A001-94


Auto No. 001/94

Auto No. 001/94

 

IMPUGNACION FALLO DE TUTELA/DEFENSOR DEL PUEBLO-Atribuciones

 

La impugnación es un derecho reconocido por la misma Carta Política, en virtud de la cual, las partes que intervienen en el proceso al sentirse insatisfechas o inconformes con la decisión de primera instancia, se encuentran en la posibilidad de acudir ante el juez competente en procura de un nuevo examen de la situación fáctica.Toda actuación judicial orientada a desconocer el derecho a impugnar, esto es, el derecho a una doble instancia, sería contraria a derecho, y más aún como en el caso sub-examine, cuando es la misma ley la que establece que el Defensor del Pueblo está facultado para impugnar los fallos de tutela, sin distinguir si es el Defensor del Pueblo del nivel nacional o si es el Defensor del Pueblo delegado o regional, "cuando la norma no distingue no le es lícito al intérprete distinguir".

 

 

EXPEDIENTE No. T-24813

 

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN

 

PETICIONARIO: RAFAEL MARIO BOLIVAR ACOSTA CONTRA LA INSPECCION 13 A DE POLICIA Y EL JUZGADO OCTAVO DEPARTAMENTAL DE POLICIA DE MEDELLIN

 

MAGISTRADO PONENTE:

DR. HERNANDO HERRERA VERGARA

 

 

Santafé de Bogotá, marzo 15 de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

Procede la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, a revisar el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, el día 11 de octubre de 1993, en el proceso de tutela de la referencia.

 

El negocio llegó al conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por la vía ordinaria de la remisión que hizo el Tribunal Superior de Medellín en virtud de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

 

I. INFORMACION PRELIMINAR:

 

El señor Rafael Mario Acosta Bolivar, actuando a través de apoderado, instauró acción de tutela como mecanismo transitorio, contra los actos administrativos proferidos por la Inspección 13 "A" Municipal de Policía de Medellín, el día 30 de junio de 1993, y por el Juzgado Octavo Departamental de Policía, el día 17 de agosto del mismo año, a fin de que se ordene por el juez de tutela su inaplicación, mientras la jurisdicción civil competente decide de fondo sobre el objeto litigioso.

 

Como derechos constitucionales fundamentales vulnerado, señala los de propiedad y el del debido proceso.

 

El accionante, fundamenta su demanda, en los siguientes

 

HECHOS:

 

* "Mediante escritura pública No. 2826 del 4 de septiembre de 1992 de la Notaría Segunda del Círculo de Medellín adquirí la posesión del lote de terreno ubicado en ..., predio que recibió la nomenclatura correspondiente a la calle 48 A No. 97-30 por gestiones que realicé personalmente ante el Municipio de Medellín, Departamento de Catastro, en razón a que este terreno no tenía nomenclatura asignada, solo se identificaba como un terreno ubicado en la calle 48A, entre los números 97A-24 y 97A-48.

 

* "Desde el momento mismo en que adquirí la referida posesión, he realizado actos materiales en dicho inmueble, consistentes en: limpiesa (sic) de escombros, vigilancia, mantenimiento del suelo, podándolo, rosándolo (sic), cercándolo y construyendo.

 

* "Desde el año de 1989 inicié los actos posesorios, entre otros, una vez recogí un dinero, inicié las gestiones administrativas ante Catastro Municipal y en el Departamento Administrativo de Planeación Metropolitana, para que se le diera la nomenclatura al inmueble dado en posesión, para poder obtener le permiso de alineamiento para cercar y, la respectiva licencia de construcción, la misma que posteriormente me otorgaron, iniciando así las labores de construcción sobre le predio objeto del litigio.

 

* "Una vez obtuve los permisos solicitados inicie (sic) las construcciones respectivas levantando una casa de habitación para mi familia ...

 

* "Después de iniciadas las obras de cercamiento y construcción aparece la sociedad AMADO DEL VALLE y Comanditarios reclamando al parecer su propiedad sobre el bien que se viene mencionando, ...

 

* "Ante el reclamo de la sociedad Amado del Valle y Comanditarios, la Inspección 13 "A" Municipal de Policía, avoca conocimiento mediante querella de policía por PERTURBACION a la propiedad.

 

* "La Inspección 13 "A" Municipal de Policía determina tener competencia para el conocimiento de la citada querella en virtud de que el suscrito había iniciado, según el despacho del conocimiento, la posesión del predio solamente en el momento de iniciarse la construcción, es decir a finales del año 1992, desconociendo los actos posesorios que había ejercido desde 1989, así como las pruebas arrimadas al proceso donde consta la posesión del anterior poseedor y la mía.

 

II. LAS DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION.

 

A. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

 

Correspondió conocer de la acción al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, el cual por sentencia de 13 de septiembre de 1993, decidió conceder la protección solicitada, con base en las consideraciones que a continuación se sintetizan:

 

"A pesar de que esas sentencias son incongruentes porque disponen proteger la propiedad de la referida sociedad sobre dicho lote de terreno, cuando lo pedido en la demanda fue la protección a la posesión ejercitada por esa sociedad en relación con tal inmueble, el problema sustantivo radica en establecer si al prestar la mencionada protección, el Inspector Trece A Municipal de Policía y la Juez 8 Departamental de Policía violaron los derechos fundamentales del actor Rafael Mario Acosta Bolívar a la posesión y al debido proceso".

 

(..)

 

"Allanado queda el camino para concluir que en este caso la protección que el artículo 739 del C. Civil, otorga al mejorista, fue ignorada en las sentencias acusadas por el señor Inspector Trece A Municipal y la Juez Octava Departamental de Policía, al disponer esos funcionarios volver las cosas al estado anterior a la perturbación, o sea, retirar en el término de cinco (5) días las obras construidas por el señor Rafael Mario Acosta Bolívar, en el lote de terreno de la sociedad Amado del Valle y Comanditarios (...). Así, se viola por esos funcionarios el debido proceso en virtud de que tales determinaciones, que desconocen los derechos crediticios y de retención que el citado artículo 739 concede al mejorador, derechos que sólo pueden ser discutidos en sede judicial, conllevan un desacato de las reglas de competencia que la ley le otorga a los jueces".

 

"Es claro que si al señor Rafael Mario Acosta Bolivar se le obliga a perder el vínculo o contacto material con dichas obras o mejoras, exigiéndole el retiro de éstas en el término de cinco (5) días, se le desconoce el derecho que le asiste a retener esas obras o mejoras hasta tanto no se le pague o asegure a su satisfacción o a la del Juez, el monto de las indemnizaciones a que tenga derecho según su fe, en caso de que el dueño del terreno quiera recobrarlo, como implícitamente lo consagra el citado artículo 739.

 

"Establecido que las sentencias de 30 de junio y 17 de agosto de 1993, proferidas por el Inspector Trece A Municipal de Policía y la Juez Octava Departamental de Policía, resultan violatorios del derecho fundamental del debido proceso (art. 29 de la Constitución), se impone aclarar que el señor Rafael Mario Acosta Bolivar no dispone de un medio de defensa judicial distinto a la tutela para hacer efectivo el derecho conculcado. Esto último es así porque la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia de 8 de agosto de 1972 se pronunció diciendo que el derecho crediticio que la ley le concede al mejorador (y aquí ocurre), no puede, con base en el artículo 739 apuntado, reclamarse independientemente en juicio, como pretensión autónoma, sin que previamente el dueño del suelo haga valer los derechos que como a tal le concede esa disposición.

 

En estas condiciones, la acción de tutela es plenamente procedente en el caso concreto (...). Así se acogerá la petición del señor Rafael Mario Acosta Bolívar de que se orden la suspensión de la aplicación de las sentencias impugnadas".

 

B. LA IMPUGNACION:

 

Dentro del término legal, el Defensor del Pueblo -Regional de Antioquia, resolvió impugnar la providencia de primera instancia con base en que no encuentra vulneración de derecho fundamental alguno del peticionario, señor Rafael Mario Acosta Bolívar.

 

Según el impugnante, "dentro de las respectivas instancias se probaron los presupuestos de la acción incoada, puesto que en ningún momento se logro (sic) probar por parte del querellado posesión tranquila y pacífica que llegara a siquiera seis meses de posesión, como se establecio (sic) en el dictamen pericial correspondiente.

 

Además, afirma que "al interponer la acción de tutela y narrar dentro de los hechos al tiempo de posesión, 4 años, se esta (sic) desconociendo el acervo probatorio de dos instancias que demuestran claramente que la posesión solo ha sido de 3 a 4 meses, ello constatado mediante dictamen, lo que introduce un nuevo hecho y varía totalmente la base del consiguiente fallo".

 

Por los razonamientos anteriores solicita al Juez de segunda instancia dar cumplimiento a las resoluciones proferidas con ocasión del proceso policivo que originó la presente acción de tutela.

 

C. EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.

 

La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de octubre 11 de 1993, decidió abstenerse de resolver la impugnación presentada por el Defensor del Pueblo-Regional de Antioquia contra la sentencia de primera instancia, por carecer de legitimación e interés para la impugnación. Al respecto, afirmó:

 

"Ninguno de los funcionarios autores de las providencias y titulares de los cargos impugnaron el fallo no obstante haber sido notificados de él en forma personal.

 

(..)

 

"Si de acuerdo con la teleología de la institución de la defensoría, que no es distinta a la orientadora de toda la Constitución, que tiene por centro al hombre y su dignidad, se interpreta el art. 31 del decreto 2591 cuando consagra que el fallo de tutela podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, necesariamente se tiene que concluir que esa legitimación para la impugnación solo opera en dos eventos: cuando en ejercicio de la facultad constitucional el Defensor del Pueblo interpuso la tutela, o cuando a pesar de no ser él su promotor, el fallo niega la tutela y por ende desconoce los derechos constitucionales fundamentales.

 

"Otra interpretación resulta contraria a la teleológica que hoy día se impone, porque si el artículo 4o. de la C.N. le otorga a ésta un carácter normativo, cualquier labor de hermenéutica debe afrontarse procurando ante todo la conformidad con la Constitución.

 

"Con todo, si por mera elucubración discursiva se aceptara una interpretación exegética del art. 31 del decreto 2591 y por consecuencia se acogiera como criterio una legitimación general, la conclusión de la interpretación anterior seguiría vigente para el caso, porque esa legitimación general se pudiera predicar del Defensor del Pueblo, pero no de los Defensores Regionales que actúan por delegación, conforme a lo previsto por los arts. 10 y 13 de la ley 24 de 1992, particularmente la última norma cuando consagra que 'Los Defensores del Pueblo Regionales ejercerán las funciones que les asigne el Defensor del Pueblo.

 

"Con fundamento en las citadas normas la Defensoría del Pueblo expidió la Resolución No. 0648 de 11 de junio de 1993, donde en relación con la facultad consagrada por el art. 31 del decreto 2591 de 1991, se estableció lo siguiente: 'La facultad de impugnación de los fallos de tutela, contemplada en el artículo 31 del Decreto 2591, será ejercida por los Defensores Regionales en aquellos casos en que sea procedente y exista necesidad de defensa de los derechos fundamentales (subrayas extexto).

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Primera. La Competencia

 

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.

 

Segunda. De la legitimación para impugnar los fallos de tutela.

 

Constituye elemento esencial de la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el determinar si la impugnación formulada por el Defensor del Pueblo -Regional Antioquia, era o no procedente, en los términos del artículo 86 de la Carta Política, del Decreto 2591 de 1991, y concretamente, de lo que ha venido sosteniendo sobre le particular la Corte Constitucional.

 

Lo anterior, por cuanto la sentencia materia de examen, negó la impugnación presentada por el citado funcionario, con el argumento de la falta de legitimidad del Defensor en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ya que "Ninguno de los funcionarios autores de las providencias y titulares de los cargos impugnaron el fallo no obstante haber sido notificados de él en forma personal".

 

Debe la Corte entonces, centrar su estudio en cuanto al tema de quienes están legitimados para impugnar los fallos de tutela, y concretamente, si en el presente asunto, lo estaba o no el Defensor del Pueblo a través de su delegado. Para ello, deberá hacer referencia a la jurisprudencia de la Corporación, la cual ha señalado sobre el particular, lo siguiente:

 

"Conclúyese de lo expuesto que el Personero Municipal si goza de atribuciones para impugnar los fallos de tutela, pero, no habiéndole sido confiadas por la Constitución ni por la ley puesto que las recibió por delegación del Defensor del Pueblo, están circunscritas y definidas por el acto correspondiente.

 

De allí resulta que el Personero Municipal únicamente puede impugnar un fallo de tutela si es él mismo la autoridad contra la cual se produjo; si se trata de un caso en que actúe como parte por haber ejercido la acción en desarrollo de la delegación antedicha en nombre de una persona indefensa o por solicitud expresa; si el Defensor del Pueblo ha delegado en su cabeza la facultad de intervenir en un proceso provocado por solicitud directa de aquél; o en caso de haber recibido delegación del Defensor para actuar en un proceso específico iniciado por el ejercicio que de la acción hubiese hecho quien se considere afectado o amenazado en sus derechos fundamentales.

 

En otras palabras, el Personero Municipal que no se encuentre en cualquiera de los descritos eventos no está legitimado para intervenir como sujeto procesal, y, por ende, no puede impugnar el fallo de tutela[1]"

 

Según el artículo 86 de la Constitución Política, el fallo que se profiera para decidir una acción de tutela, "podrá impugnarse ante el juez competente". Esta previsión se encuentra desarrollada por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, cuyo tenor literal es el siguiente:

 

Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente..."

 

Diversos pronunciamientos de esta Corte han puntualizado que la impugnación es un derecho reconocido por la misma Carta Política, en virtud de la cual, las partes que intervienen en el proceso al sentirse insatisfechas o inconformes con la decisión de primera instancia, se encuentran en la posibilidad de acudir ante el juez competente en procura de un nuevo examen de la situación fáctica.

 

Toda actuación judicial orientada a desconocer el derecho a impugnar, esto es, el derecho a una doble instancia, sería contraria a derecho, y más aún como en el caso sub-examine, cuando es la misma ley la que establece que el Defensor del Pueblo está facultado para impugnar los fallos de tutela, sin distinguir si es el Defensor del Pueblo del nivel nacional o si es el Defensor del Pueblo delegado o regional, "cuando la norma no distingue no le es lícito al intérprete distinguir".

 

Así, la Resolución número 0648 de 11 de junio de 1993, emanada de la Defensoría del Pueblo, establece que:

 

"El Defensor del Pueblo en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales y especialmente las contempladas en el artículo 282 de la Constitución Política de Colombia y 10 de la Ley 24 de 1992, (...),

 

RESUELVE:

 

ARTICULO QUINTO.- La facultad de impugnación de los fallos de tutela contemplada en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, será ejercida por los Defensores Regionales en aquellos casos en que sea procedente y exista necesidad de defensa de los derechos fundamentales".

 

En virtud a lo anterior, teniendo en cuenta que el Defensor del Pueblo, Regional Antioquia obraba en ejercicio de delegación expresa del Defensor del Pueblo, si estaba facultado y tenía legitimidad para impugnar la sentencia proferida el 11 de octubre de 1993 por el Tribunal Superio de Medellín, razón por la cual se ordenará la devolución del Expediente materia de revisión a esa corporación judicial, para que se surta la segunda instancia, con fundamento en la impugnación presentada por el Defensor Regional del Pueblo.

 

V. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO: Ordenar que por Secretaría General, se remita el expediente de tutela radicado con el número T-24.813 al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín -Sala Civil, para que resuelva sobre la impugnación presentada por el Defensor del Pueblo, Regional de Antioquia, contra la decisión del Juez Sexto Civil del Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela de la referencia.

 

SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juez Sexto Civil del Circuito de Medellín.

 

TERCERO: Una vez surtida la impugnación, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral primero de la parte resolutiva de este fallo, devuélvase el expediente a esta Corte, para los efectos de que trata el artículo 32, en su parte final.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

                                               Secretaria General



[1]Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-173 de mayo 4 de 1993. Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.