A002-93


Auto No. 002/93

Auto No. 002/93

 

DEMANDA-Rechazo/CORTE CONSTITUCIONAL/COMPETENCIA/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL

 

La Corte Constitucional no tiene entre sus funciones la de resolver sobre demandas incoadas por los ciudadanos contra los tratados o convenios internacionales. No se cumple uno de los presupuestos esenciales de la competencia de esta Corte, a saber la previa aprobación del Tratado por el Congreso y su remisión oficial por el Gobierno "dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley". Dando aplicación a lo previsto en el artículo 6o., inciso 4o. del Decreto 2067 de 1991, se RECHAZA la demanda por falta de competencia actual de la Corporación para decidir sobre el Tratado que se acusa. La Corte resolverá sobre la constitucionalidad de éste y de la Ley que lo aprueba cuando, sancionada ella, dichos actos sean remitidos por el Ejecutivo.

 

 

Ref.: Expediente D-241

Acción de inconstitucionalidad contra el ACTA DE BARAHONA suscrita en Cartagena el 5 de diciembre de 1991 entre los Presidentes de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela.

 

Actor: GERMAN CAVELIER GAVIRIA

 

Magistrado Sustanciador:

 

Doctor JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

Santafé de Bogotá,D.C. ocho (8) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

La Corte Constitucional no tiene entre sus funciones la de resolver sobre demandas incoadas por los ciudadanos contra los tratados o convenios internacionales.

 

El artículo 241, numeral 10, de la Constitución -invocado por el demandante- establece un único procedimiento para la revisión previa de constitucionalidad de los tratados públicos y de las leyes que los aprueban: "Con el fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley ..." (se ha subrayado).

 

En el presente caso, el motivo de la demanda es precisamente la circunstancia de "... haberse puesto (el Acta) en vigencia desde el cinco (5) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991) y hasta la fecha, sin que se haya cumplido lo previsto en el artículo 224 de la Constitución", es decir, sin haber sido aprobada por el Congreso.

 

Así, pues, no se cumple uno de los presupuestos esenciales de la competencia de esta Corte, a saber la previa aprobación del Tratado por el Congreso y su remisión oficial por el Gobierno "dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley" (artículo 241-10 de la Constitución).

 

En consecuencia, dando aplicación a lo previsto en el artículo 6o., inciso 4o. del Decreto 2067 de 1991, se RECHAZA la demanda en referencia por falta de competencia actual de la Corporación para decidir sobre el Tratado que se acusa. La Corte resolverá sobre la constitucionalidad de éste y de la Ley que lo aprueba cuando, sancionada ella, dichos actos sean remitidos por el Ejecutivo.

 

Contra esta providencia procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte.

 

Notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y, en caso de no ser recurrida esta providencia, archívese el expediente.

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Sustanciador