A014-94


Auto No

Auto No. 014/94

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Procedimiento

 

Si el juez de tutela se considera incompetente, el procedimiento a seguir por su parte es rechazar la demanda y ordenar su devolución al interesado, pues sólo a él le corresponde decidir ante cuál juez presenta su acción. El procedimiento a seguir por parte del interesado, si no ha presentado su demanda ante los jueces de la Guajira, es volverlo a hacer ante el juez de dicho lugar, de conformidad con el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, advirtiendo sobre la existencia de este auto, con el fin de aclarar de que no se trata de una nueva demanda, en los términos del artículo 38 del mismo decreto 2591. En este punto, no sobra señalar que una vez presentada la tutela, el interesado nuevamente estará sujeto a la interpretación jurídica que sobre procedencia y competencia realice el juez.

 

 

 

 

REFERENCIA: Expediente T- 37.837

 

PETICIONARIO: CHARLES T. UNKLE contra MINISTERIO DE GOBIERNO, GOBERNACION DE LA GUAJIRA, COMANDO DE LA SEGUNDA BRIGADA DEL EJERCITO NACIONAL CON SEDE EN BARRANQUILLA Y LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS (DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES)

 

PROCEDENCIA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL y JUZGADO 69 PENAL DEL CIRCUITO DE SANTAFE DE BOGOTA.

 

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE ARANGO MEJIA.

 

 

 

 

Auto aprobado en sesión de la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, celebrada en la ciudad de Santafé de Bogotá, a los veintidós (22) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

Examinado el expediente de la referencia, se observa lo siguiente:

 

En primer lugar, no existe sentencia objeto de revisión. Sólo existen providencias relacionadas con el tema de la competencia en asuntos de tutela. 

 

Para claridad del asunto, se explicarán brevemente los antecedentes del presente proceso, con la advertencia de que los documentos relacionados con la tutela propiamente, se encuentran en poder de la parte actora, aunque obran fotocopias de la actuación surtida en el Juzgado 69 Penal del Circuito.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

 

a) Hechos.

 

El 17 junio de 1992, el ciudadano estadounidense Charles T. Unkle y su hijo realizaban un vuelo entre las Islas Bahamas y Aruba en la aeronave PA-23 Piper, matrícula  N869DU, registrada en Estados Unidos de Norteamérica. Cuando estaban sobrevolando el océano, la avioneta sufrió una falla técnica y tuvieron que aterrizar de emergencia en Puerto Bolívar, departamento de la Guajira. El piloto reportó, previamente, a las autoridades colombianas la emergencia.

 

Una vez aterrizó la avioneta en territorio colombiano, sus ocupantes tenían que resolver su situación jurídica ante las autoridades, tanto la personal como la de la avioneta.

 

Por el primer aspecto, los señores Unkle quedaron en libertad. Una vez rindieron versión libre de los hechos ante el Juzgado 8o. de Instrucción Criminal de Riohacha, retornaron a su país.

 

Pero, en relación con la avioneta, el asunto está aún en manos de las autoridades colombianas, y es el motivo de la acción de tutela.

 

Una síntesis de lo sucedido con la avioneta es la siguiente:

 

- El Departamento de Policía de la Guajira determinó dejar la avioneta a disposición de la Segunda Brigada con sede en Barranquilla. (oficio Nro. 037 del 18 de junio de 1992).

 

En concepto del apoderado del señor Unkle, tal Brigada no era la competente para ello.

 

- El 19 de junio de 1992, el Juzgado 8o. puso a disposición del Gobernador de la Guajira a los señores Unkle y a la avioneta, por considerar que se trataba de una contravención.

 

- En igual fecha, el Gobernador se declaró incompetente para asumir el conocimiento y remitió el expediente al mismo Juzgado.

 

- El Tribunal Superior de Riohacha, Sala Penal, se abstuvo de dirimir el conflicto negativo de competencias y lo remitió al Consejo Superior de la Judicatura.

 

- Mediante providencia del 5 de agosto de 1992, el Consejo envió el proceso a la Fiscalía General de la Nación, pues el conflicto de competencias había desaparecido al no existir ya juzgados de instrucción.

 

- La Unidad de Fiscalía Previa y Permanente de Riohacha, mediante providencia del 1o. de febrero de 1993, remitió las diligencias al Gobernador de la Guajira, por ser éste el competente para decidir sobre la violación del espacio público, y puso a su disposición la avioneta.

 

- El Gobernador, por medio de la Resolución Nro. 709 de 27 de mayo de 1993, sancionó a los señores Unkle a pagar sendas multas, por violación del artículo 64, ordinal b), de la ley 30 de 1985. Sobre la avioneta, el funcionario se abstiene de resolver por no estar ésta a órdenes de la Gobernación.

 

El actor de esta tutela interpuso recurso de apelación contra dicha Resolución ante el Ministerio de Gobierno y, según él, en forma oficial, no conoció lo resuelto por el Ministerio.

 

b) Derechos presuntamente vulnerados.

 

El actor señala como violados sus derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a acceder a la administración de justicia, a la igualdad, propiedad, petición, contenidos en los artículos 29, 229, 23, 13 y 58. Además, el desconocimiento al tratado internacional que obliga a prestar ayuda en caso de emergencia aérea, Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional de 1944.

 

El demandante solicita la tutela en forma definitiva y, subsidiariamente, como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, pues la avioneta expuesta a la intemperie en la Guajira se está deteriorando.

 

El actor pide la devolución inmediata de la avioneta; la revocatoria de la resolución del Gobernador; indemnización del daño emergente; condena en costas a las autoridades; compulsar copias a la Procuraduría y, eventualmente, a la justicia penal.

 

La acción de tutela se ejerció ante el Juez Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, reparto, pues, según el actor, éste es competente, porque en la violación de los derechos fundamentales han intervenido varias autoridades, en diferentes lugares del país. Se apoya, además, en la sentencia de la Corte Constitucional Nro. T-611 del 15 de diciembre de 1992, Magistrado ponente, doctor José Gregorio Hernández Galindo. El actor transcribe el siguiente aparte de la sentencia:

 

 

"Obsérvese que el juez llamado a resolver es el que tiene jurisdicción en el sitio en el que se han sucedido los hechos, pero téngase presente también que el conocimiento atribuído a tales funcionarios es "a prevención", lo cual indica que, por razones de coherencia y economía procesal, aprehendido el caso por un juez determinado sobre la base de la señalada competencia, se radica en él plenamente la potestad de fallar sobre el caso en su integridad aunque algunos de los acontecimientos hubieren tenido lugar en territorio diferente. Interpretar lo contrario implicaría desvertebrar la unidad del proceso y propiciar la circunstancia -no deseable para la eficaz protección de los derechos fundamentales en juego- de fallos contradictorios entre sí respecto de la misma situación."

 

 

B. ACTUACION PROCESAL.

 

Como se dijo, el apoderado del señor Charles T. Unkle presentó demanda de tutela ante el Juzgado Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, contra el Ministerio de Gobierno, la Gobernación de la Guajira, el Comando de la Segunda Brigada del Ejercito Nacional con sede en Barranquilla y la Dirección General de Impuestos, hoy Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

La demanda le correspondió, en reparto, al Juzgado 69 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá.

 

La Juez 69, mediante auto de 25 de enero de 1994, consideró que no era competente para conocer la demanda, pues, de acuerdo con el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, el juez competente es el del lugar donde ocurrió la amenaza o violación de los derechos. En el presente caso, es el Juez Penal del Circuito de Riohacha. En consecuencia, ordenó la remisión de la demanda.

 

El Juez 3o. Penal del Circuito de Riohacha, por auto del 1o. de febrero de 1994, se declaró incompetente, pues consideró que el Juzgado 69 asumió una atribución que no le correspondía al remitirle el expediente de la referencia, ya que sólo atañe a la parte actora escoger ante cuál juez municipal, del circuito o tribunal quiere presentar su acción de tutela. Por consiguiente, el Juez de Riohacha remitió el expediente al Juzgado 69 de Santafé de Bogotá.

 

El 9 de febrero de 1994, el Juzgado 69 envió nuevamente el expediente al Juzgado de Riohacha para que asumiera el conocimiento de la demanda, pues, según lo consultó con el apoderado del actor, éste manifestó su voluntad de que la demanda sea conocida por un Juez Penal del Circuito.

 

Por auto del 17 de febrero de 1994, el Juzgado 3o. Penal del Circuito de Riohacha  decidió provocar colisión de competencia negativa, al considerar que la Juez de Santafé de Bogotá es competente, de conformidad con la sentencia Nro. T-611 de 1992, de la Corte Constitucional. Para tal efecto, remitió el proceso a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

 

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante providencia de 2 de marzo de 1994, resolvió ABSTENERSE de pronunciarse sobre el aparente conflicto de competencia entre los Juzgados Penales del Circuito de Santafé de Bogotá y de Riohacha, y ordenó devolver el expediente al Juzgado 69 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, para lo de su competencia.

 

Al respecto, la Corte hizo las siguientes consideraciones:

 

". . .

 

"Si el Juzgado 69 Penal del Circuito de esta ciudad, estimaba que la amenaza o violación de los derechos fundamentales de CHARLES T. UNKLE, se presentó únicamente en la ciudad de Riohacha, no estaba autorizado para remitir las diligencias al reparto de los Jueces Penales del Circuito de dicha localidad, pues como reiteradamente lo ha puntualizado esta Colegiatura en sus diferentes Salas, el juez de tutela que se considera incompetente, deberá rechazar la demanda y ordenar su devolución al accionante, para que este (sic) la eleve ante el juez o tribunal (de cualquier especialidad penal, civil, laboral, administrativo, etc.) con jurisdicción en el sitio donde se hayan presentado los hechos presuntamente atentatorios de derechos fundamentales. Por lo mismo, no podrá suscitar colisión de competencia ya que corresponde al actor, según las prescripciones del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dirigir su solicitud de amparo ante el juez o tribunal que considere competente para pronunciarse respecto de sus pretensiones.

 

"Ahora bien, para que pueda existir conflicto de competencia, según las disposiciones procesales, que no son aplicables en los asuntos de tutela por no existir remisión expresa en el Decreto 2591 de 1991, se requiere que un funcionario manifieste su incompetencia y otro, igualmente lo haga, es decir, acepte el conflicto planteado por aquél. Entonces, el Juzgado 69 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, desde el primer pronunciamiento de considerarse incompetente, ha debido así manifestarlo. El no hacerlo, originó el ir y venir de las diligencias, con el desconocimiento del término perentorio señalado en la Constitución y la ley, obligando al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Riohacha, a disponer el envío del proceso a esta Corporación ante la reiterada negativa para asumir el conocimiento del asunto o proceder al rechazo de la demanda por incompetencia territorial."

 

La Corte Suprema finalizó la providencia aludiendo su jurisprudencia sobre el tema de competencia, así:

 

" "Como lo ha venido reiterando esta Corporación en numerosas decisiones, luego de interpretar sistemáticamente las normas de competencia, el Capítulo II del Decreto citado antes, ha consagrado dos sistemas de competencia nítidamente diferenciables, uno de carácter general aplicable en aquellos casos en que la acusación se dirige contra actos u omisiones de autoridades públicas, o de los particulares, lesivos de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 37), y otro de naturaleza especial para reclamar, por la misma causa, contra sentencias o providencias judiciales que ponen fin al proceso (artículo 40). "

 

" ". . . El artículo 37 del Decreto que reglamentó la acción de tutela, única norma de competencia vigente, prescribe claramente que son competentes para conocer de las acciones de tutela a prevención, los jueces o tribunales en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza que da lugar a la presentación de la solicitud, vale decir, que el precepto legal está autorizando al demandante o actor para que escoja, entre los jueces, a cuál de ellos formula la petición, y el que seleccione el actor, deberá conocer de la demanda o petición, sin que pueda sustraerse de su conocimiento." " (las comillas y lo resaltado hacen parte del texto).

 

En consecuencia, mediante providencia motivada, de 16 de marzo de 1994, la Juez 69 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá resolvió RECHAZAR, por razones de incompetencia la demanda de tutela, y devolver a la parte actora la demanda y sus anexos.

 

En escrito dirigido al Juzgado 69, de fecha 22 de marzo de 1994, el apoderado manifestó su inconformidad con la decisión adoptada por la Juez, y presentó recurso de reposición.

 

Por auto de marzo 25 de 1994, la Juez 69 señaló que el auto mediante el cual rechazó la demanda no admite ningún recurso.

 

El actor, en escrito de 9 de mayo de 1994, solicitó a la Corte Constitucional la revisión de esta acción, pues considera que los jueces de tutela "no han hecho sino ´pasarse la pelota´, el uno al otro, eludiendo su responsabilidad". Además, "...la avioneta se deteriora día por día en la Guajira, pues los aviones inmovilizados, a la intemperie y en clima adverso, se destruyen con el paso del tiempo."

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

El objeto de la tutela se puede resumir así: desde junio de 1992, las autoridades colombianas tienen retenida, en el departamento de la Guajira, una avioneta de propiedad de un ciudadano estadounidense. Hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela, la mencionada avioneta no ha sido devuelta. Al parecer, son varias las autoridades que de una u otra forma han intervenido en el asunto: el Gobernador del  departamento de la Guajira, lugar donde está retenida la avioneta, el Comando de la Segunda Brigada del Ejército Nacional, con sede en Barranquilla, el Ministerio de Gobierno, la Dirección General de Aduanas (hoy Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).

 

Sobre la procedencia o no de esta tutela, la Corte se abstendrá de pronunciarse en el presente auto, pues, como se advirtió, no existe ningún fallo de tutela. Pero dada su remisión a esta Corporación por parte de la Corte Suprema de Justicia y del Juzgado 69 Penal del Circuito de esta ciudad, la Sala de Selección número Cinco, el 6 de mnayo de 1994, dispuso su revisión. Por consiguiente, se procederá a estudiar los siguientes aspectos sobre los cuales gira el meollo del problema.

 

1o.) En el presente caso ¿cuál es el juez competente?; y,

 

2o.) ¿El juez de tutela, al declararse incompetente, debe devolver el expediente al interesado o remitirlo al juez que considere competente?

 

Veamos cada uno de estos puntos.

 

1o.) En el presente caso ¿cuál es el juez competente?

 

En primer lugar, se advierte que, en la forma como el actor presentó la demanda,  contra 4 diferentes autoridades públicas, ubicadas en distintas partes del territorio nacional, hace de esta demanda un asunto complejo para determinar cuál es el juez competente.

 

Por lo anterior, es pertinente analizar el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que se refiere al tema.

 

"Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. (se resalta)

 

De acuerdo con lo señalado en el artículo transcrito, el juez competente es el del lugar donde ocurriere la violación. Esto, en el caso concreto, supone dos puntos de vista: el del interesado y el del juez de tutela.

 

a) Desde el punto de vista del interesado, el juez competente habría podido ser el de Santafé de Bogotá, el de Barranquilla o el de Riohacha. Pues el actor dirigió su acción contra el Ministerio de Gobierno, el Comando de la Segunda Brigada del Ejército Nacional con sede en Barranquilla y la Dirección General de Aduanas (hoy Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales), ya que consideró que tales autoridades violaron sus derechos constitucionales fundamentales.

 

Y desde su óptica, el interesado con su demanda pretende:

 

"VI. PETICIONES:

 

"1. Se ordene al la Dirección General de Aduanas, al Gobernador de la Guajira y al Ministerio de Gobierno, la devolución inmediata de la avioneta.

 

"2. Se revoque la decisión del señor Gobernador, por medio de la cual se impone la sanción de multa contra el señor Charles T. Unkle y su hijo.

 

"3. Se ordene en abstracto la indemnización del daño emergente causado

 

"4.  Se condene en costas a las autoridades demandadas.

 

"5. Se compulsen copias de las diligencias a la Procuraduría General de la Nación para lo de su cargo y, eventualmente, a la justicia penal, si la gravedad de los hechos, de acuerdo con la ponderación realizada por el juez, justifica dicha remisión.

 

"3. (sic) Se prevenga al señor Gobernador del Departamento de la Guajira, para que, en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones y omisiones que dieron origen a la vulneración y amenaza de los derechos fundamentales invocados.

 

"4. (sic) Se prevenga al Comando de la Segunda Brigada del Ejército Nacional con sede en Barranquilla, para que en el futuro no vuelva a incurrir en las acciones y omisiones que originaron la proposición de la presente acción."

 

b) Pero la juez de Santafé de Bogotá, consideró que la presunta vulneración de los derechos se presentó en la Guajira, con la expedición de la Resolución 709, de 28 de mayo de 1993, emanada del Gobernador de dicho departamento.

 

La Juez  explicó las razones de su incompetencia, en auto del 25 de enero de 1994, así:

 

". . .

 

"Es entonces, que conforme el precepto mencionado (art. 37) el Juez competente para conocer de la acción de tutela, en primera instancia a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motiva la presentación de la petición.

 

"Así lo viene interpretando la Honorable Corte Constitucional en sus fallos y en armonía a ello es que este Despacho se considera incompetente para avocar el conocimiento, por cuanto es en la Guajira el lugar donde se adelanta el proceso en el que obra la Resolución 709 de 28 de mayo de 1993 cuya revocatoria invoca y dentro del cual ocurrió, en sentir del accionante, la violación o amenaza que motivó la presentación de su solicitud para obtener por este medio especial la revocatoria de la resolución y la entrega de la aeronave en favor del piloto CHARLES T. UNKLE que volando de las Islas Bahamas (Gran Turk) a Aruba que es cercana a la península Venezolana de Paragüaná - resulta aterrizando en el territorio Colombiano, pista en Puerto Bolívar en el Departamento de la Guajira.

 

"Las violaciones al debido proceso y demás derechos que menciona en la demanda, serán verificables en el lugar donde éste se hubiere adelantado y como las diligencias se radicaron y abrieron en Riohacha Departamento de la Guajira, será entonces tal como lo dispone la Ley de la Tutela la autoridad Jurisdiccional de ese lugar, la competente para revisar, estudiar, analizar y concluír si en efecto por razón de las actuaciones de la autoridad pública se afectaron los derechos de los ciudadanos norteamericanos."

 

Las razones expuestas por la juez sobre su incompetencia obedecen a su propia percepción sobre lo demandado en la acción. Y, la pregunta que surge es: ¿en la acción de tutela, cuál es el grado de discrecionalidad de que goza el juez?

 

En primer lugar, la Constitución, en el artículo 228, establece la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Y en el caso del procedimiento establecido para la acción de tutela, el decreto 2591 de 1991 desarrolló este principio, no sólo en el artículo 3o., sino a lo largo de todo el articulado.

 

Es por esto que se habla de la informalidad para la presentación de la tutela; que las notificaciones se harán por el medio más expedito y eficaz, a criterio del juez; que no es necesario citar la norma constitucional infringida, pues el juez puede deducirla de la demanda. Además, que antes de dictar la sentencia, puede, según el artículo 7o., cuando expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, adoptar medidas provisionales, tales como ordenar la suspensión del acto concreto, dictar medidas de conservación o seguridad, etc. Estas medidas provisionales las dispondrá de oficio o a petición de parte.

 

Esto nos lleva a concluír que el juez de tutela tiene la facultad y obligación de proteger los derechos amenazados por encima de lo expresamente señalado por el interesado, con el fin de evitar que su fallo se convierta en una ilusión.

 

Este grado de discrecionalidad por parte de los jueces de tutela se puede observar claramente cuando se presentan dos o tres tutelas muy semejantes y corresponde su resolución a distintos jueces. Ha ocurrido, en muchas oportunidades, que unos jueces solicitan determinadas pruebas, otros no las solicitan por considerar que pueden fallar con base en los datos contenidos en la demanda, otros adoptan medidas provisionales, etc. Toda esta actividad, o falta de ella, conduce a sentencias diferentes, pero enmarcadas dentro de las distintas posibilidades con que cuenta el juez de tutela.

 

Por consiguiente, en el presente caso, desde el ámbito puramente jurisprudencial se considera razonable que la Juez de Santafé de Bogotá, al considerar que la vulneración ocurrió en la Guajira, declare su incompetencia.

 

2o.) ¿El juez de tutela, al declararse incompetente, debe devolver el expediente al interesado o remitirlo al juez que considere competente?

 

Esta Corporación comparte el criterio de la Corte Suprema de Justicia, expresado en el auto del 2 de marzo de 1994, así:

 

"Si el Juzgado 69 Penal del Circuito de esta ciudad, estimaba que la amenaza o violación de los derechos fundamentales de CHARLES T. UNKLE, se presentó únicamente en la ciudad de Riohacha, no estaba autorizado para remitir las diligencias al reparto de los Jueces Penales del Circuito de dicha localidad, pues como reiteradamente lo ha puntualizado esta Colegiatura en sus diferentes Salas, el juez de tutela que se considera incompetente, deberá rechazar la demanda y ordenar su devolución al accionante, para que este (sic) la eleve ante el juez o tribunal (de cualquier especialidad penal, civil, laboral, administrativo, etc.) con jurisdicción en el sitio donde se hayan presentado los hechos presuntamente atentatorios de derechos fundamentales. Por lo mismo, no podrá suscitar colisión de competencia ya que corresponde al actor, según las prescripciones del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dirigir su solicitud de amparo ante el juez o tribunal que considere competente para pronunciarse respecto de sus pretensiones." (se resalta)

 

Es decir, si el juez de tutela se considera incompetente, el procedimiento a seguir por su parte es rechazar la demanda y ordenar su devolución al interesado, pues sólo a él le corresponde decidir ante cuál juez presenta su acción. La limitación que existe se refiere a que no puede hacerlo ante la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, o ante el Consejo Superior de la Judicatura, por no ser posible tramitar la segunda instancia. Y tampoco presentarla ante la Justicia Penal Militar, por las razones expuestas en el auto de esta Corte, de fecha 1o. de agosto de 1994, Sala Primera de Revisión.

 

III. CONCLUSION

 

El interesado en este caso, y en general quien presenta una demanda de tutela, está sujeto a la interpretación que de su acción haga el juez, con base en la información que le ha sido suministrada y la que pueda allegar al proceso.

 

El juez de tutela goza de cierto grado de discrecionalidad con el fin de no hacer nugatoria la protección demandada. Si considera, como en el presente caso, y con razones para la Juez de Santafé de Bogotá justificables, que la violación ocurre en el departamento de la Guajira, lo procedente es declarar su incompetencia, como lo hizo.

 

Por consiguiente, el procedimiento a seguir por parte del interesado, si no ha presentado su demanda ante los jueces de la Guajira, es volverlo a hacer ante el juez de dicho lugar, de conformidad con el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, advirtiendo sobre la existencia de este auto, con el fin de aclarar de que no se trata de una nueva demanda, en los términos del artículo 38 del mismo decreto 2591. En este punto, no sobra señalar que una vez presentada la tutela, el interesado nuevamente estará sujeto a la interpretación jurídica que sobre procedencia y competencia realice el juez.

 

Finalmente, por todas las razones expuestas, la Corte se abstendrá de revisar concretamente la procedencia de esta acción de tutela, por no existir sentencia objeto de revisión. Lo anterior, de acuerdo con las facultades establecidas en la Constitución en los artículos 86 y 241, numeral 9, y artículos 33 y siguientes del decreto 2591 de 1991.

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte,

 

RESUELVE:

 

Primero: ABSTENERSE de pronunciarse sobre la procedencia de la tutela presentada por el señor CHARLES T. UNKLE, pues no existe sentencia sobre la cual pueda ejercerse la revisión de que tratan los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, y los artículos 33 y siguientes del decreto 2591 de 1991.

 

Segundo: INFORMAR al interesado que, si no lo ha hecho aún, puede proceder a presentar su demanda ante el juez competente del departamento de la Guajira, por las razones expuestas en el presente auto.

 

Tercero: ENVIAR al Juzgado 69 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá copia de esta providencia.

 

Notifíquese, cópiese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA             

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado                                                          

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                       

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General