A009-93


Auto No

Auto No. 009/93

 

 

IMPUGNACION

 

Sin perjuicio de la reglamentación legal sobre la forma y características de la impugnación, puede decirse que a la luz de la Carta siempre existirá la posibilidad de atacar el fallo de primera instancia en materia de tutela. Aún en los casos en los cuales la tutela en sí misma haya sido considerada improcedente por el juez, debe ser posible la impugnación contra el contenido de la determinación adoptada.

 

COMPETENCIA DE TUTELA-Superior jerárquico

 

En el caso de las corporaciones judiciales, son ellas como tales y no sus miembros considerados individualmente, los superiores jerárquicos que gozan de competencia para resolver acerca de las impugnaciones.

 

Sala Quinta de Revisión

 

Ref. Expediente No. 17422

 

Acción de tutela instaurada por Aura Elvia Metaute Tavera y otro contra sentencias judiciales.

 

Magistrado Ponente: Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

Santafé de Bogotá, D.C., octubre veintiseis (26) de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

Ha procedido la Corte Constitucional -Sala Quinta de Revisión- a efectuar el estudio de las providencias proferidas en el asunto de la referencia por el Tribunal Administrativo de Antioquia y por el Consejo de Estado, a fin de cumplir lo preceptuado en los artículos 76 y 241-9 de la Carta Política.

 

Se ha encontrado, sin embargo, lo siguiente:

 

Mediante la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se resolvió negar la tutela solicitada por improcedente, en razón de existir otros recursos o medios de defensa judicial y teniendo en cuenta, especialmente, que la Corte Constitucional, por sentencia del 1o. de octubre de 1992, declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que hacía posible la tutela contra toda clase de providencias judiciales.

 

Impugnada la decisión ante el Consejo de Estado, éste, en Sala Unitaria, resolvió rechazar por improcedente la impugnación formulada. Se argumentó con base en el mismo motivo que llevó al Tribunal a negar la protección pedida, "reafirmándose así la orientación jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la improcedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales".

 

1. LA IMPUGNACION DEL FALLO DE TUTELA

 

La Corte Constitucional no entra todavía a pronunciarse acerca de si en el presente caso cabía o no la acción de tutela, pues antes de efectuar el estudio de fondo en relación con las providencias objeto de revisión, estima necesario considerar la actuación cumplida en la segunda instancia, en la cual, como se deja dicho, se tiene la decisión de una Sala Unitaria y la declaratoria de improcedencia no de la tutela sino de la impugnación interpuesta.

 

En torno a estos dos aspectos debe la Corte formular observaciones, unas atinentes al sentido y al propósito de la impugnación contra los fallos de tutela, según las normas y principios de la Carta Política, y otras relativas a la competencia para resolver sobre ellas.

 

La Corte Constitucional considera que el de impugnar es un verdadero derecho reconocido por el artículo 86 de la Constitución a quienes son partes dentro del procedimiento preferente y sumario provocado por la instauración de una acción de tutela y su correspondiente decisión judicial. Según el texto del precepto superior, "el fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente..."

 

Todo fallo de tutela es susceptible de impugnación, de acuerdo con esta normal. La Constitución no plasmó, por lo tanto, ningún motivo de rechazo in limine de aquélla, ni tampoco razón alguna para su improcedencia. En toros términos, sin perjuicio de la reglamentación legal sobre la forma y características de la impugnación, puede decirse que a la luz de la Carta, siempre existirá la posibilidad de atacar el fallo de primera instancia en materia de tutela.

 

Aún en los casos en los cuales la tutela en sí misma haya sido considerada improcedente por el juez, debe ser posible la impugnación contra el contenido de la determinación adoptada, pues bien puede darse la circunstancia de que el fallador haya estimado erróneamente que la protección no cabía cuando sí era posible impetrarla según las normas constitucionales. Al juez de segundo grado corresponde, entonces, verificar la actuación de su inferior y confirmar o revocar, según el caso, lo resuelto por éste.

 

Téngase en cuenta especialmente que está de por medio la efectividad de los derechos fundamentales, objetivo prioritario del ordenamiento constitucional.

 

Ahora bien, la Constitución dejó en cabeza del legislador la responsabilidad de reglamentar la acción de tutela. Para el efecto, la propia Asamblea Constituyente otorgó al Presidente de la República facultades extraordinarias [artículo transitorio 5, literal b), de la Constitución], de las cuales hizo uso el Jefe del Estado al expedir el Decreto 2591 de 1991.

 

El artículo 31 de dicho estatuto dispuso:

 

"Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

 

"Los fallos que no sean impugnados será enviados al día siguiente a la Corte Constitución para su revisión".

 

El artículo 32 señaló el trámite de la impugnación y estableció que, presentada ésta debidamente, el juez remitiría el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

 

Añadió la norma:

 

"El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión".

 

Las disposiciones transcritas desarrollan el precepto de la Constitución y no dejan duda alguna acerca de la obligatoriedad, para el juez o tribunal de segunda instancia, de adoptar decisión de mérito acerca de la impugnación si se han cumplido los requisitos que señala el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

 

Estamos ante un derecho fundamental cuyo ejercicio no depende de la procedencia o improcedencia de la acción como erróneamente lo entendió la Sala Unitaria del Honorable Consejo de Estado.

 

La decisión del tribunal de segunda instancia no podía ser la de rechazar la impugnación. Ha debido entrar en el fondo de la sentencia impugnada y, una vez analizado su contenido, era del caso resolver, confirmándola o revocándola, para dar así cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 32 del citado Decreto.

 

II. EL SUPERIOR JERARQUICO, JUEZ COMPETENTE

 

La Constitución dispone en su artículo 86 que el fallo de tutela puede ser impugnado "ante el juez competente".

 

El juez competente para efectos de decidir sobre la impugnación propuesta es, en palabras del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, "el superior jerárquico correspondiente".

 

Así, pues, en el caso de las corporaciones judiciales, son ellas como tales y no sus miembros considerados individualmente, los superiores jerárquicos que gozan de competencia para resolver acerca de las impugnaciones.

 

En el presente caso, el superior jerárquico del Tribunal Administrativo de Antioquia es indudablemente el Honorable Consejo de Estado, no una Sala Unitaria del mismo. La providencia respectiva, que resuelva sobre la impugnación, debe ser proferida, entonces, por la Corporación, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

 

III. DECISION

 

Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Corte Constitucional de la República de Colombia -Sala Quinta de Revisión-,

 

RESUELVE

 

 

Primero: ABSTENERSE de efectuar la revisión de fondo de las decisiones en referencia, por cuanto se ha pretermitido una instancia.

 

Segundo: Por las razones consignadas en esta providencia, se DECLARA sin valor ni efecto la proferida el 17 de junio de 1993 por Sala Unitaria del honorable Consejo de Estado, mediante la cual se rechazó la impugnación instaurada contra la sentencia de primera instancia en el proceso de tutela promovido por Aura Elvia Metaute Tavera y Francisco Arnuel Avendaño Maya.

 

Tercero: El honorable Consejo de Estado -Sala Plena de lo Contencioso Administrativo- resolverá sobre la impugnación y remitirá de nuevo el expediente a esta Sala para los efectos contemplados en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Presidente de la Sala

 

HERNANDO HERRERA VERGARA, Magistrado

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, Magistrado

 

HERNAN OLANO GARCIA, Secretario General (E)