A010-94


Auto No. 010/94

Auto 010/94

 

SENTENCIA DE TUTELA-Imposibilidad para cumplirla/CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia

 

La providencia del Tribunal no tiene el carácter ni la naturaleza de una sentencia de tutela que, por tanto, pueda la Corte Constitucional revisar en ejercicio de la competencia atribuida en los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la Carta.

 

 

 

Referencia: Cumplimiento de la sentencia

T-554 de 1992.

 

MAGISTRADO SUSTANCIADOR.

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

 

Auto aprobado en Santa Fe  de Bogotá, D.C.,  el veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa  y cuatro (1994).

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- El ciudadano Carmelo Emiro  Chamorrro Espriella, por intermedio de  apoderado judicial, propuso acción  de tutela, por  violación del derecho fundamental  al trabajo, (artículo 25 de la Carta Política),  contra  el Ministerio de  Educación Nacional, por la omisión de éste en dar cumplimiento a la sentencia  del 15 de febrero  de   1980, proferida  por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmada, en todas, sus partes, por el Consejo  de Estado mediante fallo del  6 de junio del mismo año.

 

La mencionada  sentencia declaró la nulidad de la  resolución por medio  de la  cual el Ministerio  de Educación   Nacional decretó la insubsistencia  del  nombramiento del señor Chamorro Espriella  como docente del orden nacional  y ordenó  su reintegro, dentro del término previsto en el artículo 121  del C.C.A.,  vigente a la  fecha, como  profesor del Colegio Simón Araújo de Sincelejo  (Sucre),  y, en subsidio,  ordenó su reincorporación  a otro cargo  de igual  o  superior categoría en la misma ciudad. Además, ordenó  al Ministerio de Educación  reconocer, liquidar  y pagar al actor, dentro del mismo término previsto en el mencionado  artículo  121  del C.C.A., los sueldos , primas,  bonificaciones, subsidios, vacaciones y demás  emolumentos dejados  de percibir desde el día de la  declaratoria  de insubsistencia hasta  la fecha  en que operara efectivamente  su reintegro  al servicio  oficial. Y, por último, declaró la no existencia  de  solución  de continuidad en los  servicios prestados  a la  Nación  por  el demandante.

 

2. Adujo el peticionario  que en repetidas  ocasiones  se dirigió  ante el Ministerio  de Educación Nacional con el fin de obtener  su reintegro, sin haber obtenido respuesta  positiva a su solicitud.

 

3. La Sección Segunda - Subsección  B- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante  fallo  del  26  de mayo  de  1992 denegó  la tutela,  por  cuanto estimó  que existía otro medio de defensa judicial para hacer  cumplir la  referida sentencia: el proceso ejecutivo por obligación  de hacer, ante la jurisdicción  ordinaria.

 

4. La  anterior  sentencia  no fue impugnada, y mediante auto del 7 de julio de 1992, proferido por la Sala de Selección  No. 5 de la Corte Constitucional, se  admitió para  revisión.

 

5. La Sala Segunda  de Revisión  de la Corte Constitucional, mediante  sentencia  No.  T-554 del 9  de octubre  de 1992, tuteló  los derechos fundamentales  del peticionario. En tal virtud, revocó la  sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,  por la cual  se había  denegado  el amparo  solicitado y,  en consecuencia, ordenó al Ministerio  de Educación "que  en el término de 15 días  hábiles  contados  a partir   de la notificación de  esta sentencia, reintegre al señor CARMELO EMIRO CHAMORRO ESPRIELLA al colegio "Simón  Araujo" de  Sincelejo,  Sucre, al mismo cargo  que venía  desempeñando o a uno  de superior categoría y según  su grado  de  escalafón, de conformidad con lo  establecido en el fundamento sexto (6) de esta providencia". Y ordenó  al Ministerio de Educación Nacional "que una vez  efectúe el reintegro, lo acredite ante el Tribunal de primera instancia, bajo las sanciones legales  del artículo  53  del Decreto  2591 de 1991. El Tribunal  de instancia velará por la ejecución  de esta  sentencia.".

 

6. El cumplimiento de la  sentencia  de tutela   proferida por  esta Corte  le correspondió a la Sección  Segunda  -Subsección B del Tribunal Administrativo  de cundinamarca. De conformidad  con ello, el Ministerio de Educación  Nacional, mediante  oficio  5.1 - Of- 1289 del 26  de noviembre de 1992 remitió  al Tribunal  copia  del Decreto 212 del 23 de  noviembre de 1992, por el cual la Alcaldía  Mayor de Sincelejo reintegraba al docente Carmelo Emiro Chamorro  al  cargo  de profesor  de tiempo  completo que venía desempeñando  en el Instituto Simón Araújo  de  Sincelejo (Sucre). También  aportó la respectiva comunicación del nombramiento al interesado.

 

Procedió entonces el Tribunal a librar  oficios  al Alcalde  de Sincelejo  y al Rector  del mencionado centro  educativo, con el fin de que se indicara la  fecha de toma de posesión  y del inicio del ejercicio en el referido  cargo  por el profesor Chamorro.

 

7. El 26 de enero de 1993, el Abogado Coordinador   de Procesos  de la Oficina  Jurídica de Ministerio  de  Educación Nacional, remitió un certificado de fecha 20 de  noviembre  de  1992, expedido  por el Delegado  del Ministerio  ante el Fondo Educativo Regional de Sucre, en el que consta que al peticionario se le cancelan sueldos a partir del 4  de mayo  de  1978 hasta la fecha, por cuanto presta  sus  servicios  al Magisterio Oficial Nacionalizado  de Sucre como Jefe  de Distrito.

 

8. El Tribunal requirió  nuevamente  al Rector del Colegio Simón Araújo de Sincelejo para los  fines  antes mencionados,  a lo cual éster constestó, mediante oficio No. 017 del 24  de marzo  de 1993, que  el educador  Carmelo Emiro Chamorro "no ha podido tomar  posesión por  presentar el inconveniente  legal de  estar vinculado al sector oficial en calidad  de Jefe  de Distrito Educativo".

 

Y, de igual  forma, el Secretario  de Educación Municipal  de Sincelejo  respondió al mismo requerimiento  judicial, en los  siguientes términos: "El docente Carmelo Emiro  Chamorro Espriella no tomó posesión del cargo de Profesor de Tiempo  Completo del Instituto Nacional Simón Araújo de Sincelejo, donde  se le reintegró  mediante  Decreto  212 del 23  de noviembre  de   1992, por no haber acreditado plenamente los requisitos  de Ley, como son las Certificaciones de no  Vinculación Laboral expedidos por los  Tesoreros de las  diferentes  Entidades Territoriales (Tesorería Municipal, Tesorería  Departamental y F.E.R) ya que el  citado  docente  se encuentra  trabajando   como Jefe de Distrito Educativo No. 2 con sede en el Municipio de Corozal en el departamento de Sucre".

 

9. El Tribunal Administrativo decidió  requerir  al actor para que manifestara las razones por las cuales no se había dado cumplimiento al fallo de tutela  y ordenó  librar oficio  a la Oficina Jurídica del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público para que informara  si el docente  recibe o ha recibido algunos  reconocimientos por concepto  de la condena  al pago de salarios,  bonificaciones, prestaciones, etc., efectuada en sentencia del 15 de febrero de 1980  del Tribunal Administrativo, confirmada por fallo del 6  de junio  del mismo año  por el Consejo de Estado.

 

El actor rindió declaración jurada  ante el Juzgado  2o. Promiscuo  del Circuito de Corozal (Sucre),  despacho judicial  al que por comisión  le  correspondió la  práctica  de  tal diligencia. Manifiesto  el profesor  Chamorro que recurrió  a los servicios  profesionales  de un abogado  con el fin  de  que  "gestionara ante el Ministerio de  Educación  Nacional  el reintegro que  estaba en mora hacerme, en  un cargo docente directivo en la ciudad de Bogotá." Afirmó que en aquella época laboraba como Jefe del Distrito Educativo No. 3 con sede en San Marcos  y que razones médicas, familiares  y profesionales motivaban la solicitud. Sin embargo,  la Secretaría de Educación Departamental nunca  atendió sus peticiones. Así,  pues, "lograr el reintegro y que  éste se concretara en Bogotá era una salida  factible a los problemas, y en esa orientación trabajó mi abogado pero infructuosamente porque siempre chocó con la intransigencia del MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL. Entonces tuvo la feliz ocurrencia de la Acción de Tutela, que prosperó exitosamente pero que en lo tocante al reintegro no se atendió mi solicitud por cuanto el reintegro se ordenó no para Bogotá sino para Sincelejo, configurándose con ello presumiblemente una  doble vinculación  que nunca pretendí". Y ante  esa "presunta doble vinculación  en que incurriría con el reintegro el señor Alcalde  de Sincelejo a motu propio se apropia el derecho de  decidir por mi,  condicionando en forma inadmisible por razones de principios mi acta  de reintegro  (artículo  2 decreto 212 de 1992) con requerimientos  que  desbordan  el mandato judicial" En  efecto, arguye el demandante, que  el aludido artículo  2  del Decreto  212 de 1992, por el cual  el Alcalde Mayor  de Sincelejo lo reintegra al cargo  de docente de secundaria en el Instituto Nacional "Simón Araújo" introdujo exigencias no contempladas  en el Decreto 1950 de  1973 -norma que regula dicha materia - al establecer  que para la toma de posesión del cargo debía aportar la certificación  de no existencia de otra vinculación laboral  con la Administración. Lo que implica, por contera, según el actor, el desconocimiento de los  preceptos contenidos en el artículo  84  constitucional.

 

Adujo, además, que su vinculación laboral ocurrió con antelación  a la vigencia de la Ley 4a. de 1992, cuando estaba permitida la  doble vinculación. Y que su nombramiento como docente se presentó porque se requería de sus servicios, y no en acatamiento a una orden  judicial. Concluye luego que su caso  se enmarca dentro  de las  excepciones que contemplan la mencionada ley, el Decreto 1240 de  1992 y la Ley 91 de 1989, y que, por lo tanto, se le están  violando sus  derechos  adquiridos.

 

Para confirmar las anteriores  aseveraciones  el actor  manifestó que  existe  un grupo  de profesores que actualmente tienen  doble vinculación  laboral,  y menciona algunos  casos  en particular.

 

Agregó que interpuso   recurso  de reposición, y en subsidio  el de apelación, contra el Decreto  municipal  212 de 1992 con el fin  de lograr la modificación del requisito establecido en su  artículo  2o.  Y que, en ejercicio  del derecho  de petición solicitó al Alcalde  Municipal de Sincelejo que le diera posesión en el cargo,  haciendo  caso  omiso del aludido requisito. Sin embargo, sus súplicas no  tuvieron éxito (el declarante aportó los respectivos  documentos  en la  diligencia  judicial).

 

Por  su parte, la Subsecretaría Jurídica   del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en respuesta al requerimiento  formulado por el Tribunal Administrativo, al cual  se hizo referencia  en párrafos anteriores, manifestó, mediante  oficio del 11  de junio  de 1993 que  "a la  fecha  no  se ha  presentado ninguna solicitud de pago  por  concepto de una  sentencia  a  cargo  de la Nación y a  favor  de  Carmelo Emiro  Chamorro Espriella". Y que, " como quiera  que  se trata  de una  sentencia ejecutoriada el 6 de junio  de 1980, y que por lo tanto ya presta  mérito ejecutivo,  he dado traslado a su petición al señor Procurador Delegado en lo Civil  con miras  a que le  informe si han  presentado demandas ejecutivas  contra  la Nación por  tal concepto".

 

10. Una vez  incorporados los anteriores  elementos  probatorios , el Tribunal Administrativo, mediante  auto  del  3  de agosto  de 1993 determinó que teniendo en cuenta  que el señor  Carmelo  Emilio Chamorro Espriella   no había sido reintegrado  a su cargo  tal como lo ordenó esta Corporación, "en  tales circunstancias, como la obligación de darle cumplimiento  al mandato judicial  estuvo y sigue estando  a cargo del Ministerio de Educación Nacional, no de otra autoridad pública, conforme  a los parámetros  dados en la sentencia  No. T-554 de la H. Corte Constitucional  y bajo  los apremios igualmente   allí señalados requiérase al Ministerio de Educación para que acredite ante esta Corporación  haber  dado efectivo cumplimiento al mencionado  fallo, como se anunció  en el referido  oficio No.  1289  del 26 de noviembre de 1992 de la Secretaría General, remitiendo  prueba  idónea de ello, o en su defecto  informe  directamente, como  única  autoridad obligada, las razones  de todo orden que le hayan  impedido hacerlo".

 

En respuesta  a lo anterior,  la jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación  Nacional manifestó:

 

"Para  hacer  efectivo  el reintegro  del señor  Carmelo Emiro Chamorrro        Espriella, al Colegio "Simón Aráujo" de Sincelejo Sucre, conforme  lo ordenó la sentencia en los términos señalados, este Ministerio  efectuó los      movimientos  de personal  necesarios para producir la vacancia  de un cargo de Profesor de  tiempo completo en el Colegio Simón Araújo de Sincelejo.

 

"El alcalde Mayor de Sincelejo por instrucciones  del Ministerio de Educación Nacional,  en  ejercicio  de las facultades legales  conferidas  por  el artículo 9o. de la Ley 29 de 1989, produjo el decreto  212 de 23  de noviembre de 1992, por medio  del cual ordenó el reintegro del docente Carmelo Emiro Chamorro Espriella, al cargo de Profesor de tiempo                completo en el Instituto Nacional "Simón Araújo " de Sincelejo- Sucre, Plaza Nacional.

 

"El acto administrativo de cumplimiento  de la sentencia fue comunicado al interesado el 25 de noviembre de  1992, por  Oficio No. SE-109, suscrito por  el secretario de Educación Municipal  de Sincelejo (...).

 

"Con el fin  de preservar el cumplimiento del artículo 128 de la Constitución Política, en la parte  resolutiva del acto administrativo de reintegro se solicitó al docente que para tomar posesión  presentara certificación    expedida por el Delegado Permanente del Ministro ante el Fondo Educativo Regional -FER de Sucre, Tesorería Departamental y Municipal, en la que constara  que no tiene  vinculación con ninguna   de las  entidades  territoriales que  representan esos organismos.

 

"Como el docente  Chamorro Espriella ha venido  prestando sus  servicios al Magisterio Oficial Nacionalizado  del Departamento de Sucre, como Jefe  de Distrito , desde el 4 de mayo de 1978, por voluntad propia, sin presiones de ninguna índole, ha renunciado tácitamente al reintegro al no haber tomado posesión dentro  de los términos señalados  por la Ley y optando         por el cargo  oficial que ha venido desempeñando, para no incurrir en la prohibición  constitucional de la doble  vinculación".

 

Enterada la parte  demandante  del anterior informe, el apoderado  del peticionario solicitó  al tribunal Administrarivo de Cundinamarca que  se requiriera nuevamente  al Ministerio de Educación para que diera real y efectivo cumplimiento  a la sentencia de tutela  de la referencia.

 

11. El Tribunal Administrativo, por  auto del 12  de agosto de  1993 puso  en conocimiento  del Ministerio de Educación Nacional lo dicho por el Consejo  de Estado en providencia  del 19  de noviembre  de  1991, en relación con el reintegro a un cargo en cumplimiento  de un fallo  judicial, según  la cual se estimó  que el reintegro  no  es nombramiento  y que no se requiere  nueva posesión para que el  reintegrado  asuma  sus funciones; también le recordó al demandado que el reintegro  del accionante  no sólo  debe  cumplirse  en acatamiento  de los pronunciamientos que en tal sentido  hizo  la justicia  contencioso administrativa, sino  también  de lo ordenado en sentencia  de la Corte Constitucional. Y, en la misma providencia  decidió remitir copias  a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su cargo, por cuanto estimó  que de la actuación  surtida y de la documentación  allegada al proceso, surgen situaciones que al parecer riñen con los mandatos de los  artículos 64 y 128 de la anterior  y de la nueva Carta  Política, respectivamente.

 

El Ministerio de Educación Nacional respondió al anterior requerimiento  así:

 

" (....) 3. El Alcalde Mayor  de  Sincelejo, Sucre ordenó el reintegro del docente Chamorro mediante Decreto No. 212 de 1992, acto administrativo suficientemente motivado y claro que no permite confundir el reintegro efectuado con un nombramiento.

 

"4. El Alcalde Mayor  de Sincelejo, al tener  conocimiento de que el docente Chamorro, después de su desvinculación como docente al servicio del Ministerio de Educación, presta sus servicios  al Magisterio Oficial Nacionalizado del departamento de Sucre como jefe de Distrito  desde el 4  de mayo de 1978, con el fin de evitar la violación del artículo 128 de la Constitución  Política y artículo décimo noveno  de la Ley 4a. de 1992 que prohiben expresamente desempeñar simultáneamente más de un empleo público, incluyó el artículo  2o. del Decreto 212 de 1992.

 

"La Ley 4a. de 1992 consagra algunas excepciones a la prohibición, pero ninguna de ellas ampara al docente que nos ocupa.

 

"El reintegro como una novedad de personal se ha venido efectuando mediante acto administrativo con la formalidad de la posesión.

 

"El gobierno Nacional al expedir  el Decreto No. 768 del 23 de abril de 1993 por el cual  se establecieron los mecanismos para el cumplimiento de sentencias a cargo de la Nación, señala en su artículo 1o. numeral 4o., que cuando la sentencia ordena  el reintegro se debe acompañar copia auténtica del acto administrativo en que se de cumplimiento a dicha orden y del  acta  de posesión.

 

"Por las razones expuestas, solicito  al Honorable Magistrado dar por cumplido el fallo de tutela proferido por la H. Corte Constitucional, teniendo en cuenta que ningún  Juez  de la República ni funcionario  administrativo alguno puede  ordenar  la violación de una disposición  Constitucional".

 

12. Así, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, después de hacer un recuento de las  circunstancias  arriba relatadas, mediante providencia  del 24 de noviembre de 1993 consideró que existía una imposibilidad para que se diera estricto cumplimiento a la sentencia, frente a la situación laboral que gobierna actualmente al accionante, sin que se violaran los preceptos del artículo  128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4a. de 1992. Y añadió:

 

 

"La Sala ciertamente estima  que si fue  voluntad libre del accionante promover la tutela correspondiente encaminada a  obtener su reintegro en cumplimiento de los fallos que en su favor dictó la jurisdicción Contencioso Administrativa, ésta debía estar acompañada de la propia dirigida a salvar los obstáculos que de toda índole, incluidos los jurídicos, pudieran  presentarse para la cumplida efectividad de la determinación que al respecto pudiera  tomarse como culminación de la misma.

 

"Que tutelados en su favor los derechos invocados, como ocurrió en este caso y como era su deseo, el accionante se pusiera en condiciones de que, sin quebrantos de la Constitución o de la Ley, pudiera darse cumplimiento a la sentencia que así lo dispuso".

 

 

Por último, afirma el Tribunal  que la posición y actitud  asumida por el accionante impide el cumplimiento de la  sentencia de tutela en referencia, pues de lo contrario se incurriría en la violación de la Constitución y de la ley.

 

13. Mediante memorial dirigido  el 14 de febrero del presente año al Tribunal de instancia, el actor reitera su petición  en el sentido de que se cumpla la sentencia, pues considera que le han  sido violados los derechos adquiridos  y que, además,  se ha desconocido el mandato constitucional contenido en el  artículo 84. Aclara que nunca ha pretendido la doble vinculación. Que por lo tanto, "mi propósito es la (sic) de renunciar al cargo de Profesor de Tiempo  Completo en el Instituto Nacional Simón Araújo,  tan pronto entre  posesión formal del mismo. Lo de la posesión: para que se consuma en sus tres momentos la orden de la Corte Constitucional..., y para que se certifique que mi retiro de esa Institución fue por renuncia al cargo y no por ningún otro motivo. Es a  eso lo que yo llamo reparación moral".

 

De igual forma, el apoderado judicial  del peticionario presentó un escrito en el que se rechaza la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de  Cundinamarca por cuanto, a su juicio, se están violando los derechos adquiridos de su poderdante.

 

14. Finalmente,  la Sección Segunda -Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del 23 de marzo de 1994 decidió desestimar las anteriores súplicas de la parte demandante, toda vez que lo pretendido por el actor es la doble vinculación  a la Administración con cargo  al presupuesto  nacional, lo que es inadmisible constitucional y legalmente.

 

En lo que respecta al argumento  consistente en que se está en presencia  de un derecho que se adquirió  en virtud  de algunas disposiciones legales, el Tribunal afirmó que no lo comparte, pues "es evidente que si la situación del accionante era la de un profesor de tiempo completo en el Colegio Simón Araújo cuando fue retirado del servicio, en tal calidad de docente nacionalizado cuya carga prestacional estaba  a cargo de la Nación -FER-  Sucre, no podía ser compatible con la del cargo del Distrito Educativo No. 2 cuya carga prestacional  también estaba y está bajo la responsabilidad  de la Nación -FER-  Sucre; y, ahora tampoco lo es, cuando se alega para pretender el cumplimiento del fallo de tutela".

 

"Recuérdese que la H. Corte Constitucional ordenó, después de analizar los fallos de esta jurisdicción y para su cumplimiento  dando  por descontado que el accionante se hallaba  retirado del servicio  y devengando sin trabajar  reintegrarlo, adicionando la planta de personal del referido  Colegio a un cargo de profesor de tiempo completo acorde con su categoría,  en el mismo establecimiento educativo, en estricto acatamiento de lo ordenado en sentencia del 15  de febrero de 1980, y con cargo al presupuesto Nación - FER- Sucre".

 

"Cargo  que dada su naturaleza, horario y entidad bajo cuya responsabilidad estaba y está la carga prestacional no era compatible con  el Jefe de Distrito Educativo que  ostentaba  y desempeñaba para la época y desde mucho  tiempo atrás el accionante".

 

Concluye, de nuevo, que existe  una imposibilidad  constitucional y legal para que puede  cumplirse el fallo de tutela dictado por la Sala Segunda de Revisión  de la Corte Constitucional. Circunstancia  que se torna inmodificable  y que determina, sin más consideración, por  economía procesal  y en aplicación al principio de que todo trámite debe tener su fin, que se archiven las diligencias. Y finalmente dispone: "dadas las incidencias que conlleva  esta providencia, si no fuere  impugnada envíese a la H. Corte Constitucional para su revisión".

 

 

II CONSIDERACIONES:

 

1. La providencia de la Sección Segunda -Subsección B del Tribunal  Administrativo de Cundinamarca, el 23 de marzo de 1994, no tiene el carácter ni la naturaleza de una sentencia de tutela que, por tanto, pueda la Corte Constitucional revisar en ejercicio de la competencia atribuida en los artículos 86 y 241 numeral 9o de la Carta Política.

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

1. Declararse  inhibida para resolver sobre el auto de la referencia, por carecer de competencia constitucional y legal para ello.

 

2. Devolver el presente expediente al Tribunal de origen.

 

 

Notifíquese, cópiese, cúmplase e insértese  en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Presidente

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MONCALEANO

Secretaria General