A006-94


Auto No. 006/94

Auto No. 006/94

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Control Constitucional/NORMA CONSTITUCIONAL TRANSITORIA-Habilitación de competencias Extraordinarias/ESTATUTO ORGANICO DE BOGOTA

 

No tendría sentido que el juez de constitucionalidad de los decretos con fuerza de ley no fuera el mismo juez de constitucionalidad de las leyes, máxime si los primeros ocupan la misma posición jerárquica en el ordenamiento y despliegan una eficacia semejante a la de éstas últimas. El principio de efectividad de las funciones del Estado - tanto puede poner en peligro la Constitución el Legislador ordinario como el extraordinario - informa el criterio de adscribir formalmente a la Corte Constitucional como órgano especializado el control de las leyes y de los decretos con fuerza de ley. La Constitución en varias de sus disposiciones transitorias, habilitó  competencias extraordinarias en favor del Gobierno con el objeto de que expidiera decretos con fuerza de ley y se pudieran regular así diversas materias. Este es el caso de la norma examinada, dictada por el Gobierno al amparo de una facultad constitucional transitoria, de carácter condicional, como se tuvo oportunidad de explicar. Se pregunta la Corte si este tipo de decretos queda cobijado por su jurisdicción. La respuesta es afirmativa

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Competencia/NORMA CONSTITUCIONAL TRANSITORIA-Interpretación/DECRETO LEY-Control de Constitucionalidad/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA

 

Si la jurisdicción constitucional no tuvo solución de continuidad en ningún momento, y las normas transitorias expresamente no prevén un control de constitucionalidad distinto, es de rigor lógico e institucional que los decretos con fuerza de ley del régimen transitorio correspondan a la órbita de la jurisdicción constitucional especializada que siempre ha ejercido respecto de este tipo de normas la función de velar por la integridad de la Constitución. Corolario de lo dicho es el principio de economía que ha de presidir el desarrollo de las disposiciones transitorias. La interpretación y aplicación de las normas transitorias, debe hacerse con el mínimo sacrificio posible de lo que postula su cuerpo permanente. La atribución "transitoria" del control constitucional de un conjunto de decretos con fuerza de ley al Consejo de Estado, cuando las normas transitorias no lo disponen expresamente así y cuando existe el órgano judicial especializado y su actuación no subvierte el propósito de las respectivas normas transitorias, sacrifica innecesariamente el principio permanente en el que se inspiró el Constituyente para distribuir competencias entre las distintas jurisdicciones.

 

 

REF. Conflicto de competencia entre el Consejo de Estado, Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo y la Corte Constitucional, Sala Plena, en relación con el control constitucional del Decreto 1421 de 1993 (Estatuto Orgánico de Santa Fe de Bogotá D.C.). 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., junio dieciséis (16) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Jorge Arango Mejía y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

1. Que mediante auto del 27 de mayo del año en curso, proferido en Sala Unitaria por el Honorable Magistrado Ponente, doctor Libardo Rodríguez Rodríguez, dentro de los procesos acumulados Nos. 2591 y 2378 que cursan ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en los cuales figuran como actores los ciudadanos José Antonio Galán y Esteban Tamayo Medina, dicha Corporación se declaró competente "para conocer de los procesos en los cuales se controvierte o se controvierta la constitucionalidad del decreto 1421 de 1993" por el cual se expidió "el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá", dictado por el Gobierno Nacional en uso de las atribuciones especiales que le otorgó el artículo 41 transitorio de la Constitución Política. Como consecuencia de la  referida decisión se solicita a esta Corte remitir a la mencionada Corporación los procesos radicados bajo los números D-469, D-472, D-563 y los acumulados D-590, D-597 y D-603, de los cuales son ponentes los señores Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa.

 

2. Que los fundamentos jurídicos de la decisión contenida en dicho auto son, en esencia, los siguientes:

 

2.1. "La naturaleza jurídica del decreto demandado".

 

En la providencia en cuestión se admite que el decreto 1421 de 1993, desde el punto de vista material y jerárquico, "constituye un acto de naturaleza legislativa". A esta conclusión se arriba luego del siguiente razonamiento:

 

"En efecto, de acuerdo con el artículo 150 de la Constitución, "corresponde al Congreso hacer las leyes", y según el artículo 322 de la misma Carta, el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, "será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para  el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios" (Subrayas fuera del texto). A su vez, con el fin de dar aplicación al nuevo régimen constitucional, el artículo transitorio 41 previó que "si durante los dos años siguientes a la fecha de promulgación de esta Constitución, el Congreso no dicte la ley a que se refieren los artículos 322, 323 y 324, sobre régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, el Gobierno, por una sola vez expedirá las normas correspondientes" (subrayas fuera del texto)".

 

2.2. "El régimen de control de constitucionalidad en la Constitución Colombiana".

 

Sobre este punto la providencia explica, que el Constituyente de 1991 "mantuvo el régimen de control difuso de constitucionalidad que se venía aplicando desde la Constitución anterior y desechó expresamente la posibilidad de implantar un régimen de control de constitucionalidad concentrado o unificado", lo cual implica que "a pesar de existir un órgano encargado fundamentalmente de "la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución,... dicho control no está reservado de manera exclusiva y excluyente a ese órgano, sino que también corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones que puedan ejercerse ante el Consejo de Estado y ante los tribunales administrativos, y aún ante todos los jueces de la República a través de la figura de la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4o. de la Carta, y de acciones especiales como la de la tutela, prevista en el  artículo 86 de la misma".

 

La concepción del control de constitucionalidad en los términos señalados, y la manera como el artículo 241 de la Carta precisa el ejercicio de las funciones por la Corte Constitucional para la "guarda de la integridad y supremacía de la Constitución", es el fundamento para concluir que tales funciones "no pueden entenderse sino como competencias de atribución taxativas y de ninguna manera como una cláusula general de competencia".

 

2.3. "Distribución de competencia en materia de control de constitucionalidad entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado".

 

Según la aludida providencia, la competencia para el conocimiento de la constitucionalidad de las leyes "está basada en el criterio orgánico o formal y no en el material o jerárquico" y en prueba de éllo se aduce que los numerales 5 y 7 del artículo 241 "se refieren al control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional de algunos decretos específicos del gobierno, con fuerza de ley o legislativos..", y  que lo mismo ocurre con ciertas normas transitorias de la Carta como los artículos 5, 6 y 10 que consagran "igualmente y de manera expresa la competencia de la Corte Constitucional para conocer de la Constitucionalidad de los decretos a que éllos hacen referencia".

 

Como argumento final se relieva el hecho de que el numeral 2 del artículo 237 de la C.P., atribuye competencia al Consejo de Estado para "conocer de las acciones por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponde a la Corte Constitucional", lo cual ratifica de manera clara que en relación con los decretos del gobierno la cláusula general de competencia está atribuida al Consejo de Estado, mientras que a la Corte Constitucional corresponde una competencia de atribución específica.

 

Con apoyo en el análisis precedente, se llega a la conclusión definitiva de "que para efectos del control de constitucionalidad del decreto 1421 de 1993, no se aplica el mencionado criterio material sino el formal u orgánico, por mandato expreso de la Constitución Política, ya que ésta no atribuye su control a la Corte Constitucional, quedando sometido, en consecuencia, a la cláusula general de competencia  o competencia residual del Consejo de Estado, prevista en el artículo 237-2 de la citada Constitución". 

 

3. Que en relación con la naturaleza jurídica del Decreto 1421 de 1993 la Corte Constitucional estima:

 

3.1. La fuente de competencia que el Gobierno invoca para dictar el decreto 1421 de 1993, es el artículo 41 transitorio de la Carta a cuyo tenor: "si durante los dos años siguientes a la fecha de promulgación de esta Constitución, el Congreso no dicta la ley a que se refieren los artículos 322, 323 y 324, sobre régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, el Gobierno, por una sola vez expedirá las normas correspondientes". Como quiera que, dentro del término indicado, no se expidió la ley relativa al régimen especial sobre el distrito capital, el Gobierno hizo uso de la atribución conferida por el Constituyente.

 

3.2. Las materias de que tratan los artículos 322, 323 y 324 de la Constitución tienen todas relación con el régimen especial con arreglo al cual debe organizarse el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y, esquemáticamente, son las siguientes: (1) régimen político, fiscal y administrativo; (2) división del territorio distrital en localidades y consiguiente reparto de competencias y funciones administrativas; (3) causales de suspensión o destitución del Alcalde Mayor por parte del Presidente de la República; (4) participación que le corresponde al Distrito Capital en las rentas departamentales que se causen en su territorio.

 

Los artículos 322, 323 y 324 de la Constitución, reservan a la ley la regulación de las aludidas materias. De otra parte, el régimen especial, contemplado en la Carta, necesariamente está llamado a incorporar en su cuerpo esos contenidos.

 

Por su parte, la norma transitoria de la Constitución, reiteró la reserva legal a que se ha hecho mención. En efecto, se destaca que es función de la ley, en primer término, regular los aspectos a los que se refieren los artículos citados de la Norma Superior.

 

Ocurrido el hecho constitutivo de la condición a la cual se supedita la atribución extraordinaria que la Constitución confiere al Gobierno - esto es, la no adopción por ley del respectivo régimen dentro de los dos años siguientes a la promulgación de la Constitución -, éste podrá expedir, por una sola vez, "las normas correspondientes". Las "normas correspondientes" a las de la "ley", justamente para que lo sean, deben guardar simetría con éstas últimas, y ello sólo es posible si su contenido y fuerza son semejantes.

 

El régimen especial, por su propia naturaleza, es innovador respecto de normas anteriores aplicables al distrito capital y en relación con las disposiciones vigentes para los municipios en general. No se entiende cómo podría el Gobierno adoptar un dicho régimen especial, si las normas que expidiera no pudieran derogar las preexistentes o configurar la pregonada especialidad. En idéntico sentido, tampoco se comprende cómo podría mantenerse el régimen especial dictado por el Gobierno, si las normas que lo integran, máxime si la facultad puede ser ejercitada sólo por una vez, no tuviesen capacidad de resistir las acciones de modificación o revocación generadas por normas administrativas generales. Es evidente que si el régimen especial puesto en vigencia por el Gobierno no tiene la fuerza activa - para derogar o modificar normas legales - y la fuerza pasiva - para resistir la acción derogatoria dimanante de normas jerárquicamente inferiores a la ley -, propia de las normas con rango de ley, no sería posible que el Gobierno pudiese llevar a cumplido efecto el encargo recibido del Constituyente. Por eso la disposición transitoria facultó al Gobierno para dictar las "normas correspondientes".

 

Transcurrido el término de dos años que fija la norma constitucional, el Congreso no pierde competencia para dictar el régimen especial del distrito capital. No se "deslegaliza", pues, la materia propia del mencionado régimen, así se prevea en este caso una competencia concurrente del Ejecutivo, que podrá ejercerse por una sóla vez, siempre que con antelación no se dicte la ley.

 

Cabe anotar a este respecto que la intención del Constituyente fue la de auspiciar, en breve término, el desarrollo normativo a nivel legal de varios preceptos de la Constitución, particularmente de aquéllos - como los que se ocupan del régimen especial del distrito capital - que remiten a un desarrollo legal específico en asuntos de especial relevancia pública o social. La técnica empleada en estos casos consistió en establecer un término dentro del cual el Legislador conservaba la competencia exclusiva para dictar las normas en cuestión, que expirado, habilitaba una competencia concurrente del Gobierno para hacerlo. La solución arbitrada, para los propósitos que tenía en mente el Constituyente, no tenía por qué recurrir al recurso extremo de la "deslegalización" que, por el contrario, como se ha expuesto, habría entorpecido fatalmente la obra del Gobierno y truncado el designio de efectividad que se perseguía.

 

Para comprobar este aserto que se aplica perfectamente a la situación prevista en el artículo 41 transitorio de la Carta, basta transcribir lo que análogamente disponen los artículos transitorios 48, 49, 51 y 55 de la Constitución, de cuyo texto se infiere que la competencia concurrente del Gobierno no va acompañada de una degradación del rango normativo de las normas respectivas, lo que claramente sería un despropósito.

 

ARTICULO TRANSITORIO 48. Dentro de los tres meses siguientes a la instalación del Congreso de la República el Gobierno presentará los proyectos de ley relativos al régimen jurídico de los servicios públicos; a la fijación de competencias y criterios generales que regirán la prestación de los servicios públicos domiciliarios, así como su financiamiento y régimen tarifario; al régimen de participación de los representantes de los municipios atendidos y de los usuarios en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten los servicios, así como los relativos a la protección, deberes y derechos de aquellos y al señalamiento de las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios.

 

Si al término de las dos siguientes legislaturas no se expidieren las leyes correspondientes, el Presidente de la República pondrá en vigencia los proyectos mediante decretos con fuerza de ley.

 

ARTICULO TRANSITORIO 49. En la primera legislatura posterior a la entrada en vigencia de esta Constitución, el Gobierno presentará al Congreso los proyectos de ley de que tratan los artículos 150 numeral 19 literal d, 189 numeral 24 y 335, relacionados con las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. Si al término de las dos legislaturas ordinarias siguientes, este último no los expide, el Presidente de la República pondrá en vigencia los proyectos, mediante decretos con fuerza de ley.

 

ARTICULO TRANSITORIO 51. Mientras se dicten las leyes correspondientes, la nueva Junta del Banco de la República que nombrará provisionalmente el Presidente dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de esta Constitución, asumirá las funciones que actualmente corresponden a la Junta Monetaria, las cuales cumplirá conforme a lo previsto en la Constitución.

 

La Ley determinará las entidades a las cuales se trasladarán los fondos de fomento administrados por el Banco, el cual, entre tanto, continuará cumpliendo esta función.

 

El Gobierno presentará al Congreso, al mes siguiente de su instalación, el proyecto de ley relativo al ejercicio de las funciones del Banco y a las normas con sujeción a las cuales el Gobierno expedirá sus estatutos de conformidad con el artículo 372 de la Constitución.

 

Si cumplido un año de la presentación de este proyecto no se ha expedido la ley correspondiente, el Presidente de la República lo pondrá en vigencia mediante Decreto con fuerza de ley.

 

ARTICULO TRANSITORIO 55. Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Constitución, el Congreso expedirá, previo estudio por parte de una comisión especial que el Gobierno creará para tal efecto, una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley.

 

En la comisión especial de que trata el inciso anterior tendrán participación en cada caso representantes elegidos por las comunidades involucradas.

 

La propiedad así reconocida sólo será enajenable en los términos que señale la ley.

 

La misma ley establecerá mecanismos para la protección de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo económico y social.

 

PARAGRAFO 1. Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista.

 

PARAGRAFO 2. Si al vencimiento del término señalado en este artículo el Congreso no hubiere expedido la ley a la que él se refiere, el Gobierno procederá a hacerlo dentro de los seis meses siguientes, mediante norma con fuerza de ley.

 

4. Que la Corte Constitucional estima que es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad presentadas contra los decretos con fuerza de ley, entre ellos el Decreto 1421 de 1993, que contiene el "Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá D.C.", con fundamento en las siguientes razones:

 

4.1. Las normas permanentes de la Constitución atribuyen a la Corte Constitucional la función de decidir, además de sus restantes competencias, sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la C.P. ( CP art 241-5). Por su parte, corresponde al Consejo de Estado conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.

 

De las normas permanentes de la Constitución, como quiera que a la Corte Constitucional se le ha confiado el conocimiento de los decretos leyes (241-5) y de los decretos legislativos (CP art 241-7) - únicos decretos expedidos por el Presidente que se equiparan en jerarquía y eficacia a la ley -, puede inferirse que la distribución de competencias entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado se basa en un criterio que sólo toma en cuenta la naturaleza de la fuente de la respectiva norma, de suerte que a las leyes y a los decretos que formal y materialmente tengan fuerza de ley se extiende la Jurisdicción Constitucional.

 

Respecto de los decretos con fuerza de ley, la competencia del Consejo de Estado no es residual, pues carece integralmente de ella. Los únicos decretos que tienen fuerza de ley, por mandato expreso de la Carta (CP art 241-5 y 7), configuran el predicado constitucional de la competencia de la Corte Constitucional.

 

Después de la Constitución - como norma -, la ley le sigue en importancia jerárquica y poder de disposición e innovación dentro del ordenamiento. Pese a que el sistema de fuentes no se agota en la ley y que otras normas pueden en algunas materias asumir directamente el primado regulativo, lo cierto es que la dinámica del ordenamiento, teniendo como marco la Constitución, en buena parte gira alrededor suyo y se expande gracias a sus impulsos.

De ahí que el control de constitucionalidad de la ley resulte esencial para mantener la integridad y supremacía de la Constitución. Asegurado dicho control en cabeza de la Corte Constitucional, se puede considerar que la ley y el ordenamiento que de ella se deriva, se ajustarán a sus preceptos, pues en caso contrario aquélla prevendrá que el Legislador no invada el espacio del Constituyente ni conspire contra su obra.

 

En este orden de ideas, no tendría sentido que el juez de constitucionalidad de los decretos con fuerza de ley no fuera el mismo juez de constitucionalidad de las leyes, máxime si los primeros ocupan la misma posición jerárquica en el ordenamiento y despliegan una eficacia semejante a la de éstas últimas. El principio de efectividad de las funciones del Estado - tanto puede poner en peligro la Constitución el Legislador ordinario como el extraordinario - informa el criterio de adscribir formalmente a la Corte Constitucional como órgano especializado el control de las leyes y de los decretos con fuerza de ley.

 

4.2 La Constitución en varias de sus disposiciones transitorias, habilitó  competencias extraordinarias en favor del Gobierno con el objeto de que expidiera decretos con fuerza de ley y se pudieran regular así diversas materias. Este es el caso de la norma examinada, dictada por el Gobierno al amparo de una facultad constitucional transitoria, de carácter condicional, como se tuvo oportunidad de explicar. Se pregunta la Corte si este tipo de decretos queda cobijado por su jurisdicción. La respuesta es afirmativa y se sustenta en las siguientes razones.

 

- No es argumento en contra de la competencia de esta Corte el silencio que guarda el artículo 241 de la Constitución Política respecto de los decretos con fuerza de ley contemplados en las normas transitorias. Simplemente el artículo citado se refirió únicamente a los decretos con fuerza de ley que, de conformidad con las normas permanentes de la Constitución, puede, si se dan los requisitos allí previstos, dictar el Gobierno. El mismo Constituyente, en las transitorias, aumentó - temporal o condicionadamente - la lista de decretos con fuerza de ley y asignó su conocimiento a la Corte Constitucional, de modo que el haz de sus atribuciones tiene que mirarse a la luz del artículo 241 de la Carta y de las normas transitorias respectivas.

 

- El régimen transitorio, en relación con el cuerpo permanente de las normas constitucionales, debe interpretarse de manera restrictiva, por su mismo carácter y porque su propósito básico es el de servir de puente hacia la plena vigencia de las disposiciones permanentes. Esto quiere decir que en lo posible las normas transitorias deben ser interpretadas, dentro de una perspectiva sistemática, a partir de las normas permanentes y de los principios que las informan.

 

En este sentido, si la jurisdicción constitucional no tuvo solución de continuidad en ningún momento, y las normas transitorias expresamente no prevén un control de constitucionalidad distinto, es de rigor lógico e institucional que los decretos con fuerza de ley del régimen transitorio correspondan a la órbita de la jurisdicción constitucional especializada que siempre ha ejercido respecto de este tipo de normas la función de velar por la integridad de la Constitución.

 

- Corolario de lo dicho es el principio de economía que ha de presidir el desarrollo de las disposiciones transitorias. La interpretación y aplicación de las normas transitorias, debe hacerse con el mínimo sacrificio posible de lo que postula su cuerpo permanente. La atribución "transitoria" del control constitucional de un conjunto de decretos con fuerza de ley al Consejo de Estado, cuando las normas transitorias no lo disponen expresamente así y cuando existe el órgano judicial especializado y su actuación no subvierte el propósito de las respectivas normas transitorias, sacrifica innecesariamente el principio permanente en el que se inspiró el Constituyente para distribuir competencias entre las distintas jurisdicciones.

 

- Consecuente con todo lo anterior, el artículo 10 de las normas transitorias, indefectiblemente hizo seguir a la naturaleza de decreto con fuerza de ley, el control de constitucionalidad en cabeza de la Corte Constitucional. Sobre este particular, esta Corte ha sostenido la siguiente doctrina :

 

"Según la interpretación histórica, fue voluntad expresa y clara del Constituyente asegurar el control de constitucionalidad de las facultades conferidas al Presidente de la República en los artículos transitorios de la Carta, según se desprende de la lectura del artículo 10 transitorio de la Carta, que dice:

 

"Los decretos que expida el gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en los anteriores artículos tendrán fuerza de ley y su control de constitucionalidad corresponderá a la Corte Constitucional".

 

"Lo que sucedió, empero, es que el dicho artículo fue ubicado con el número 10 dentro de los 59 artículos transitorios que tiene la Carta, por decisión del compilador final de las normas pero no por decisión de la Asamblea Nacional Constituyente, y su numeración concreta no fue sometida a votación conforme al Reglamento de dicha Corporación. A este respecto la Corte Constitucional ya se ha pronunciado acerca del valor meramente indicativo pero no vinculante de los argumentos "sede materiae" - por la ubicación - y "a rúbrica" - por su título -. Por tanto el artículo 10 transitorio perfectamente pudo haber tenido el número 1 o el 59 transitorio, por decisión unilateral y no vinculante del compilador, de suerte que cuando él afirma que están sometidos a control los "decretos que expida el gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en los anteriores artículos", debe entenderse, en forma razonable, que se está haciendo alusión a todos los artículos transitorios, desde el primero hasta el último, y no solamente a los arbitrariamente ubicados antes del décimo.

 

Además la materia que nos ocupa, bien que por excepción transitoria su competencia fue atribuida a órganos diferentes al Congreso de la República, es un tema que ordinariamente le corresponde al Legislativo, de conformidad con el artículo 150 de la Carta, y su eventual reforma futura deberá hacerse por ley.  El Decreto 2067 de 1991, en efecto, desarrolla las facultades de naturaleza legislativa que consagra el artículo 23 transitorio de la Carta precitado, y no las facultades administrativas de que trata el artículo 5º transitorio en su literal "c".  En este sentido, la Corte Constitucional estima que todas aquellas materias que sean de naturaleza legislativa y que excepcionalmente sean asignadas por la Carta a un órgano diferente del Congreso de la República, son de su competencia para efectos de ejercer el control de constitucionalidad. Y, a contrario sensu, las normas expedidas por el Gobierno Nacional que sean de naturaleza administrativa, entran en la cláusula general de competencia de orden residual que en este sentido tiene el Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 237 numeral segundo de la Constitución, que dice:

 

"Son atribuciones del Consejo de Estado:

 

...2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el gobierno nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional"[1].

 

- Finalmente, en auto D-289 del 18 de Marzo de 1.993, proferido por el H. Magistrado Jorge Arango Mejía, se establecieron pautas de interpretación en esta misma materia, que es del caso reiterar. En dicha providencia se señala que las competencias judiciales de la Corte son expresas y se las enumera advirtiendo que " ( ...) la enumeración hecha no es taxativa, pues no se puede, por ahora, descartar la posibilidad de que otras normas estén sometidas al control constitucional de la Corte, en virtud de normas transitorias. Como es el caso de los decretos con fuerza de ley contemplados en el artículo transitorio 39 ".

 

5. Que como consecuencia de la decisión adoptada por el H. Consejo de Estado, Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, y de lo que se dispone en esta providencia, se presenta un conflicto de competencia entre diversas jurisdicciones en torno al control de constitucionalidad del Decreto 1421 de 1993.

 

6. Que el artículo 256 de la Constitución establece que "Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: ... 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones".

 

7. Que el artículo 9º del Decreto 2652 de 1991 señala que "Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 1. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones".

 

 

RESUELVE:

 

 

1.- INSISTIR en su competencia para conocer de las demandas de inconstitucionalidad presentadas contra el Decreto 1421 de 1993.

 

2.- COMUNICAR a la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional de no enviar los procesos radicados bajo los números D-469, D-472, D-563 y acumulados números D-590, D-597 y D-603, que fueran solicitados por dicha Corporación, los cuales serán remitidos a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se sirva dirimir el conflicto de compentencia que se ha suscitado.

 

3.- REMITIR los procesos radicados bajo los números D-469, D-472, D-563 y acumulados números D-590, D-597 y D-603, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se sirva dirimir el conflicto de compentencia descrito en los considerandos de la presente providencia.

 

4. SUSPENDER los términos de los procesos radicados bajo los números D-469, D-472, D-563 y acumulados números D-590, D-597 y D-603, a partir de la fecha, los cuales se reiniciarán luego de la notificación a esta Corte de la decisión que profiera el Consejo Superior de la Judicatura y que resuelva el conflicto de competencia planteado.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Presidente

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL  

                                      Magistrado                                     

        

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ       CARLOS GAVIRIA DIAZ

                   Magistrado                                                Magistrado

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ                 VLADIMIRO NARANJO MESA

         Magistrado                                                Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]Sentencia C-003 de 1993, Magistrado Ponente Alejandro Martinez Caballero