A012-94


Auto No

Auto No. 012/94

 

 

JUSTICIA PENAL MILITAR-Límites/JUSTICIA PENAL MILITAR-Conocimiento de acciones de tutela /ACCION DE TUTELA-Conocimiento por juez penal militar

 

Como a la Justicia Penal Militar le está prohibido investigar o juzgar a los civiles, es claro que jamás podría conocer de una tutela demandada por un civil, o contra éste.  Y en tratándose de miembros de la fuerza pública en servicio activo, tampoco podría hacerlo, sencillamente porque su jurisdicción está limitada al conocimiento de los delitos cometidos en relación con el mismo servicio.  Es verdad que la Justicia Penal Militar, según lo dice el artículo 116 de la Constitución, administra justicia. Pero lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamada a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce.

 

 

 

Ref: T- 35.095

 

Actor: Alberto Sarmiento Blanco en contra del Registrador Nacional del Estado Civil.

 

Procedencia: Corte Suprema de Justicia -Sala Penal-

 

Magistrado Ponente:

Dr. Jorge Arango Mejía.

 

Auto aprobado por la Sala Primera de Revisión, en sesión celebrada en Santafé de Bogotá, D.C., el primer (1er) día del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

La Sala primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre la providencia proferida por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela interpuesta por el señor Alberto Sarmiento Blanco en contra del Registrador Nacional del Estado Civil, doctor Luis Camilo Osorio Isaza y el Consejo Nacional Electoral.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

 

I. ANTECEDENTES

 

El señor Alberto Sarmiento Blanco presentó el 26 de enero de 1994, ante el Tribunal Superior Militar de Santafé de Bogotá, acción de tutela en contra del Registrador Nacional del Estado Civil, doctor Luis Camilo Osorio Isaza y del Consejo Nacional Electoral, para la protección de su derecho fundamental a la igualdad, así como la de su derecho político a ser elegido, consagrados en los artículos 13 y 40, numeral 1o. de la Constitución, entre otros.

 

A.  Hechos

 

A pesar de los confusos hechos que narra el actor, se evidencia que él hace mención a varios sucesos.  Los primeros, acaecidos entre 1990 y 1992, que involucraban a las entidades aquí acusadas, y que dieron origen a una acción de tutela fallada por el Juzgado 20 de Instrucción Criminal de Bogotá, fallo que en su momento, no fue seleccionado por la Sala de Selección de esta Corporación. Por tal razón esta Sala no tendrá en cuenta tales hechos.

 

Los segundos, diferentes a los que dieron origen a la tutela fallada por el Juzgado de Instrucción Criminal, se resumen así:

 

El actor, como Director Nacional del Movimiento de Reconciliación Nacional Iglesia Católica, se presentó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, para retirar los formularios de solicitud de inscripción de candidatos a las elecciones para Senado y Cámara. Con dichos formularios, la Registraduría entregó una cartilla informativa, que contenía los requisitos que debían cumplirse para llevar a cabo la inscripción.  Entre los requisitos, se exigía la presentación de tres fotografías del respectivo candidato, y a renglón seguido se decía "no deben incluirse emblemas, signos o acompañarse de otros elementos o figuras como animales"..

 

El día 20 de enero del año curso, el demandante se presentó ante los funcionarios competentes de la Registraduría Nacional para realizar la inscripción de los candidatos que fue negada, toda vez que no se aportaron las fotografías exigidas, sino el emblema del movimiento político.

 

B.  Pretensión

 

El actor solicita que se ordene la suspensión de la elaboración del tarjetón electoral para Cámara y Senado de la República, mientras se decide la acción de tutela, así como el reconocimiento de la personería jurídica al Movimiento de Reconciliación Nacional Iglesia Católica, y la inscripción e inclusión de sus candidatos al Congreso de la República en el tarjetón electoral.

 

C.  Sentencia de primera instancia

 

El Tribunal Superior Militar, en sentencia del siete (7) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), decidió declarar IMPROCEDENTE la tutela solicitada por el señor Alberto Sarmiento Blanco, en contra del Registrador Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral, por no existir vulneración por parte de esos organismos a los derechos fundamentales alegados por el actor.

 

En su fallo, el Tribunal Superior Militar, antes de entrar a estudiar la situación planteada por el actor, hace un análisis de la razón por la cual la Justicia Penal Militar es competente para conocer de las acciones de tutela que ante ella se presenten,  Para ello se fundamentó en tres normas de la Constitución: los artículos 86, 213 y 221, así como en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991.

 

Para el Tribunal, el ámbito de la jurisdicción militar, según los precisos términos del artículo 221 de la Carta, está limitado a los hechos punibles realizados por los militares en servicio activo o por causa de éste.  Es decir, existe una calificación del sujeto y de la actividad que él realiza, para efectos de la determinación de la competencia de esa jurisdicción.  Igualmente, esa restricción se hace más clara, cuando el artículo 213 de la Constitución, prohibe, en cualquier tiempo, el juzgamiento de civiles por la justicia penal militar.

 

No obstante los artículos mencionados, considera que de ellos no puede deducirse que la justicia penal militar carezca de competencia para conocer y decidir de fondo las acciones de tutela, porque el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, faculta a todos los jueces y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurra la vulneración del derecho fundamental para conocer de ellas.  Por tanto, si el juez penal militar tiene jurisdicción en el lugar donde se presenta la vulneración del derecho fundamental, puede resolver de fondo.

 

Por lo anterior, el Tribunal Superior Militar de Santafé de Bogotá, entra a resolver de fondo la acción de tutela instaurada por el señor Alberto Sarmiento Blanco.  No sin advertir que lo hace para no incurrir en denegación de justicia, y por la no existencia de antecedentes jurisprudenciales en relación  con la competencia de la justicia penal militar para conocer esta clase de acciones.

 

En relación con el caso en concreto, el Tribunal consideró que no hubo por parte de los entes acusados, vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados por el actor, toda vez que a él, como a los demás aspirantes a Senado y Cámara, se les exigió el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley 84 de 1993, para su inscripción, y en esa misma ley estaba señalada la forma como aquéllos aparecerían en el tarjetón.  Por tanto, no era la acción de tutela el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos presuntamente vulnerados, sino la acción pública de inconstitucionalidad en contra de la ley electoral.

 

D.  Providencia de segunda instancia

 

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante auto del catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), decretó la nulidad de toda la actuación cumplida por el Tribunal Superior Militar, en relación con la acción de tutela instaurada por Alberto Sarmiento Blanco.

 

Las razones de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, pueden resumirse así:

 

1o. El artículo 86 de la Constitución otorga a todos los jueces la competencia para resolver las acciones de tutela que ante ellos se instauren.  Sin embargo, dicho precepto debe ser analizado para encontrarle su verdadero alcance, pues no todos lo que administran justicia son jueces de tutela.

 

Así, en concepto de la Corte, el artículo 86 al referirse a los "jueces", está haciendo mención sólo a aquellos que pertenecen a la Rama Judicial del Poder Público, que tiene plena capacidad para administrar justicia, y no a quienes poseen facultades restringidas para ello, como sería el caso del Senado de la República, y de los Tribunales Penales Militares.

 

2o.  La Justicia Penal Militar hace parte de la Fuerza Pública, y no de la Rama Judicial. Su competencia, por tanto, está restringida a los precisos ámbitos del artículo 221 de la Constitución.  Así, los Tribunales Militares al no poseer una jurisdicción plena, tal como la poseen quienes integran la Rama Judicial, no pueden ser competentes para resolver acciones de tutela, más aún, cuando éste es un mecanismo a través del cual se busca de la "justicia constitucional" la garantía de los derechos fundamentales, y puede  por tanto, dirigirse incluso contra particulares.

 

La justicia que ejercen los Tribunales Militares, por su parte, tiene como objeto "...garantizar la disciplina y el orden en el uso de la fuerza que genera el legítimo manejo de las armas, aún con la finalidad eminentemente preventiva como en el caso de la Policía Nacional".

 

3o. La función de la Fuerza Pública es "la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional", y ello se logra a través del uso legítimo de las armas y no resolviendo acciones de tutela, asunto que sólo compete a quienes hacen parte de la Rama Judicial.

 

Con fundamento en lo anterior, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia concluye:

 

"...los integrantes de la Justicia Penal Militar no tienen competencia para actuar como jueces de tutela, pues el mandato constitucional establece que la función de guardián de la Carta respecto de los derechos fundamentales en un caso concreto, sólo la tienen los jueces integrantes de la Rama Judicial del Poder Público, que son los que por preceptiva constitucional ordinariamente cumplen la prestación de esta función, la cual tienen derecho a acceder todas las personas, en tanto que a la Justicia Penal Militar, sólo ingresan las personas aforadas del área castrense, con lo que dicha normatividad superior confirma que la competencia de los Jueces Militares es restringida y especializada".

 

De la anterior decisión, salvó su voto el doctor Jorge Enrique Valencia M., al considerar que ni el artículo 86 de la Constitución ni el legislador cuando desarrolló dicho artículo, especialmente a través del decreto 2591 de 1991, restringieron el conocimiento de las acciones de tutela a determinados funcionarios. En su concepto, el término "juez" utilizado por el artículo 86 debe entenderse de manera amplia, es decir, que él incluye a los jueces penales militares, quienes, por expresa disposición de los artículos 66 y 116 de la Constitución, administran justicia. Por tanto, si el legislador no hizo ninguna distinción, el intérprete no puede hacerla, porque el texto del artículo 86 es bastante claro.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Primera.- Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para decidir este asunto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución, en concordancia con las normas pertinentes del decreto 2591 de 1991.

 

Segunda.- ¿Puede la Justicia Penal Militar conocer las acciones de tutela?

 

Como se vió, la Corte Suprema de Justicia, al desatar la impugnación contra el fallo de primera instancia que declaró improcedente la tutela demandada, resolvió anular todo lo actuado, por considerar que la Justicia Penal Militar no puede conocer de la acción de tutela. Lo primero, en consecuencia, será decidir si se confirma esta  providencia, o no.

 

No es difícil dilucidar este asunto. Basta tener presentes algunos principios fundamentales.

 

1o. ¿Para qué está establecida la Justicia Penal Militar?

 

La respuesta a la anterior pregunta es un primer elemento de juicio para la solución del problema que nos ocupa.

 

Según el artículo 221 de la Constitución, "De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar".

 

En consecuencia, la Justicia Penal Militar tiene un ámbito restringido: el de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio.

 

Esta es una limitación que no puede hacerse a un lado, pues restringe la jurisdicción de la Justicia Penal Militar a un sólo grupo de personas, los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y sólo por delitos cometidos en relación con el mismo servicio.

 

Es claro, entonces, que la Constitución asignó una función especial a la Justicia Penal Militar, y al hacerlo determinó sus fines.

 

De lo anterior se deduce que las únicas personas en posibilidad de ser juzgadas por los jueces penales militares, son los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y sólo por delitos cometidos en relación con el mismo servicio.

 

En concordancia con el artículo 221, el artículo 213, en su inciso final, establece esta prohibición, relacionada con los Estados de Excepción: "En ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la Justicia Penal Militar". Es evidente, en consecuencia, que están excluídas de la jurisdicción penal militar todas las personas que no tengan la calidad de miembros de la fuerza pública en servicio activo.

 

De otra parte, hay que tener en cuenta que la justicia penal militar sólo corresponde juzgar los delitos cometidos por las personas que están bajo su jurisdicción. Nada tiene que ver con los pleitos o litigios de otro orden, en los cuales sean parte los miembros de la fuerza pública.

 

En conclusión: por este primer aspecto, no parece lógico sostener que la expresión "ante los jueces" que utiliza el artículo 86, comprenda a los encargados de ejercer la jurisdicción penal militar, llamados a juzgar solamente un sector de la población, y sólo por los delitos cometidos en una particular circunstancia.

 

2o. La Justicia Penal Militar no puede juzgar a los civiles, ni a los miembros de la fuerza pública por hechos distintos a los delitos

 

El juez que conoce de una acción de tutela, es una u otra forma, investiga y juzga no sólo la acción o la omisión de quien es demandado, sino la situación del actor. Y las juzga en relación con el tema específico de la acción o la omisión que causa la vulneración del derecho constitucional fundamental, o la amenaza contra él.

 

Como a la justicia penal militar le está prohibido investigar o juzgar a los civiles, es claro que jamás podría conocer de una tutela demandada por un civil, o contra éste.

 

Y en tratándose de miembros de la fuerza pública en servicio activo, tampoco podría hacerlo, sencillamente porque su jurisdicción está limitada al conocimiento de los delitos cometidos en relación con el mismo servicio.

 

Es verdea que la Justicia Penal Militar, según lo dice el artículo 116 de la Constitución, administra justicia. Pero lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamada a juzgar, sino por los asuntos de los cuales reconoce.

 

3o. Conclusión.-  Los argumentos expuestos demuestran que la acción de tutela escapa el conocimiento de la justicia penal militar.  Sostener lo contrario implicaría violar la Constitución por uno de estos dos aspectos: o por someter a los civiles a la investigación y el juzgamiento de la justicia penal militar (artículo 213, inciso final), o por ampliar el ámbito de ésta a asuntos que no le están asignados por la Constitución (artículo 221).

 

Por lo expuesto, se confirmará la providencia de la Corte Suprema de Justicia que declaró la nulidad de todo lo actuado.

 

III. Decisión

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMASE, por las razones expuestas, la providencia de fecha catorce (14) de marzo de 1994, por la cual, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de toda la actuación cumplida por el Tribunal Superior Militar, en relación con la acción de tutela instaurada por Alberto Sarmiento Blanco.

 

Segundo.- COMUNIQUESE por la Secretaría General, la presente decisión al Tribunal Penal Militar de Santafé de Bogotá, D.C.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insertése en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General