A009-94


Auto No. 009/94

Auto No. 009/94

 

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA

 

El señalamiento por el actor del sujeto pasivo de la tutela no resulta de su libre elección, sino que necesariamente está determinado por los hechos que le sirven de causa a la acción y de los cuales se pueden inferir los sujetos pasivos contra los cuales ha de dirigirse la pretensión.

 

INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN TUTELA/SENTENCIA INHIBITORIA EN TUTELA-Improcedencia

 

La integración del contradictorio igualmente opera en el régimen procesal de la acción de tutela, de suerte que el juez del conocimiento debe integrar el contradictorio cuando descubra que no se encuentran reunidos los sujetos que deban constituir cualquiera de las partes, y especialmente los organismos y autoridades contra los cuales se adelanta la acción, pero no admite la solución del proceso civil, según el cual una falta de legitimación para obrar conduce fatalmente a un fallo inhibitorio. Dadas las características especiales del proceso de tutela, que si de la situación de hecho acreditada en el informativo se deduce realmente la violación de un derecho fundamental, pero no se ha constituido adecuadamente el litisconsorcio pasivo, puede el ad-quem e incluso la Corte cuando hace uso de la potestad de revisión de los fallos de instancia, revocar la decisión o decisiones sometidas a su examen y ordenar al juez de primera instancia la integración del contradictorio para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. La adopción de esta conducta se adecúa y armoniza con el postulado legal de que en el proceso de tutela no pueden expedirse fallos inhibitorios, pero cabría señalar que mientras no se vincule debidamente a la parte demandada no es posible proferir sentencia de mérito, estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda.

 

 

 

REFERENCIA:

EXPEDIENTE T - 34573

 

PETICIONARIA:

GLORIA SOLEY VILLADA.

 

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL RISARALDA.

 

TEMA:

La integración del contradictorio en el proceso de tutela.

 

MAGISTRADO PONENTE:

ANTONIO BARRERA CARBONELL.

 

 

Santafé de Bogotá D.C.,  julio veintiuno (21) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

La Sala Segunda de Revisión, de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de  tutela adelantado por la señora GLORIA SOLEY VILLADA contra la Gobernación y la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

 

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Los Hechos.

 

La peticionaria, actuando como representante legal de su menor hija JENNIFER CORREA VILLADA, expone, como fundamento de su pretensión, los siguientes hechos:

 

"1. Mi hija, al igual que los demás alumnos, fue matriculada oportunamente en el centro Docente "Luis Carlos González M.", ubicado en el barrio Gamma de Pereira, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por el Estado a través de la Secretaría de Educación Departamental".

 

"2. Los niños fueron convocados el 7 de febrero del año en curso para darse ese día inicio a las clases y mi hija acudió, como los demás niños, a recibir la docencia esperada. Desde ese día han recibido clases los niños de Kinder, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Primaria, porque sólo para esos grupos de la jornada de la mañana había profesor asignado".

 

"Para los grupos de la jornada de la tarde no hubo, ni hay Profesores, por lo cual los alumnos no han recibido clases".

 

"Los niños de la jornada de la mañana, incluida mi hija sólo reciben clases día de por medio. Hoy 24 de febrero los alumnos están fuera de las aulas por estas razones".

 

"3. Para cumplir a cabalidad con los programas que el Centro Docente ofrece se requiere en la mañana la presencia de 6 (seis) profesores y 6 (seis) en la tarde para un total de 12 (doce), de los cuales sólo existen 5 (cinco) en el momento. Por tal razón los niños no reciben la clases que el Estado prometió cuando autorizó y aceptó las matrículas".

 

2. La Pretensión.

 

Fundada en los hechos expuestos la accionante solicita "... darle trámite a esta acción de tutela contra el Gobernador de Risaralda Roberto Galvez Montealegre y la Secretaria de Educación del Departamento Martha Marín de Bedoya, buscando que pueda mi hija y todos los niños del centro docente, hacer uso del derecho a la educación, al cual podrán acceder sólo si los mencionados despachos y funcionarios responsables cumplen con su obligación".

 

3. Fallo que se Revisa.

 

El Tribunal Contencioso Administrativo del Risaralda, mediante fallo de marzo ocho (8) de 1994, resolvió "Denegar la solicitud de tutela ...", en virtud de las siguientes razones:

 

"Teniendo en cuenta las pruebas anteriores, la Sala considera que en ningún momento se le ha violado el derecho a la educación a la menor Jennifer Correa, puesto que tanto del escrito de la actora como de las certificaciones que obran en el expediente, no puede deducirse nada que indique que dicho derecho se ha violado."

 

"Según la constancia obrante a folio 8, la Directora del Centro Escolar expresa que la única anormalidad académica que aqueja a dicha institución es la que de 13 profesores que constituyen la planta de personal docente, sólo están laborando seis, incluido entre estos el del grado segundo de primaria. Por lo tanto, al estar la joven estudiante matriculada y hallarse normalmente en clases, en momento alguno se le ha violado el derecho a la educación".

 

El Tribunal analiza la sentencia T-429 de 1992, de esta Corporación, para concluir que "... en términos generales el derecho a la educación tiene como metas principales la de acceder a los bienes y valores de la cultura, el desarrollo pleno de la personalidad y el aumento o expansión de las capacidades de la persona. En el caso concreto que aquí se estudia, en ningún momento se ha obstaculizado de alguna manera alguno de estos objetivos, antes por el contrario, ellos se están llevando a cabo en la persona de Jennifer Correa de manera cabal".

 

"De ser cierta la afirmación dada por la accionante cuando expresa que tanto Jennifer Correa como sus condiscípulos "sólo reciben clases día de por medio", ello no significa que se esté violando el derecho a la educación por lo anotado en el punto anterior. Más bien es una anormalidad que corresponde subsanar, no al departamento del Risaralda o a su Secretaria de Educación, sino al propio Centro Docente o al Municipio a través de su Secretaría, ya que como lo anota la Secretaría Departamental de Educación en su escrito obrante a folio 25 y siguientes, en virtud de la descentralización educativa el departamento del Risaralda le entregó al municipio de Pereira las plantas de personal para que éste las administre, conllevando esto la distribución en los planteles educativos por niveles, por modalidades y por áreas del conocimiento, la nominación, la concesión de traslados y comisiones, la remoción, y en fin, la definición de toda clase de situaciones administrativas de los docentes'".

 

"No puede entonces exigírsele al departamento de Risaralda que arregle una anormalidad surgida en el centro docente "Luis Carlos González", cuando al mismo deben buscarle solución otras instituciones diferentes a la departamental. Frente a situaciones como la planteada por medio de esta acción de tutela, deben participar activamente en primer lugar los padres de familia, indagando por los problemas que aquejan a la institución y planteándole a su vez alternativas de solución a través de su Asociación, la cual ha sido dotada de instrumentos para hacer que se alcancen plenamente los objetivos que dieron origen al Plantel educativo".

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

A juicio de la Sala, no es procedente avocar el examen de fondo de las pretensiones de la demandante, pues resulta imperioso dilucidar la situación procesal en torno a la legitimación de la parte demandada, esto es, si las personas escogidas por la actora son las responsables de la presunta violación del derecho de la citada menor a educarse o cuando menos, si dicha responsabilidad es compartida o exclusiva de otros sujetos que no se vincularon oportunamente al proceso.

 

La inquietud planteada obedece a las afirmaciones que contienen tanto la sentencia objeto de revisión como el documento suscrito por la Secretaría de Educación del Departamento del Risaralda, según las cuales, el organismo comprometido con el manejo del personal docente del centro educativo Luis Carlos González de Pereira es el propio Municipio y no el Departamento de Risaralda.

 

Según los términos del artículo 13 del decreto 2591 de 1991, "la acción (de tutela) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental", de manera que el señalamiento por el actor del sujeto pasivo de la tutela no resulta de su libre elección, sino que necesariamente está determinado por los hechos que le sirven de causa a la acción y de los cuales se pueden inferir los sujetos pasivos contra los cuales ha de dirigirse la pretensión.

 

Como se deduce de la situación examinada, la parte demandada no podía reducirse al Departamento del Risaralda, sino que debía integrarse con la participación del Municipio de Pereira y del propio colegio Luis Carlos González, porque en cabeza de dicha entidad territorial, se había radicado la responsabilidad de atender "..el personal docente de planta y las locaciones " del referido centro educativo y necesariamente éste último resultado comprometido con la violación de los derechos fundamentales alegada por la petente.

 

El Tribunal Administrativo del Risaralda no procedió, como era su deber, a integrar el contradictorio. La integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes puede deducirse la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia de mérito, es decir, cuando la participación de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que las vincula. Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones. Al no integrarse debidamente tales extremos de la relación procesal,  no  puede resolverse sobre el fondo del litigio y el juez debe declararse inhibido para fallar de mérito.

 

El Código de Procedimiento Civil ordena la integración oficiosa del contradictorio, la cual se cumple por el juzgador al admitir la demanda o después de ello, pero antes de dictar la sentencia de primera instancia (Art. 83). La ley no autoriza al juez de segunda instancia para citar a quienes debían comparecer como litisconsortes necesarios, de manera que en su defecto, su facultad se reduce a revocar la sentencia del a-quo y proferir una decisión en la que se declare formalmente inhibido para resolver de fondo el asunto.

 

La integración del contradictorio igualmente opera en el régimen procesal de la acción de tutela, de suerte que el juez del conocimiento debe integrar el contradictorio cuando descubra que no se encuentran reunidos los sujetos que deban constituir cualquiera de las partes, y especialmente los organismos y autoridades contra los cuales se adelanta la acción, pero no admite la solución del proceso civil, según el cual una falta de legitimación para obrar conduce fatalmente a un fallo inhibitorio. En efecto, el parágrafo único del artículo 29 del decreto 2591/91, establece de manera terminante que "el contenido del fallo no podrá ser inhibitorio".

 

La razón de la prohibición de los fallos inhibitorios es la respuesta consecuente con los objetivos de la acción de tutela, que busca proteger pronta y eficazmente, mediante un proceso sumario de trámite preferencial, los derechos fundamentales vulnerados o amenazados en su ejercicio por las autoridades públicas y, eventualmente, por los particulares. Todo lo que dilate la actuación, dificulte la defensa o impida un pronunciamiento sobre las pretensiones de los peticionarios, contraviene el espíritu del Constituyente y la voluntad del legislador, para quienes la eficacia de los objetivos prima sobre la ritualidad de los procedimientos. Con la acción de tutela se buscó crear un instrumento audaz y de eficacia inmediata, para proteger los derechos fundamentales de las personas. Un fallo inhibitorio, deja de lado la decisión del conflicto que afecta o amenaza un derecho fundamental, desconoce el principio de la efectividad de los derechos, el derecho de acceso a la justicia y hace nugatoria la tutela como mecanismo efectivo de protección de dichos derechos.

 

Asi, entonces, no siendo posible una decisión inhibitoria por el juez de tutela, éste debe decidir de fondo haciendo uso de los elementos de juicio de que se dispone en el proceso, teniendo en cuenta que la actuación procesal debe ajustarse a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia (D. 2591/91, art. 3o) y que su misión, ante cualquier otra alternativa, es la de proteger el derecho fundamental  amenazado o desconocido.

 

No cabe duda entonces, dadas las características especiales del proceso de tutela, que si de la situación de hecho acreditada en el informativo se deduce realmente la violación de un derecho fundamental, pero no se ha constituido adecuadamente el litisconsorcio pasivo, puede el ad-quem e incluso la Corte cuando hace uso de la potestad de revisión de los fallos de instancia, revocar la decisión o decisiones sometidas a su examen y ordenar al juez de primera instancia la integración del contradictorio para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. La adopción de esta conducta se adecúa y armoniza con el postulado legal de que en el proceso de tutela no pueden expedirse fallos inhibitorios, pero cabría señalar que mientras no se vincule debidamente a la parte demandada no es posible proferir sentencia de mérito, estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda.

 

En razón de las consideraciones precedentes, la Sala procederá a revocar la sentencia del 8 de marzo de 1994, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Pereira y ordenará a este que proceda a integrar el contradictorio, como se indicó anteriormente, advirtiendo que es su deber ordenar la práctica de las pruebas tendientes a hacer claridad sobre la aseveración que hace la demandante en uno de los apartes del hecho 2 de la petición de tutela, asi:

 

"Los niños de la jornada de la mañana, incluida mi hija sólo reciben clases día de por medio. Hoy 24 de febrero los alumnos están fuera de las aulas por estas razones".

 

Es obvio, que de comprobarse el hecho indicado se configuraría la violación del derecho a la educación de la menor Jennifer Correa VIllada.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión,

 

 

 

 

RESUELVE:

 

 

Revocar el fallo del 8 de marzo de 1994, proferido por el H. Tribunal Administrativo y ordenar que se proceda a integrar el contradictorio como se indica en la parte motiva de esta providencia.

 

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General