A015-94


Auto No. 015/94

Auto No. 015/94

 

REVISION FALLO DE TUTELA-Improcedencia/SUSTRACCION DE MATERIA/NULIDAD

 

Dada la decisión adoptada por el tribunal de segundo grado, en cuya virtud se declaró la nulidad de lo actuado, propiciando un nuevo pronunciamiento en primera instancia, no puede efectuarse la revisión pues no existe materia alguna sobre la cual ella pueda recaer en los términos constitucionales. No habiendo sentencia de tutela sobre la cual ejercer la función de revisión constitucional, carece de objeto cualquier pronunciamiento de esta Corporación.

 

 

-Sala Quinta de Revisión-

 

Ref.: Expediente T-40742

 

Acción de tutela interpuesta por SILVIO NEL HUERTAS RAMIREZ contra el MINISTERIO DE COMUNICACIONES.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Penal, se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela de la referencia y decidió enviarla a la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, para su estudio y decisión.

 

El Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, Sala Penal, avocó el conocimiento del presente asunto y en sentencia proferida el seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) resolvió rechazar la acción de tutela en cuanto a los derechos fundamentales de propiedad y trabajo, cesar el procedimiento en cuanto correspondía al derecho de petición y oficiar al Ministerio de Comunicaciones para que diera cumplimiento al fallo del Consejo de Estado que ordenaba suscribir un contrato.

 

Al ser impugnada la decisión judicial de primer grado, correspondió decidir a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Esta resolvió declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del Tribunal Superior de Tunja que ordenó el envío del proceso a la Presidencia del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá.

 

El expediente que llegó a la Corte Constitucional y que fue seleccionado para revisión y repartido a esta Sala contiene apenas las fotocopias de la actuación aludida, siendo evidente que, entre tanto, el expediente original ha sido devuelto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en donde se resuelve de nuevo acerca de la petición de tutela. Ignora la Corte si, a la fecha de esta providencia, ya se ha surtido la primera instancia, si la decisión es de fondo o si la demanda fue rechazada, como lo sugirió el auto de la Corte Suprema de Justicia, y desconoce también si habrá lugar a segunda instancia por haberse impugnado eventualmente el fallo del Tribunal.

 

Como puede observarse, el procedimiento de tutela continúa y, por tanto, es claro que ante la Corte Constitucional no se ha radicado sentencia judicial alguna que pueda entenderse sometida, según los preceptos constitucionales, a su revisión.

 

Según lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, la función de la Corte Constitucional en materia de tutela consiste en revisar las decisiones proferidas por los jueces al resolver sobre las demandas de amparo que ante ellos sean presentadas.

 

En efecto, el procedimiento preferente y sumario, mediante el cual se decide acerca de si en un caso concreto han sido desconocidos o amenazados los derechos constitucionales fundamentales de una persona, llega en principio a su culminación mediante el fallo de primera instancia, por cuyo conducto se administra justicia, concediendo o negando la tutela pedida.

 

Dispone el artículo 86 de la Constitución que dicho fallo sea cumplido de inmediato, sin perjuicio del derecho de impugnación, que asiste a quienes han sido partes dentro del proceso.

 

El juez competente para tramitar y decidir la impugnación es el superior jerárquico del que ya tuvo ocasión de pronunciarse, según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

 

Proferida la decisión de segundo grado, en su caso, o ejecutoriada la de primera instancia, si no hubo impugnación, el expediente se envía a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la sentencia o sentencias correspondientes.

 

El carácter eventual de la revisión, que ha sido desarrollado por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 al disponer que dos magistrados de la Corte Constitucional seleccionarán sin motivación expresa y según su criterio las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas, supone que ya han sido definidas en cada caso particular las situaciones en conflicto y que, en principio, las resoluciones judiciales correspondientes han quedado en firme, pues en la Corte Constitucional no se surte una tercera instancia. La función de revisión eventual de los fallos de tutela tiene el sentido de unificar la jurisprudencia y de permitir al organismo al cual se confía la guarda de la integridad y supremacía de la Carta (artículo 241 C..N.) cerciorarse acerca de la correcta interpretación y aplicación de los preceptos fundamentales por parte de los jueces.

 

En consecuencia, no puede la Corte adelantarse a la decisión final que en el proceso respectivo deba adoptar el juez, ya que su competencia tiene lugar "a posteriori", por expreso mandato constitucional. Así, pues, si al momento de la revisión, la Corte encuentra que todavía faltan etapas por cumplirse -como acontece, por ejemplo, cuando, habiéndose impugnado el fallo de primera instancia, el expediente se ha enviado equivocadamente para revisión sin haberse resuelto acerca de la impugnación- procede ordenar la devolución correspondiente para que el respectivo procedimiento continúe y tengan cabal desarrollo las actuaciones judiciales del caso hasta su culminación.

 

En el asunto que ahora se considera, es evidente que, dada la decisión adoptada por el tribunal de segundo grado, en cuya virtud se declaró la nulidad de lo actuado, propiciando un nuevo pronunciamiento en primera instancia, no puede efectuarse la revisión pues no existe materia alguna sobre la cual ella pueda recaer en los términos constitucionales.

 

No habiendo sentencia de tutela sobre la cual ejercer la función de revisión constitucional, carece de objeto cualquier pronunciamiento de esta Corporación.

 

En virtud de las precedentes consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional

 

 

 

RESUELVE:

 

Primero. Por sustracción de materia, ya que no existe en el momento decisión judicial alguna para revisar, suspéndese la actuación a cargo de esta Corporación, mientras se profieren la sentencia o sentencias que hayan de resolver en el fondo acerca de lo solicitado.

 

Segundo. Una vez radicado el expediente en la Secretaría de la Corte Constitucional, deberá ser remitido a esta Sala y principiará a contarse el término previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 para la revisión correspondiente.

 

Comuníquese al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA            ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                 

          Magistrado                            Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

         Secretaria General