A006-93


Auto No. 006/93

Auto No. 006/93

 

COMISION PERMANENTE-Emplazamiento

 

Se debe acoger una visión amplia que permita a las comisiones en el ejercicio de sus funciones propias y ordinarias, como la tramitación de los proyectos de ley, emplazar a personas naturales o jurídicas que puedan aportar conocimientos teóricos o experiencias directamente relacionadas con los trabajos del Congreso. Debe, sí, existir una relación directa entre los hechos objeto de las preguntas y "las indagaciones que la comisión adelante". Esta relación directa es la que hace pertinentes las declaraciones y excluye la posibilidad de que sean sólo fruto del capricho de la corporación o de alguno de sus integrantes. Dicho en otros términos: si existe la relación directa, hay una probabilidad grande de que el dicho del declarante sea útil o necesario para la comisión. A la expresión relación directa hay que darle una interpretación estricta, pues si otra hubiera sido la intención del Constituyente, le habría bastado abstenerse de calificar la relación o decir que fuera directa o indirecta. Admitir que la citación prevista en el artículo 137 pueda originarse en supuestas o reales injurias o calumnias, implicaría establecer un privilegio en favor de los congresistas y desvirtuar los fines de esta norma. Permitir que las comisiones permanentes del Congreso emplacen a los periodistas  para que expliquen bajo juramento sus opiniones, o respondan por ellas, equivaldría a establecer una forma de censura, no por disimulada menos eficaz. 

 

SECRETO PROFESIONAL/LIBERTAD DE PRENSA/PERIODISMO-Ejercicio

 

Obligar al periodista a revelar el origen de sus informaciones, implicaría limitar su acceso a la noticia, al silenciar, en muchos casos, a quienes conocen los hechos. Pero, de otro lado, el periodista está sujeto a "las responsabilidades que adquiere por sus afirmaciones" Y no podrá, en consecuencia, escudarse en el dicho de terceros cuyos nombres oculta, para calumniar o injuriar. Nó: será él quien responda por lo que diga.  El artículo 11 de la ley 51/75 es un desarrollo del principio contenido en el inciso primero del artículo 42 de la anterior constitución. Un periodista está obligado a ser veraz e imparcial en la narración de los hechos. Pero son libres sus opiniones sobre los mismos hechos. Y en todo caso quien pretenda exigirle  las responsabilidades propias de su oficio, habrá de acudir a las autoridades competentes, que son, en general y en principio, los jueces de la República.

 

EXCUSA-Justificación/EXCUSA-Publicación

 

Los periodistas, como todas las personas, pueden ser emplazados para que declaren sobre hechos relacionados directamente con las indagaciones que una comisión del Congreso adelante; pero las finalidades de la norma, inspirada en el bien general, no se dan en este asunto. Y por mandato del artículo 73 de la Constitución, la actividad periodística goza de protección para garantizar su libertad e independencia. Y las dos serían vulneradas con un procedimiento de esta naturaleza, irregular si se le analiza a la luz de sus propias circunstancias. La excusa presentada por el citado, es, en consecuencia, fundada.  Esta decisión se publicará, porque según  el artículo 137 de la Carta, la reserva sólo obliga  durante el trámite, hasta la decisión.

 

 

REF: Excusa No. E- 003 de 1993.

Excusa presentada por el señor PLINIO APULEYO MENDOZA a la Comisión V del H. Senado de la República.

 

Magistrado Ponente:

JORGE ARANGO MEJIA.

 

 

Auto aprobado por la Sala Plena, según consta en el Acta No. treinta y siete  (37), correspondiente a la sesión celebrada  en Santafé de Bogotá a los veinte (20) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

Procede la Corte Constitucional, de conformidad con el numeral 6 del artículo 241 de la Constitución, a decidir sobre la excusa presentada por el señor Plinio Apuleyo Mendoza para abstenerse de atender el emplazamiento que le hiciera la Comisión V Constitucional Permanente del Honorable Senado de la República, con base en el artículo 137 de la misma Constitución.

 

I ) HECHOS.

 

Primero.- En la sesión correspondiente al día martes 16 de marzo de 1993, la Honorable Comisión V Constitucional Permanente del Senado de la República,  aprobó por unanimidad una proposición presentada por el Honorable Senador Salomón Náder Náder, en la cual se disponía citar a los Ministros de Minas y Energía, Dr. Guido Nule Amín, Desarrollo Económico, Dr. Luis Alberto Moreno, al Jefe del Departamento Nacional de Planeación, Dr. Armando Montenegro, y al Gobernador del Departamento de Córdoba, Dr. Jorge Manzur Jattin, lo mismo que al periodista Plinio Apuleyo Mendoza. El aparte relativo a este último era el siguiente:

 

"E - AL SEÑOR PLINIO APULEYO MENDOZA

 

"En la página 5A del periódico El Tiempo el viernes 26 de febrero de 1.993, en un artículo titulado "Compadrazgos peligrosos" de su autoría, usted cuestionó el debate que en el Congreso de la República y en distintos foros he venido haciendo sobre la conveniencia o nó de la construcción del segundo horno en las minas de níquel de Cerromatoso, y me tildó de "mamerto, populista, cacique regional, de tener un sólido apetito burocrático", y de estar actuando en contravía de los intereses de la Nación y de mi región. En vista de ello y como estamos adelantando el estudio del proyecto de ley de regalías del cual soy Coordinador Ponente, y en desarrollo de lo establecido en el artículo 137 de Contitución (sic), debe usted absolver, bajo la gravedad del juramento, el siguiente cuestionario:

 

"1.     Qué conoce usted sobre el proyecto de la construcción del segundo horno en las minas de níquel de Cerromatoso. Cómo obtuvo la información; ha hecho estudios sobre el proyecto?

 

"2.     Qué concepto técnico y económico le merece el proyecto? Le parece conveniente para la Nación, para la región, por qué?

 

"3.     Qué opinión tiene sobre el aumento de las regalías, sobre la tasa  neta del retorno, sobre el tenor de pureza del material que se está explotando? Puede usted profundizar sobre estos temas he (sic) ilustrarnos con sus conocimientos?

 

"4.    Usted cuestionó mi actuación como Senador y como dirigente político, le pagan para ello o tiene alguna clase de prueba o documento que pueda mostrar en esta comisión?

 

"5.     Ha sido usted visitado por funcionarios o exfuncionarios de la SHELL en  Colombia, del  IFI de CERROMATOSO, o de cualquier otra entidad interesada en el proyecto? De ser positiva su respuesta, favor dar los nombres y los cargos que desempeñan.

 

"6.     Dice usted que "un absurdo convenio, suscrito por el Ministro con los Senadores de Córdoba, delegaría virtualmente en éstos y sus lugartenientes (¡líbreme Dios!) las funciones de vigilancia y control de los contratos de asociación". Tiene usted el documento?; podemos conocerlo?; quién le informó de la supuesta existencia de tal documento.

 

"7.     Aplaude usted la gestión del Ex-Ministro Juan Camilo Restrepo en lo ateniente a Cerromatoso y su segundo horno y critica la del Ministro Nule Amin, por qué?; por lo que le dijeron; por convicción basada en el estudio profundo que ha hecho sobre la materia; por resentimiento contra una región o simplemente por demostrar su cachaquismo y criticar a un Ministro de la Costa.

 

"8.     Quién o quienes le dieron las instrucciones de desviar el debate de lo técnico y económico al de la politiquería regional y el caciquismo. Con qué objeto?; amedrentarnos, haciéndonos callar o tratar de conseguir con la suspicacia y la calumnia lo que no han podido obtener con los argumentos y la razón ". (folios Nos., 53, 54 y 55)

 

Segundo.-  En cartas de marzo 19 y marzo 22, dirigidas al Sr. Presidente de la Comisión V, de las cuales se transcribe lo pertinente, el periodista citado manifestó su inconformidad con el cuestionario, por diversos motivos, entre ellos el considerarlo injurioso y violatorio del secreto profesional. Al respecto, expresó:

 

a) Carta de marzo 19 de 1993:

 

"Acuso recibo del emplazamiento hecho por la Comisión V del Senado de la República para rendir, el 24 de marzo a las 10:00 a.m., declaración oral sobre el cuestionario que en la misma nota se me transcribe.

 

"Considero que el punto cuarto de dicho cuestionario tiene los elementos constitutivos de una injuria, cuando se me pregunta si a mí se me paga para cuestionar la actuación como Senador y dirigente político del doctor Salomón Nader Nader. No escapará usted, señor Presidente, que tal pregunta encierra una presunción inadmisible que hace de mis opiniones periodísticas un acto mercenario.

 

"Estoy enteramente dispuesto a atender el requerimiento de la Comisión, en defensa de los intereses del país amenazados por la demagogia y el clientelismo, pero como ciudadano y como periodista tengo derecho a un tratamiento más respetuoso. Al amparo de una norma constitucional, no puede el Congreso de la República someter a la prensa a vejámenes de esta naturaleza.

 

"Por tal razón, me permito solicitar a los honorables miembros de la Comisión V, por su conducto, modificar el punto aludido del cuestionario como condición para rendir la declaración oral que se me pide. Estoy seguro de que muchos de ellos encontrarán legítima mi solicitud.

 

"Si, pese a todo, se persiste en dejar el emplazamiento en los actuales términos, me permitiré apelar a la Corte Constitucional a fin de que determine si este tipo de citaciones del Congreso puede contener alusiones contrarias al honor y la dignidad del ciudadano convocado, cuya honestidad debe presumirse mientras no se le demuestre lo contrario". (folio No. 45)

 

b) Carta de marzo 22 de 1993:

 

" Al enviarle mi carta del 19 de marzo, refiriéndome al emplazamiento que me ha hecho la Comisión V, no tuve en cuenta sino los cuatro primeros puntos del cuestionario remitido. En efecto, el diario El Tiempo me transcribió sólo la primera página del telefax dirigido a mí.  Con posterioridad recibí la segunda página sobre la cual me permito agregar las siguientes observaciones.

 

" Los puntos siete y ocho contienen, como el punto cuarto, alusiones igualmente injuriosas e inaceptables. Por otra parte, los puntos uno, cinco y seis, me conminan a revelar las fuentes de mis informaciones, las cuales están protegidas por el fuero universal de la profesión de periodista, reconocido en tratados internacionales suscritos por Colombia. Dicho fuero tiene el carácter de secreto profesional, amparado este último por el artículo 74 de la Constitución a título de derecho fundamental.

 

 "En estas condiciones, sujetándome a claras normas constitucionales, me permito reiterarle mi voluntad de asistir a la Comisión V, siempre y cuando el cuestionario sea modificado sustancialmente según las observaciones hechas". (folio No. 69)

 

Tercero.-  Finalmente, la citación quedó para el día 31 de marzo a las 10 a.m., y del cuestionario se modificaron las preguntas 4 y 7, cuyo texto quedó así:

 

" 4.  Usted cuestionó mi actuación como Senador y como dirigente político, existe algún interés para ello, o tiene alguna clase de prueba o de documento que pueda mostrar en esta Comisión?. (folio No. 6)

 

" 7.  Aplaude usted la gestión del Ex-ministro Juan Camilo Restrepo en lo atinente a Cerromatoso y su segundo horno y critica la del Ministro Nule Amín, por qué?; por lo que le dijeron; por convicción basada en el estudio profundo que ha hecho sobre la materia; por resentimiento contra una región; o simplemente por criticar a un Ministro Oriundo de la Costa?." (folio No. 7)

 

Cuarto.-  En carta de marzo 30 de 1993, el señor Plinio Apuleyo Mendoza hizo saber al Presidente de la Comisión V, que no atendería "el emplazamiento a comparecer a esa Corporación, señalado para este 31 de marzo a las 10 de la mañana". Basó su excusa en estas razones, sin perjuicio de ampliarlas ante la Honorable Corte Constitucional:

 

" Primera.- El congreso de la República tiene plena facultad inquisitiva frente a los actos de gobierno o de la administración pública. No tiene por el contrario ninguna para entablar proceso político o judicial contra un ciudadano. Los términos del emplazamiento no dejan duda de que se me someterá a una especie de juicio de residencia por haber expresado, con la libertad que la Constitución me otorga, lo que opino sobre algunas actuaciones de un Senador de la República.

 

" Si debo responder por mis actos, lo haré ante los jueces competentes, bajo las formas y las garantías que el artículo 29 de la Constitución Nacional consagra.

 

"Segunda.- A través de los ordinales 1o., 5o. y 6o. del cuestionario que usted me traslada, se pretende ejercer  coacción en mi contra para que viole el secreto profesional del periodista. Por lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 51 de 1975 y el artículo 74 de la Constitución Nacional, me siento en el más perfecto derecho a rebelarme contra esa forma de violencia moral y contra este manifiesto abuso de poder.

 

"Tercera.- La proposición aprobada a instancias del Senador Nader, inclusive después de aliviada de sus expresiones más soeces, es francamente ofensiva contra mi dignidad personal y profesional. Ninguna autoridad en Colombia está facultada para vulnerar el derecho a la honra y al buen nombre de los ciudadanos. Los articulos 15 y 21 de la Constitución son a ese propósito contundentes, mientras que los jueces penales tienen expresamente prohibido hacer calificaciones ofensivas respecto de las personas que intervienen en el proceso, aún cuando fueren los sindicados. Mientras esté en mis manos, no compareceré ante una Comisión del Senado que injuria primero para averiguar después.

 

"Mucho me complacería que estos asuntos, de tan honda significación para el porvenir de la democracia colombiana, fueran conocidos y resueltos por la Honorable Corte Constitucional, a la que estoy haciendo saber mi voluntad de comparecencia en cuanto así me lo ordene". (folios Nos., 70 y 71)

 

Quinto.-  De conformidad con el artículo 137 de la Constitución, la Comisión V acordó someter a la consideración de la Corte Constitucional la excusa presentada por el señor Mendoza, para que decidiera sobre ella.

 

Sexto.-  La Sala Plena escuchó las explicaciones del renuente, en audiencia celebrada el día martes 11 de mayo a las 10 de la mañana. En esta audiencia, el periodista dijo que sus motivos para excusarse de asistir a la Comisión eran tres, que, en síntesis, son estos, según el escrito presentado por él:

 

1) El cuestionario "no se ciñe... al espíritu y la letra del artículo 137 de la Constitución Nacional",  pues no existe "indagación específica sobre el proyecto de fabricar un segundo horno por parte de la empresa Cerromatoso S.A",  con la cual pudieran relacionarse directamente, como lo ordena el artículo 137, los hechos objeto de las preguntas.

 

Además, si el Senador Náder Náder considera "haber sido víctima de un infundio, injuria o calumnia..., el código penal suministra un recurso distinto al emplazamiento de que soy objeto".

 

2) " A través de los ordinales 1o., 5o. y 6o. del cuestionario se me pide violar el secreto profesional protegido por el artículo 74 de la Constitución Nacional.."

 

3) " La proposición aprobada a instancias del Senador Náder... es francamente ofensiva contra mi dignidad personal".

 

A la pregunta de porqué, siendo sus respuestas tan claras, no había concurrido a la Comisión, respondió: "Por una cuestión de principios". Y añadió que se trata de una situación en la que representa una profesión, la del periodista, que traicionaría al comparecer a absolver dicho cuestionario.

 

Séptimo.-  Hay dos hechos ligados a la citación de la Comisión V, que son sus antecedentes:

 

a) El día 26 de febrero de 1993, en el diario "El Tiempo", el periodista Plinio Apuleyo Mendoza publicó una columna bajo este título : "Compadrazgos peligrosos - Los caciques de Córdoba quieren caerle a Cerromatoso. ¿ Por qué los apoya el Ministro Nule Amín?". En tal escrito se refería al proyecto de construír un segundo horno en la mina de Cerromatoso y formulaba diversas críticas contra el Ministro Nule Amín y el Senador Salomón Náder Náder, a quien llamaba "amigo del ministro y cacique de la región". (folio No. 23)

 

b) El día marzo 1o. de 1993, el Senador Náder Náder envió al director de "El Tiempo" una carta en la cual le pedía publicar su réplica al "injurioso y malintencionado artículo escrito por el columnista señor Plinio Apuleyo Mendoza". (folio No. 16 y siguientes)

 

En la réplica, publicada casi íntegra por el períodico,bajo el título " Bufones y escribientes " se afirmaba que el periodista Plinio Apuleyo Mendoza era "un bufón y escribiente". Y se anunciaba su citación a la Comisión V, así: "Usted Sr. bufón será emplazado según lo establecido en el artículo 137 de la Constitución, para que bajo la gravedad del juramento nos ilustre con sus denuncias, con sus pesquisas y además con sus amplios conocimientos sobre la materia". (folio No. 24)

 

 

II ) CONSIDERACIONES.

 

Para resolver si la excusa presentada por el Sr. Plinio Apuleyo Mendoza es fundada, o nó, es menester examinar estos aspectos:

 

1) Finalidad del artículo 137 de la Constitución;

 

2) El secreto profesional del periodista;

 

3) La libertad de opinión y el periodista;

 

4) Los delitos de injuria y calumnia y el artículo 137 de la Constitución; y,

 

5) El artículo 137 de la Constitución y la censura.

 

Sentadas estas premisas, la  conclusión surgirá por sí sola, al comparar con ellas los hechos narrados.

 

1) Finalidad del artículo 137 de la Constitución.

 

Dispone el artículo 137 de la Constitución :

 

" Cualquier comisión permanente podrá emplazar a toda persona natural o jurídica, para que en sesión especial rinda declaraciones orales o escritas, que podrán exigirse bajo juramento, sobre hechos relacionados directamente con las indagaciones que la comisión adelante.

 

" Si quienes hayan sido citados se excusaren de asistir y la comisión insistiere en llamarlos, la Corte Constitucional, después de oírlos, resolverá sobre el particular en un plazo de diez días, bajo esctricta reserva.

 

" La renuencia de los citados a comparecer o a rendir las declaraciones requeridas, será sancionada por la comisión con la pena que señalen las normas vigentes para los casos de desacato a las autoridades.

 

" Si en el desarrollo de la investigación se requiere, para su perfeccionamiento, o para la persecución de posibles infractores penales, la intervención de otras autoridades, se las exhortará para lo pertinente".

 

La razón de ser de esta norma es evidente: dar al Congreso la facultad de allegar, por este camino, elementos de juicio para el desempeño de sus funciones.

 

A primera vista podría caerse en el error de limitar la facultad de las comisiones permanentes del Congreso a los casos en que éstas investiguen algún asunto. Así parecería darlo a entender el último inciso, al referirse al "perfeccionamiento" de la investigación y a la persecución de "posibles infractores penales".

 

Pero, en opinión de la Corte, debe rechazarse esta visión restrictiva y acoger, en cambio, una amplia que permita a las comisiones en el ejercicio de sus funciones propias y ordinarias, como la tramitación de los proyectos de ley, emplazar a personas naturales o jurídicas que puedan aportar conocimientos teóricos o experiencias directamente relacionadas con los trabajos del Congreso.

 

La norma faculta a la comisión para exigir las declaraciones bajo juramento, pero ello no es obligatorio, pues bien podrían recibirse sin tal formalidad. Como se verá las consecuencias para el citado, son, o pueden ser, bien diferentes.

 

Debe, sí, existir una relación directa entre los hechos objeto de las preguntas y "las indagaciones que la comisión adelante". Esta relación directa es la que hace pertinentes las declaraciones y excluye la posibilidad de que sean sólo fruto del capricho de la corporación o de alguno de sus integrantes. Dicho en otros términos: si existe la relación directa, hay una probabilidad grande de que el dicho del declarante sea útil o necesario para la comisión.

 

En el caso que nos ocupa, hay que advertir que no aparece una relación directa entre el proyecto de ley No. 126-92 Senado "Por el cual se crean el Fondo Nacional de Regalías y la Comisión Nacional de Regalías; se regula el derecho del Estado a percibir regalías por la explotación de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para la liquidación y distribución, y se dictan otras disposiciones", y las preguntas 4, 5, 7 y 8 del cuestionario definitivo.

 

Se dice esto porque a la expresión relación directa hay que darle una interpretación estricta, pues si otra hubiera sido la intención del Constituyente, le habría bastado abstenerse de calificar la relación o decir que fuera directa o indirecta.

 

 

 

2) El secreto profesional del periodista.

 

" Por secreto profesional se entiende la información reservada o confidencial que se conoce por ejercicio de determinada profesión o actividad; como los sacerdotes, por confesión de los delincuentes; los abogados o defensores, por revelación de sus patrocinados; los militares, por estar en cierto establecimiento de la defensa nacional, en investigaciones o cargos que impiden toda manifestación". (Diccionario Enciclopédico De Derecho Usual", Guillermo Cabanellas, Ed. Heliasta S.R. L., Bs. Aires, 1986, tomo VII, pág. 309).

 

En Colombia el secreto profesional de los periodistas está expresamente consagrado por el artículo 11 de la ley 51 de 1975, así: " Artículo 11. El periodista profesional no estará obligado a dar a conocer sus fuentes de información ni a revelar el origen de sus noticias, sin perjuicio de las responsabilidades que adquiere por sus afirmaciones".

 

Esta norma le permite al periodista presentar ante la opinión pública denuncias sobre hechos o situaciones irregulares, y aun delictuosas. Desempeñar  el papel fiscalizador, como lo hiciera Zolá en el caso del Capitán Dreyfus, al publicar su carta abierta, bajo el título de "Yo acuso", que finalmente condujo a reparar un tremendo error judicial y cambió la historia de Francia.

 

Obligar al periodista a revelar el origen de sus informaciones, implicaría limitar su acceso a la noticia, al silenciar, en muchos casos, a quienes conocen los hechos.

 

Pero, de otro lado, el periodista está sujeto a "las responsabilidades que adquiere por sus afirmaciones" Y no podrá, en consecuencia, escudarse en el dicho de terceros cuyos nombres oculta, para calumniar o injuriar. Nó: será él quien responda por lo que diga.

 

En síntesis: el artículo 11 de la ley mencionada, es un desarrollo del principio contenido en el inciso primero del artículo 42 de la anterior constitución :

 

 "Artículo 42. La prensa es libre en tiempo de paz; pero responsable, con arreglo a las leyes cuando atente a la honra de las personas, al orden social o a la tranquilidad pública ".

 

Y encuentra su pleno respaldo en tres normas de la actual:

 

a) El Artículo 20, inciso segundo:

 

" Estos ( los medios de comunicación) son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura." (en negrillas y entre paréntesis, no pertenece al texto)

 

b) El artículo 73:

 

" La actividad períodistica gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional."

 

c) El artículo 74, inciso segundo:

 

"El secreto profesional es inviolable".

 

En síntesis, el ejercicio del periodismo descansa sobre dos principios fundamentales:

 

1. La libertad, que tiene en el secreto profesional una de sus bases;

 

2. La responsabilidad, mandato expreso de la Constitución que concuerda con el derecho a la honra consagrado en el artículo 21 de la misma.

 

Viniendo al caso que se examina, es evidente que las preguntas 1, 5, 6 y 8 pugnan ostensiblemente con el secreto profesional del periodista emplazado.

 

3) La libertad de opinión y el periodista.

 

Hace más de doscientos años, la Asamblea francesa consagró, en la "Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano", una de las libertades que son la base de la democracia liberal:

 

"Artículo 11. La libre comunicación del pensamiento y de las opiniones es un derecho de los más preciosos para el hombre; todo ciudadano puede expresar sus ideas verbalmente, por escrito o por medio de la imprenta, siendo responsable del abuso de esta libertad en los casos determinados por la ley".

 

Este derecho ha estado en todas nuestras constituciones, desde la primera hasta la actual. En la de Cundinamarca, de 1811, se dijo:

"Tampoco puede ser privado del derecho de manifestar sus opiniones por medio de la imprenta, o de cualquiera otro modo que no le sea prohibido, en uso de su libertad y propiedad legal". (artículo 11, del Título XII "De los derechos del hombre y del ciudadano")

 

En la de 1991 se dice:

 

"Artículo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.

 

"Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura".

 

Esta norma reconoce el derecho fundamental de toda persona a expresar y difundir su pensamiento y sus opiniones.

 

Pero, como el adelanto de los medios de comunicación, ha hecho del periodismo una actividad cada día más influyente en la vida social, el Constituyente consideró necesario librarlo de las amenazas, vengan de donde vinieren, del Estado, del gran dinero o de los delincuentes. Esto explica el artículo 73: "La actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional".

 

Pues bien: pugna con la "libertad e independencia" de la actividad periodística, el que se interprete el artículo 137 de la Carta en el sentido de permitir a una Comisión del Congreso el pedir cuentas de sus opiniones a un periodista. Pues nada distinto a una rendición de cuentas "bajo la gravedad del juramento", es el cuestionario preparado en el presente caso, desde su introducción hasta la última pregunta: "8. Quién o quiénes le dieron las instrucciones de desviar el debate de lo técnico y económico al de la politiquería regional y el caciquismo. Con qué objeto amedrentarnos, hacernos callar o tratar de conseguir con la suspicacia y la calumnia lo que no han podido obtener con los argumentos y la razón."

 

 

Es más: un periodista está obligado a ser veraz e imparcial en la narración de los hechos. Pero son libres sus opiniones sobre los mismos hechos. Y en todo caso quien pretenda exigirle  las responsabilidades propias de su oficio, habrá de acudir a las autoridades competentes, que son, en general y en principio, los jueces de la República.

 

No hay que olvidar, además, que quienes ocupan sitio destacado en la política, en el gobierno, en las artes, en los deportes o en los negocios que interesan a todos, están sometidos al constante escrutinio de la opinión pública. Esta se expresa en la prensa y a la vez es determinada por ésta. El ejercicio de la política, en particular, supone el estar sometido permanentemente al juicio de la gente. En el mismo error Incurrirían el hombre público que pretendiera que aquél le fuera siempre favorable y  el que aspirara a prohibirlo o impedirlo. Además,  al periodista  corresponde, por razón de su oficio, emitir opiniones públicas sobre los personajes de la comunidad.

 

4) Los delitos de injuria y calumnia y el artículo 137 de la Constitución.

 

El Código Penal en los artículos 313 y 314, respectivamente, prevé los delitos de injuria y calumnia.

 

Quien considere que en perjuicio suyo se ha cometido uno de estos delitos, podrá intentar ante los jueces competentes la acción correspondiente. En este campo, todas las personas están colocadas en un plano de igualdad para buscar el castigo de los responsables y la reparación de los daños sufridos.

 

Pero lo que no es aceptable a la luz de la igualdad ante la ley, que el artículo 13 de la Constitución establece como derecho fundamental de todas las personas, es la existencia de una vía diferente para perseguir el castigo de supuestos delitos, reservada a una sola clase de ciudadanos. Admitir que la citación prevista en el artículo 137 pueda originarse en supuestas o reales injurias o calumnias, implicaría establecer un privilegio en favor de los congresistas y desvirtuar los fines de esta norma.

 

Además, el Congreso representa la majestad de la república y sus funciones deben cumplirse con la mayor altura. Y conspiraría contra esta exigencia el permitir que el mecanismo del artículo 137 se pusiera en marcha para dirimir conflictos personales de un congresista con un particular.

 

En torno a este tema, hay que tener presente el artículo 33 de la Constitución que prohíbe obligar a alguien a declarar contra sí mismo. Prohibición que cobra mayor fuerza cuando la declaración se exige bajo juramento, y se formulan preguntas como la número 8.

 

Finalmente, no es lógico pensar que el artículo 137 reemplace la justicia penal, porque, entre otras razones, las comisiones del Congreso no podrían llegar a la conclusión natural de un proceso: la sentencia.

 

5) El artículo 137 y la censura.

 

Seguramente para reafirmar la libertad de prensa, el artículo 20 establece una prohibición absoluta: "No habrá censura".

 

Pues bien: permitir que las comisiones permanentes del Congreso emplacen a los periodistas  para que expliquen bajo juramento sus opiniones, o respondan por ellas, equivaldría a establecer una forma de censura, no por disimulada menos eficaz. La posibilidad de una citación de esta naturaleza se convertiría en coacción casi irresistible contra algunos, y en acicate para otros ansiosos de publicidad.

 

Para fortuna de Colombia, la Constitución ha fijado al Congreso otras funciones, entre ellas la muy noble de hacer las leyes. Y entre todas sus funciones, no figura la de ejercer la censura sobre los voceros naturales de la opinión pública, que son los periodistas.

 

III ) CONCLUSIONES.

 

Lo expuesto lleva a concluír que en el presente caso no se dan los supuestos de hecho del artículo 137 de la Constitución.

 

Es verdad que los periodistas, como todas las personas, pueden ser emplazados para que declaren sobre hechos relacionados directamente con las indagaciones que una comisión del Congreso adelante; pero las finalidades de la norma, inspirada en el bien general, no se dan en este asunto.

 

Y se repite: por mandato del artículo 73 de la Constitución, la actividad periodística goza de protección para garantizar su libertad e independencia. Y las dos serían vulneradas con un procedimiento de esta naturaleza, irregular si se le analiza a la luz de sus propias circunstancias.

 

La excusa presentada por el citado, es, en consecuencia, fundada.

 

Esta decisión se publicará, porque según  el artículo 137 de la Carta, la reserva sólo obliga  durante el trámite, hasta la decisión.

 

IV ) DECISION.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

 

1. Declárase fundada la excusa presentada por el señor Plinio Apuleyo Mendoza, en relación con el emplazamiento que le hizo la Comisión V del Honorable Senado de la República, de conformidad con el artículo 137 de la Constitución. En consecuencia, no está obligado a atender la citación ni a absolver el cuestionario respectivo.

 

2. Comuníquese al señor Presidente de la Comisión V del Honorable Senado, lo mismo que al citado.

 

 Comuníquese, cópiese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Presidente

 

 

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

                                               Secretaria General