A001-93


Auto No. A-001/93

Auto No. A-001/93

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Consultas

 

La Corte Constitucional carece de competencia para absolver la consulta planteada, motivo por el cual se abstendrá de formular consideraciones sobre el caso en cuestión. Debe tenerse en cuenta, además, que de todas maneras, según lo  ordena el artículo 86 de la Carta, el fallo en referencia, o el que lo confirme o revoque en segunda instancia, llegarán a esta Corte para su eventual revisión. Finalmente, debe indicarse que la única posibilidad de consulta a la Corte está referida a sus propias sentencias en asuntos constitucionales, a petición de un juez de la República para proteger derechos constitucionales no considerados en aquéllas

 

 

-Sala Plena-

 

 

 

Ref.:Oficio D-07243

Diciembre 15 de 1992

Departamento Administrativo de

Seguridad DAS.

Magistrado Sustanciador:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ

GALINDO

 

 

 

 

 

Santafé de Bogotá.D.C., veincitinco (25) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

1). El Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS- Doctor Fernando Brito Ruiz, se ha dirigido a esta Corte para consultar el criterio de la misma sobre la acción a seguir por parte del  Departamento Administrativo de Seguridad en relación con un fallo de  tutela proferido por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, el diez (10) de diciembre de 1992 a favor de la señora Giovanna Elizabeth Piedra Dávalos.

 

Explica el Director del DAS que la mencionada providencia, al resolver sobre una tutela, ordena a ese Departamento suspender transitoriamente la decisión relacionada con la expulsión  de la señora Piedra Dávalos, de nacionalidad ecuatoriana, medida impuesta como pena accesoria por el Juzgado 6o. Penal del Circuito de Cali, mediante  sentencia ejecutoriada, cuyo cumplimiento corresponde al DAS.

 

2). El artículo 241 de la Constitución Política, que contempla las  funciones de esta Corporación, señala perentoriamente que la guarda de la integridad y supremacía del Estatuto Fundamental a ella confiada  deberá cumplirse "en los estrictos y precisos términos" de la misma disposición.

 

Ninguna de las atribuciones enunciadas en el artículo 241 de la Carta faculta a la Corte Constitucional para emitir conceptos sobre el comportamiento que deba asumir un funcionario, organismo o entidad estatal en casos concretos.

 

Por cuanto concierne a las acciones de tutela, la función de la Corte, según los mandatos contenidos en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución, se circunscribe a la revisión eventual, en la forma que determine la de ley, las decisiones judiciales relacionadas con dicho procedimiento en defensa de los derechos constitucionales fundamentales.

 

El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, define con toda precisión los trámites que deben surtirse en primera y segunda instancia y los relativos a la revisión eventual de sentencias a cargo de la Corte Constitucional. Ella únicamente tiene lugar sobre la base de un fallo de segunda instancia remitido a la Corporación, en  caso de que se haya impugnado la primera sentencia enderezada a  resolver sobre la tutela, o sobre la providencia de primera instancia, enviada a la Corte, en el evento de haber transcurrido los términos señalados en la ley sin que se hubiere impugnado. Además, dicha revisión tan solo se produce si la correspondiente sentencia ha sido seleccionada por la propia Corte según el  procedimiento indicado en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

 

3) Así, pues, la Corte Constitucional carece de competencia para absolver la consulta planteada, motivo por el cual se abstendrá de formular consideraciones sobre el caso en cuestión.

 

Debe tenerse en cuenta, además, que de todas maneras, según lo  ordena el artículo 86 de la Carta, el fallo en referencia, o el que lo confirme o revoque en segunda instancia, llegarán a esta Corte para su eventual revisión.

 

 

Finalmente, debe indicarse que la única posibilidad de consulta a la Corte está referida a sus propias sentencias en asuntos constitucionales, a petición de un juez de la República para proteger derechos constitucionales no considerados en aquéllas (artículo 24 del Decreto 2067 de 1991).

 

4) Con fundamento en las razones precedentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

R E S U E L V E

 

 

 

RECHAZAR, por falta de competencia, la solicitud de concepto formulada por el Director del Deparatamento Administrativo de Seguridad -DAS- en el asunto de la referencia.

 

 

Comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

 

SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Presidente

 

 

 

CIRO ANGARITA BARON

BARON

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

JAIME SANIN GREIFFESNTEIN

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

H A C E   C O N S T A R :

 

 

Que el H. Magistrado doctor JAIME SANIN GREIFFESTEIN, no firma el presente auto, por no haber asistido  a la sesión de la Sala Plena efectuada el día 25 de enero del presente año, por encontrarse en uso de permiso debidamente justificado.

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

                                               Secretaria General