A013-94


Auto No

Auto No. 013/94

 

NOTIFICACION POR TELEGRAMA-Término

 

Sólo cuando la persona efectivamente recibe el telegrama por medio del cual conoce de la existencia del fallo, surte los efectos la notificación, por lo que los tres días de que trata la norma ibídem deberán empezar a contarse a partir del día siguiente a aquel en que la persona efectivamente conoció o recibió el telegrama.

 

NOTIFICACION DE TUTELA

 

No basta para entenderse surtida la notificación en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, con la introducción al correo del telegrama- que contiene el oficio emanado del despacho judicial por medio del cual se comunica a los interesados, accionante y accionado, la decisión adoptada por el juez de tutela- para los efectos de surtirse la notificación; debe insistir la Sala en que ésta sólo se entiende surtida en debida forma una vez que proferida la providencia judicial, el interesado la conoce mediante la recepción del telegrama que le remite el respectivo despacho judicial, pues sólo con este fin se envía el aviso.

 

 

 

SALA SEXTA DE REVISION

 

 

REF.: Expediente No. T - 38.831.

 

PETICIONARIA: León Darío Ramírez Valencia contra la Asamblea Departamental de Antioquia.

 

PROCEDENCIA: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

 

MAGISTRADO PONENTE:

DR. HERNANDO HERRERA VERGARA

 

 

Santa Fé de Bogotá, Agosto doce (12) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

 

Procede la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Y FABIO MORON DIAZ, a revisar la providencia proferida por el H. Consejo de Estado el 13 de mayo de 1994, en el proceso de tutela de la referencia.

 

El negocio llegó a conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por la vía ordinaria de la remisión que hizo el H. Consejo de Estado, en virtud a lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1.991.

 

Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1.991, la Sala Séptima de Selección de la Corte escogió para efectos de su revisión la presente acción de tutela.

 

 

I.    INFORMACION PRELIMINAR

 

León Darío Ramírez Valencia, a través de apoderado, acude a la acción de tutela con el objeto de que se le amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al reconocimiento de la personalidad jurídica, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de pensamiento y opinión, a la honra, a la información, al trabajo, al debido proceso y a la participación del poder político, vulnerados a su juicio por la Asamblea Departamental de Antioquia.

 

El apoderado del accionante fundamenta la demanda, en los siguientes

 

 

H E C H O S :

 

* "Mi poderdante fue el primer Alcalde elegido popularmente en el Municipio de Santa Bárbara, Antioquia por el período 1988-1990.

 

Luego de una investigación disciplinaria por participación indebida en política, adelantada por la Procuraduría Departamental de Antioquia, al igual que por la Procuraduría Tercera Delegada para la Vigilancia Administrativa, se recomendó al Gobernador del Departamento de Antioquia, en virtud de la resolución No. 691 del 29 de octubre de 1993, sancionar con destitución al investigado".

 

En tal sentido, por medio de la Resolución No. 0122 del 8 de marzo de 1994, se resolvió: sancionar simbólicamente con destitución al accionante, imponer la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos a partir de la notificación y ordenar la anotación de la sanción en su hoja de vida.

 

* "Entre tanto, para ambientar el asunto, habrá de remomorarse (sic) que el actor LEON DARIO RAMIREZ VALENCIA fue elegido popularmente también como Diputado a la Asamblea del Departamento de Antioquia para el período 1992-1994".

 

* "A criterio del Presidente de la Corporación, una vez tuvo noticia de la resolución sancionatoria en contra del diputado y de la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos en ella incluída dispuso según acta de Asamblea del día 16 de marzo de 1994, lo siguiente:

 

"(...) La Presidencia le ha solicitado al Honorable Diputado Leon Darío Ramírez, que de acuerdo a mi interpretación y de la cual me hago responsable, no actúe como Diputado. El insiste en actuar, por lo tanto bajo mi responsabilidad tomo la siguiente determinación:

 

1o. Le quiero aclarar que hice una consulta por escrito a la Procuraduría Departamental de Antioquia y que el señor Procurador me informó que no me contestaba por escrito, porque quien interpreta la actuación o no del Diputado, era Hector Arango Angel como Presidente de la Asamblea. Como creo sin ser abogado y por contactos que he tenido, que él no puede actuar, he tomado la siguiente resolución. La primera, en el día de hoy haré una consulta directa al Ministerio de Gobierno para que (...) me haga la averiguación en la ciudad de Bogotá y me conteste la resolución que tome.

 

2o. Pondré en conocimiento de la Procuraduría Departamental de Antioquia, en el día de mañana, la insistencia del H. Diputado León Darío Ramírez de actuar.

 

3o. No cancelaré dietas por la inasistencia del H. Diputado León Darío Ramírez, sino hasta el día 9 de marzo, fecha en que actuó, antes de notificarse.

 

4o. No le concederé la palabra, no lo dejaré votar mientras no tenga una resolución del Ministerio de Gobierno...".

 

* "No obstante ello, mi poderdante interpuso en debida forma y en tiempo oportuno, en fecha 23 de Marzo de 1994, recurso de apelación en el efecto suspensivo en contra de las decisiones de la presidencia de la corporación a fin de que fueran revocadas en su integridad por la Corporación en pleno. Sin embargo, el titular de ese cargo hizo caso omiso al recurso válidamente interpuesto y por el contrario, dispuso para ese día -sin darle curso al reclamo- de la posesión del segundo renglón en la lista del actor, es decir, dió posesión al señor GUSTAVO GIRALDO FRANCO como si el titular demandante se hallare incurso en causal de falta absoluta cuando en realidad tal situación no había acontecido".

 

P R E T E N S I O N E S :

 

En virtud a los anteriores hechos, solicita el accionante que se tutelen los derechos fundamentales del Diputado LEON DARIO RAMIREZ VALENCIA y que en consecuencia, se proceda a su reinstalación al cargo con todos sus derechos y deberes.

 

 

II.   LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.

 

A. Sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia.

 

Correspondió conocer de la acción a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual mediante providencia de 19 de abril de 1994, resolvió rechazar por improcedente la tutela instaurada, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

En relación con el posible quebrantamiento del debido proceso, señala el Tribunal "que no quedará duda que inicialmente el Presidente de la Asamblea y luego ésta en pleno con una votación de 23 de sus miembros tormaron la decisión de acatar la inhabilidad que por un año en el ejercicio de cargos públicos se le impuso a Ramirez Valencia, tomando en cuenta conceptos emitidos por el Ministerio de Gobierno y la Contraloría General de Antioquia.

 

Además, a juicio del Tribunal existen otros medios de defensa judiciales en cabeza del accionante, y tampoco se dá la posibilidad de conceder la tutela como mecanismo transitorio ya que no existe perjuicio irremediable.

 

 

B. Rechazo de la Impugnación por el H. Consejo de Estado.

 

La anterior decisión fue impugnada por el apoderado del accionante y habiéndo sido remitido el expediente por el Tribunal Administrativo para ante el Consejo de Estado, éste mediante auto de 13 de mayo de 1994, resolvió rechazarla por extemporánea.

 

Se indica por esta Corporación, que la providencia fue notificada mediante telegrama de fecha 19 de abril de 1994 y el 25 de abril siguiente se recibió en la Secretaría del Tribunal un memorial mediante el cual se impugnaba la sentencia.

 

Ante esto, señala que "se observa (...) que la impugnación, aunque fue concedida por el Tribunal, se presentó por fuera de la oportunidad legal, por lo cual, no es del caso resolverla y, por lo mismo, conforme al art. 31 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para los efectos previstos en la norma en cita".

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Primera.     La Competencia.

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relación con la providencia del H. Consejo de Estado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Segunda.   De la Notificación de las Sentencias de Tutela - artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

 

Procede la Sala a examinar la decisión emanada del Consejo de Estado, mediante la cual se rechazó por extemporánea la impugnación formulada por el accionante contra la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, con el argumento de que ésta se notificó mediante telegrama de fecha 19 de abril y el escrito de apelación se recibió el 25 de abril siguiente -presuntamente por fuera del término legal-.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, el Magistrado Ponente, en uso de sus facultades legales ofició a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones con el objeto de conocer la fecha en la cual se surtió la notificación; es decir, cuando se entregó al interesado el telegrama en que se comunicaba el fallo del Tribunal Administrativo y la fecha de su recepción por parte del actor, para efectos de determinar si la impugnación había sido o no extemporánea.

 

Mediante oficio fechado 5 de agosto de 1994, el Gerente Regional de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones respondió:

 

"En atención a su comunicación vía fax del 3 de agosto pasado, me permito informarle que el telegrama radicado (...), emanado del Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia, dirigido al doctor JORGE E. VALLEJO B., fue recibido en las dependencias de Telecom el 19 de abril de 1994, a las 18:00 horas aproximadamente, según la relación de control de telegramas a entregar y codificado con el No. 1180 de esa fecha.

 

Dicho telegrama fue entregado en la dirección indicada en el mismo, el día 20 de abril de este mismo año y recibido por el señor GERARDO LOPEZ (a ruego), antes de las 9:40 horas de la mañana, de acuerdo con la planilla "Control de Entregas" (negrillas fuera de texto).

 

Con fundamento en lo anterior, debe entrar a determinar la Sala si la impugnación fue o no extemporánea, para lo cual se deben tener en cuenta los siguientes aspectos:

 

a) La semana del 18 al 27 de abril de 1994, comprendió los siguientes días calendario:

 

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sabado

Domingo

18

19

20

21

22

23

24

25

26

27

 

 

 

 

 

b) La sentencia de primera instancia fue proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el día 19 de abril (martes).

 

c) El telegrama enviado al accionante, fue remitido por la Secretaría del Tribunal Administrativo a Telecom Antioquia el día 19 de abril (martes) a las 18:00 y entregado al Dr. Jorge E. Vallejo el 20 de abril (miércoles) a las 9:40 de la mañana.

 

d) Fue notificado por lo tanto el actor, el día 20 de abril (miércoles) según constancia emanada de Telecom.

 

En virtud a lo anterior, se pregunta la Sala, ¿desde cuando se debe empezar a contar el término de que trata el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para efectos de formular y presentar el escrito de impugnación dentro de los términos legales?

 

 

El artículo 31 ibídem dispone:

 

"Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado...." (negrillas fuera de texto).

 

En relación con esta disposición, debe señalar la Sala que ese término de que allí se trata debe contarse a partir del día posterior a aquel en que el interesado o notificado tuvo conocimiento del contenido del telegrama -el resultado del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia-.

 

Por lo tanto, si la notificación se produjo el día miércoles 20 de abril, el impugnante se encontraba habilitado para presentar su escrito dentro de los tres (3) días siguientes: es decir, a partir del jueves 21 de abril, venciéndose el término para presentar la impugnación el día lunes 25 de abril a las 18:00 horas (se excluyen los días sábado y domingo, por cuanto estos días no son hábiles laboral ni judicialmente en los despachos judiciales).

 

Teniendo en cuenta que según informe y sello que aparece en el escrito de apelación presentado por el accionante, éste fue recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia el día lunes 25 de abril, no existe motivo alguno para afirmar su extemporaneidad como lo señala el H. Consejo de Estado, razón por la cual se ordenará la remisión del expediente a esa Corporación, para efectos de que se le dé trámite a la impugnación formulada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia.

 

Finalmente, debe subrayar la Sala que la notificación en debida forma constituye el presupuesto fundamental de defensa de los ciudadanos frente a las decisiones de los jueces y constituye además, condición de eficacia de las providencias judiciales, cuya  firmeza y ejecutoriedad depende de la fecha exacta en que ella es conocida por quien debe cumplirla o está en capacidad de impugnarla o controvertirla.

 

Se entiende entonces, que hay sentencia o pronunciamiento judicial cuando se da a conocer a los interesados -los sujetos procesales-, de manera que produzca efecto vinculante.

 

No basta para entenderse surtida la notificación en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, con la introducción al correo del telegrama- que contiene el oficio emanado del despacho judicial por medio del cual se comunica a los interesados, accionante y accionado, la decisión adoptada por el juez de tutela- para los efectos de surtirse la notificación; debe insistir la Sala en que ésta sólo se entiende surtida en debida forma una vez que proferida la providencia judicial, el interesado la conoce mediante la recepción del telegrama que le remite el respectivo despacho judicial, pues sólo con este fin se envía el aviso.

 

En otros términos, sólo cuando la persona efectivamente recibe el telegrama por medio del cual conoce de la existencia del fallo, surte los efectos la notificación, por lo que los tres días de que trata la norma ibídem deberán empezar a contarse a partir del día siguiente a aquel en que la persona efectivamente conoció o recibió el telegrama.

 

 

V.   DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO: REMITASE por la Secretaría General de la Corte, el expediente de tutela No. T-38.831 al H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, para efectos de que resuelva la impugnación presentada dentro del término legal por el señor LEON DARIO RAMIREZ VALENCIA.

 

 

SEGUNDO: Resuelto el recurso, DEVUELVASE el presente expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo ordenan los artículos 86 de la Constitución Política y 32, inciso segundo del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 Magistrado

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General