A008-94


Auto No. 008/94

Auto No. 008/94

 

 

DEMANDA DE ACTAS INTERNACIONALES-Improcedencia

 

 

La acción recae sobre un Acta correspondiente a reunión de consulta celebrada entre autoridades aeronáuticas de las Repúblicas de Chile y Colombia, "con el objeto de continuar el análisis de las posibilidades para llegar a un acuerdo de transporte aéreo". Lo demandado no es un tratado internacional, pues, como ya tuvo ocasión de subrayarlo esta Corte (auto de Sala Plena del 21 de abril de 1993), no tienen tal carácter las actas en las que se plasman meras directrices, intenciones o propósitos, así en ellas intervengan funcionarios del Estado colombiano y de otros estados o entidades de derecho internacional. Y ello por cuanto, como acontece en esta ocasión, los firmantes no están expresando la intención de obligarse mutuamente en el ámbito del derecho internacional con los efectos y dentro de las formalidades propias de los acuerdos de voluntad que caen bajo la denominación de tratados internacionales.

 

TRATADO INTERNACIONAL-Control de Constitucionalidad

 

A la Corte Constitucional no se le atribuyó una competencia indiscriminada para revisar los tratados internacionales aún antes de ser aprobados por el Congreso de la República, sino que la Constitución consagró el control constitucional como un paso posterior al acto aprobatorio proferido por la Rama legislativa y en todo caso anterior a la ratificación del tratado por el Gobierno. Así, salvo el evento de la renuencia del Gobierno a remitir la ley aprobatoria para su examen constitucional dentro del término enunciado, no es la acción pública de inconstitucionalidad el mecanismo apropiado para que la Corte asuma el conocimiento de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban.

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazo/CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia

 

Dando aplicación a lo previsto en el artículo 6, inciso 4o. del Decreto 2067 de 1991, se juzga pertinente el rechazo de la demanda por falta de competencia de la Corporación para decidir sobre el acto que se acusa, pues no se cumple ninguno de los presupuestos esenciales de aquélla, a saber el carácter de tratado público de lo que se somete a revisión y la previa aprobación por el Congreso.

 

 

 

Ref.: Expediente D-645

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el Acta de Consulta suscrita entre las autoridades Aeronáuticas de las Repúblicas de Chile y Colombia el 16 de julio de 1993.

 

Actor:

Dr. LUIS CARLOS SACHICA APONTE

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

Santafé de Bogotá, D.C. doce (12) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

1. SE RECHAZA la demanda en referencia por los siguientes motivos:

 

a. La acción recae sobre un Acta correspondiente a reunión de consulta celebrada entre autoridades aeronáuticas de las Repúblicas de Chile y Colombia, "con el objeto de continuar el análisis de las posibilidades para llegar a un acuerdo de transporte aéreo".

 

Lo demandado no es, entonces, un tratado internacional, pues, como ya tuvo ocasión de subrayarlo esta Corte (auto de Sala Plena del 21 de abril de 1993), no tienen tal carácter las actas en las que se plasman meras directrices, intenciones o propósitos, así en ellas intervengan funcionarios del Estado colombiano y de otros estados o entidades de derecho internacional. Y ello por cuanto, como acontece en esta ocasión, los firmantes no están expresando la intención de obligarse mutuamente en el ámbito del derecho internacional con los efectos y dentro de las formalidades propias de los acuerdos de voluntad que caen bajo la denominación de tratados internacionales. Por el contrario, se ha dejado constancia expresa en el texto del Acta en el sentido de que su objeto es meramente preparatorio de un Acuerdo de Transporte Aéreo, pues apenas se pretende "continuar el análisis de posibilidades" al respecto.

 

En estas condiciones, la Corte Constitucional carece de competencia para resolver sobre la exequibilidad del acto cuestionado, ya que el precepto que delimita los alcances de la jurisdicción constitucional confiada a esta Corporación, el artículo 241 de la Carta, alude de manera exclusiva en su numeral 10 a los "tratados internacionales y las leyes que los aprueban".

 

b. Pero, aún si en gracia de discusión llegare a aceptarse que estamos ante un tratado internacional, también carecería la Corte de competencia para decidir sobre la demanda mencionada.

 

En efecto, como este mismo Despacho lo advirtió en auto del 8 de marzo de 1993, el artículo 241, numeral 10, de la Constitución establece un único procedimiento para la revisión previa de constitucionalidad de los tratados públicos y de las leyes que los aprueban: "con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley".

 

De los términos usados por el Constituyente al plasmar la competencia de la Corte, que son estrictos y precisos como lo destaca el encabezamiento del precepto constitucional, se deduce sin dificultad que los tratados sujetos a la revisión de la Corte son aquellos que, aprobados por el Congreso de la República mediante ley, son remitidos por el Gobierno o aprehendidos por la Corte, de oficio o previa demanda ciudadana, cuando el ejecutivo ha incumplido la obligación de enviarlos dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley aprobatoria (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-059 del 17 de febrero  de 1994. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).

 

En otras palabras, a la Corte Constitucional no se le atribuyó una competencia indiscriminada para revisar los tratados internacionales aún antes de ser aprobados por el Congreso de la República, sino que la Constitución consagró el control constitucional como un paso posterior al acto aprobatorio proferido por la Rama legislativa y en todo caso anterior a la ratificación del tratado por el Gobierno.

 

Así, salvo el evento de la renuencia del Gobierno a remitir la ley aprobatoria para su examen constitucional dentro del término enunciado, no es la acción pública de inconstitucionalidad el mecanismo apropiado para que la Corte asuma el conocimiento de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban.

 

Así las cosas, dando aplicación a lo previsto en el artículo 6, inciso 4o. del Decreto 2067 de 1991, se juzga pertinente el rechazo de la demanda por falta de competencia de la Corporación para decidir sobre el acto que se acusa, pues no se cumple ninguno de los presupuestos esenciales de aquélla, a saber el carácter de tratado público de lo que se somete a revisión y la previa aprobación por el Congreso.

 

2) Contra el presente auto cabe el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte.

 

Notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y, en caso de no ser recurrida esta providencia, archívese el expediente.

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Sustanciador