A001A-93


Auto No. A-001/93

Auto No. A-001/93

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL/COMPETENCIA RESIDUAL/MODERNIZACION DEL ESTADO

 

El único camino para llegar a la conclusión de que el Consejo de Estado no es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra los decretos dictados con base en el artículo transitorio 20, consistiría en demostrar que existen normas que expresamente le  asignan tal conocimiento a la Corte Constitucional. Estas normas no existen. La incompetencia de la Corte Constitucional, origina, al contrario, la competencia del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 237, numeral 2.

 

REF: D-289

 

Demanda de inconstitucionalidad parcial, contra el Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992 "  por el cual se reestructura el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, como Ministerio de Transporte".

 

Demandantes: Armando Novoa García, Jorge Eliécer Mantilla, José Amadeo Pintor, Fabio de Jesús Marín, Carlos Barbosa, Rodrigo García, Franceneth Peña, Manuel Francisco Pacheco y Hernando Espinel.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. JORGE ARANGO MEJIA

 

 

Santa Fe de Bogotá, marzo diecinueve (19) de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

Para decidir sobre la admisión de la demanda de inconstitucionalidad presentada en relación con el decreto 2171 de diciembre 30 de 1992, lo primero que debe analizarse es si la Corte Constitucional es o no competente para conocer de ella.

 

Antes de entrar en el análisis concreto, conviene sentar algunas premisas

 

I. La competencia, en general, resulta de normas expresas. Por ello se ha dicho: "Para que los jueces y tribunales tengan competencia (v) se requiere una condición genérica: la de que el conocimiento del asunto o de los actos en que intervengan este atribuida por la ley a la autoridad que ejerzan; por ejemplo, que sea un juez de primera instancia si se trata de iniciar y substanciar un juicio ordinario de mayor cuantía. Además, otra condición específica o particular: la de que el conocimiento les corresponda con preferencia a los demás jueces o tribunales de su mismo grado; así, a la Audiencia de una provincia le incumbe conocer de las apelaciones de todos los pleitos que en primera instancia se hayan seguido en partidos de su jurisdicción provincial". (Diccionario Enciclopédico de derecho Usual, Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta, B/s Aires, 1981, Tomo II, pág. 230).

 

II. A la Corte Constitucional, al decir del artículo 241 de la Carta, "se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo". Esto implica que, en principio, la competencia de la Corte Constitucional está circunscrita a los asuntos señalados en los once numerales de la norma citada.

 

III. Lo anterior, en cuanto hace a las disposiciones permanentes de la Constitución. Pues, además, algunas de las disposiciones transitorias asignaron a la Corte Constitucional el control de constitucionalidad den ormas dictadas por el Presidente de la República en ejercicio de facultades conferidas por la propia Asamblea Nacional Constituyente. Veamos.

 

Dispone el artículo transitorio 10: "Los decretos que expida el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en los anteriores artículos tendrán fuerza de ley y su control de constitucionalidad corresponderá a la Corte Constitucional".

 

Aquí, en esta norma, hay una asignación de competencia basada en un criterio formal. ¿Cuáles son las normas a las cuales se refiere este artículo?

 

A) En primer lugar, las dictadas por el Presidente de la República, en ejercicio de las "precisas facultades extraordinarias" del artículo 5 transitorio, facultades extraordinarias" del artículo 5 transitorio, facultades que se le confirieron para

 

"a). Expedir las normas que organicen la Fiscalía General y las normas de procedimiento penal;

 

"b). Reglamentar el derecho de tutela;

 

"c). Tomar las medidas administrativas necesarias para el funcionamiento de la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura;

 

"d).Expedir el Presupuesto General de la Nación para la vigencia de 1992;

 

"e). Expedir normas transitorias para descongestionar los despacho judiciales".

 

"B) En Segundo lugar, los decretos a que se refiere el literal a) del artículo transitorio 6, que se transcribe en lo pertinente:

 

" Artículo transitorio 6 - Créase una Comisión Especial de treinta y seis miembros elegidos por cuociente electoral por la Asamblea Nacional Constituyente, la mitad de los cuales podrán ser Delegatarios, que se reunirá entre el 15 de julio y el 4 de Octubre de 1991 y entre el 18 de noviembre de 1991 y el día de la instalación del nuevo Congreso. La elección se realizará en sesión convocada para este efecto el 4 de julio de 1991.

 

"Esta Comisión Especial  tendrá las siguientes atribuciones:

 

"a) Improbar por la mayoría de sus miembros, en todo o en parte, los proyectos de decreto que prepare el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República por el artículo anterior y en otras disposiciones del presente Acto Constituyente, excepto los de nombramientos.

 

"Los artículos improbados no podrán ser expedidos por el Gobierno;

 

"b)...;

 

"c)...".(La negrilla no pertenece al texto).

 

"Concretamente, ¿Cuáles son los decretos a que se refiere el literal a)? Los que fueron sometidos a la consideración de la Comisión Especial. Se pueden enumerar algunos:

 

1) Los dictados por el Presidente de conformidad con el artículo 5 transitorio, como ya se dijo.

 

2) Los que se dictaron por el Gobierno Nacional de acuerdo con el artículo transitorio 8;

 

3) El decreto 2067 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las "precisas facultades extraordinarias" del artículo 23 transitorio;

 

4) Los dictados por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades a que se refiere el artículo 27 transitorio, en concordancia con el también transitorio  5.

 

En relación con las anteriores normas, no hay lugar a la menor duda; la competencia de la Corte Constitucional está señalada de una manera precisa por el artículo 10, en concordancia con el literal a) del artículo 6.

 

Es bueno advertir que la enumeración hecha no es taxativa, pues no se puede, por ahora, descartar la posibilidad de que otras normas estén sometidas al control constitucional de la Corte, en virtud de normas transitorias.  Como es el caso de los decretos con fuerza de ley contemplados en el artículo transitorio 39.

 

 

IV.Todos los decretos relacionados tienen un denominador común: fueron sometidos al examen de la Comisión Especial, salvo los del artículo transitorio 39. Y, además, tienen fuerza de ley, reconocida por la Constitución.

 

Esto concuerda con lo dispuesto en el artículo transitorio 9, según el cual "Las facultades extraordinarias para cuyo ejercicio no se hubiere señalado plazo especial, expirarán quince días después de que la Comisión Especial cese definitivamente en sus funciones".

 

Por el contrario, los decretos dictados de conformidad con el artículo 20 transitorio, no fueron, por imposibilidad temporal, sometidos al examen de la Comisión Especial.

 

V.  Si  se vuelve sobre el artículo 241, numeral 5, se encuentra que éste señala en forma expresa la competencia de la Corte para:

 

5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación".

 

VI. Al Consejo de Estado, por su parte, corresponde "Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional", según el artículo 237, numeral 2.

 

VII. Es evidente, en consecuencia, que el único camino para llegar a la conclusión de que el Consejo de Estado no es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra los decretos dictados con base en el artículo transitorio 20, consistiría en demostrar que existen normas que expresamente le  asignan tal conocimiento a la Corte Constitucional. Estas normas no existen.

 

VIII. En estas condiciones, el intérprete se enfrenta a un dilema: aplicar los artículos transitorios 10, 6 y concordantes, en consonancia con el numeral 5 del 241, normas todas que, por exclusión, indican que la Corte Constitucional no es competente para conocer de los decretos dictados por el Gobierno de conformidad con el artículo 20 transitorio y concluír que la competencia radica en el Consejo de Estado, al tenor del numeral 2 del artículo 237; o, por el contrario, desechar estas disposiciones, cuyo sentido es claro, y tratar de encontrar en el espíritu de la Constitución una competencia que el texto de la Constitución no le atribuye.

 

IX. Así las cosas, debe el intérprete acudir a las reglas de interpretación. Una de las primeras es la consagrada en el inciso primero del artículo 27 del Código Civil:

 

Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desantederá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu".

 

Miradas las normas objeto de análisis a la luz de este principio, se llega fácilmente a las siguientes conclusiones:

 

a) La Constitución fijó la competencia de la Corte Constitucional, para conocer de las disposiciones dictadas por el Presidente de la República en virtud de las facultades conferidas por normas transitorias, de una manera expresa;

 

B) No existen razones valederas para afirmar que a la Corte Constitucional compete conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra las disposiciones fundadas en  el artículo transitorio 20, las cuales se originan en una competencia atribuída, de manera directa y transitoria, al Gobierno Nacional, por el Constituyente;

 

c) La incompetencia de la Corte Constitucional, origina, al contrario, la competencia del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 237, numeral 2.

 

X. Acaso resulte pertinente una última observación. Existe una diferencia entre las facultades conferidas al Presidente de la República en los artículos transitorios 5, 23 y 39, por ejemplo, y lo dispuesto por el artículo transitorio 20. Pues en tanto que los artículos primeramente citados confieren al Presidente "precisas facultades extraordinarias", semejantes a las que puede concederle el Congreso de la República, tenor del  numeral 10 del artículo 150, el artículo 20 no le confiere facultades. Por el contrario: le imparte una orden, no al  Presidente sino al Gobierno Nacional.

 

¿Por qué se dice que le imparte una orden? Por la fórmula que emplea:

"artículo 20 transitorio: El Gobierno Nacional, durante el término de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución y teniendo en  cuenta la evaluación y recomendaciones de una Comisión conformada por tres expertos en Administración Pública o  Derecho Administrativo designados por el Consejo de  Estado; tres miembros designados por el Gobierno Nacional y uno en representación de la Federación Colombiana de Municipios, suprimirá, fusionará o reestructurará las entidades de la rama ejecutiva, los  establecimientos públicos las empresas industriales y  comerciales y las sociedades de economía mixta de orden  nacional, con el fin de ponerlas en consonancia con los  mandatos de la presente reforma constitucional y, en especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece."

Y tal orden se le imparte al Gobierno Nacional, no al Presidente de la República. Gobierno Nacional definido con precisión por el inciso segundo del artículo 115: "El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos". Norma que también define, en el inciso siguiente, qué debe entenderse por  Gobierno: El Presidente y el Ministro o Director de  Departamento correspondientes, en cada caso particular, constituyen el Gobierno". (negrilla fuera del texto).

Por este aspecto, en consecuencia, es improcedente asimilar los actos ejecutados en desarrollo del artículo 20 transitorio, con decretos que el Presidente dicta en  ejercicio de " precisas facultades extraordinarias".

 

XII. A todo lo anterior hay que agregar que el Constituyente en el artículo transitorio 20 no definió la naturaleza de los actos por medio de los cuales el Gobierno Nacional habría de cumplir la orden que le impartía; como tampoco les atribuyó fuerza de ley.

 

2.- Que de conformidad con lo anterior,

 

 

R E S U E L V E :

 

Primero: Rechazar la demanda de inconstitucionalidad presentada por Armando Novoa García y otros, en relación con el Decreto No. 2171 de diciembre 30 de 1992, por no ser competente la Corte Constitucional para conocer de ella.

 

Segundo: ADVERTIR a los demandantes que contra este auto procede el recurso de súplica, que podrá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

 

Tercero: Ejecutoriado este auto, por la Secretaría General ARCHIVESE el expediente.

 

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado Sustanciador