITA BARON                      EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

     Magistrado                                                   Magistrado

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO         FABIO MORON DIAZ

 

    Magistrado                                           Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

 

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

 

Relatoría

 

 

 

 

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