A016-94


Auto No

Auto No. 016/94

 

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL

 

No se ve fundamento alguno para afirmar que los jueces de tutela colaboran con la jurisdicción constitucional sólo desde un punto de vista material, es decir, atinente al contenido mismo de las causas sometidas a su conocimiento. Por el contrario, la misma revisión eventual de todas las decisiones de tutela -facultad privativa de esta Corte-, muestra el surgimiento de una organización judicial nueva que, en lo relativo a la tutela, optó, como suele suceder, por una estructura jerarquizada y un tribunal máximo. Ello, en sentir de la Sala, significa que en esta materia, todos los jueces, como eventuales inferiores jerárquicos de la Corte Constitucional, también hacen parte de la jurisdicción constitucional orgánica y funcionalmente.

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Resolución/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia/DERECHO DE ACCION

 

Esta Corte tiene la facultad de resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de la jurisdicción constitucional. El fundamento de este modo de ver las cosas, está en la necesidad de impedir la violación del derecho de acción. Este derecho -cuyo origen, dicho sea de paso, debe verse en el derecho de petición del artículo 23 de la Constitución- faculta a toda persona para exigir de la rama judicial la resolución de un proceso, y a fortiori si se trata de la defensa de derechos fundamentales. La Corte considera que la facultad para resolver conflictos de competencia está dada en el artículo 241, numeral 9o., de la Constitución, según el cual la Corte revisa las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela. Hay que observar que si bien el artículo 86 de la Constitución señala que corresponde a esta Corporación la revisión de los fallos, el artículo 241 mencionado, extiende la competencia también a providencias judiciales referentes a la acción de tutela. Esta norma prevalece sobre la del artículo 86.

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA

 

La Sala recuerda que la expresión "a prevención" significa "que un juez conoce de una causa con exclusión de otros que eran igualmente competentes, por habérseles anticipado en el conocimiento de ella". Además, los artículos citados no distinguen la clase o jurisdicción de los juzgadores que pueden ocuparse de las acciones de tutela, de donde se infiere que todos son competentes, sin perjuicio, claro está, del factor territorial y la exigencia de que la presentación de las demandas se haga en un despacho que permita el eventual desarrollo de una segunda instancia.

 

ACCION DE TUTELA-Interposición según la materia

 

Ni el artículo 86 de la Constitución, ni el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, ni ninguna otra norma dispone que los jueces de tutela conozcan según la materia de la correspondiente acción, con arreglo a las jurisdicciones ordinarias.

 

ACCION DE TUTELA-Interposición/ACCION DE NULIDAD/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Simultaneidad

 

El inciso del artículo 8o. del decreto 2591 de 1991, debe interpretarse en el sentido de que los interesados pueden, desde un principio, ejercer la acción de tutela al tiempo con las demás de naturaleza contencioso administrativa, sin que sea necesario que todas ellas se tramiten ante la jurisdicción contencioso administrativa.

 

 

 

Ref: proceso T-32352

 

Actora: Marta Elena Azula González

 

Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria

 

Magistrado Ponente: doctor Jorge Arango Mejía

 

Auto, aprobado en Santafé de Bogotá, D.C., según consta en acta número  cuarenta y nueve (49), de fecha primero (1o.) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernádez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa, mediante el presente auto se pronuncia sobre el conflicto de competencia surgido entre la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, y también respecto del auto de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, del veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

I. ANTECEDENTES.

 

El treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), la doctora Marta Elena Azula González presentó una demanda de tutela ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (radicación VIII-8-93, folio 222, número 222 del L.R. To. I), dirigida contra la resolución de la Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio número catorce (14) del veintiséis (26) de febrero del mismo año. La actora pedía la suspensión o la revocación del acto demandado -que ordenó el traslado de su esposo, el Fiscal 20 de la Unidad Especializada de Villavicencio, Dr. Ricardo Charry Iregui, al municipio de Granada-, con el objeto de mantener la residencia de este último en la capital del Departamento. De esta forma, buscaba evitar la supuesta violación de algunos derechos fundamentales, pues, en opinión de la propia demandante, su calidad de juez municipal de Villavicencio le impediría acompañar a su marido, y esto, según sus personales razonamientos, conduciría al quebrantamiento de los derechos fundamentales de la unidad familiar y el derecho a la vida de un hijo por nacer.

 

El dieciséis (16) de septiembre, con ponencia del magistrado doctor Carlos Burgos Moyano, el Tribunal denegó el amparo solicitado.

 

Impugnada la decisión, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, el veintisiete (27) de octubre siguiente -magistrado ponente doctor Carlos Esteban Jaramillo Schloss- declaró nula la actuación adelantada.

 

La providencia se fundamentó en la incompetencia del Tribunal por falta de jurisdicción, entendida ésta como sinónimo de competencia, es decir, referida a las ramas en que -por razón de la división del trabajo- se especializan los jueces. En lo pertinente dijo:

 

"En este orden de ideas, preciso es hacer ver que el acto administrativo, Resolución Número 014, expedida por la Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio, fechada el 26 de febrero de 1.993, que dispuso el traslado de RICARDO CHARRY IREGUI,  Fiscal 20 de la Unidad Especializada de Villavicencio, para la Unidad de Fiscalía de Granada, es susceptible de control por la jurisdicción contencioso administrativa y es ante ella únicamente donde se puede obtener la suspensión provisional de los efectos que produce tal resolución, bien a través de la acción de tutela entablada en función cautelar de acuerdo con lo que sobre el particular dispone el artículo 8o. del Decreto 2591 de 1.991, o bien empleando instrumentos que conducen a resultados equivalentes por lo común, cual ocurre con el consagrado en el Título XVII del Código Contencioso Administrativo, situación ésta que por lo demás no ignora RICARDO CHARRY IREGUI quien, agotando la vía gubernativa, hizo uso de los recursos de reposición y apelación, los que le fueron resueltos en forma desfavorable.

 

"(...) Dada la naturaleza misma de la actuación oficial en la cual se origina, según la actora en tutela, la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección solicita, en cuanto se trata de evitar que un acto administrativo produzca los efectos que le son propios según los términos del decreto 2137 de 1992, es la jurisdicción en lo contencioso administrativo la que cuenta con la facultad privativa y excluyente de emitir un fallo con los alcances que pide el escrito en referencia, ordenando que no tenga aplicación efectiva a la situación jurídica concreta en que la accionante se halla bien sea en forma provisional, mientras cursa el proceso contencioso correspondiente, o se controvierte en forma definitiva la resolución No. 014 de febrero 26 del año en curso."

 

Como consecuencia de este fallo, el Tribunal de Villavicencio, el dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), consideró su deber enviar el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del Meta.

 

Este último, en Sala Plena y con ponencia del doctor Miguel Flórez Landazábal, el día primero (1o.) de diciembre, considerando -con arreglo al artículo 37 del decreto 2591 de 1991- que era al Tribunal Superior de Villavicencio a quien correspondía el conocimiento a prevención de la tutela, decidió plantear una colisión negativa de competencias y, en consecuencia, ordenó la devolución de las diligencias.

 

Para la solución del conflicto, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Villavicencio ordenó el envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Sin embargo, el Consejo no resolvería el asunto. En efecto, el tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), con sustanciación del magistrado doctor Rómulo González Trujillo, esa Corporación decidió trasladar la actuación a la Corte Constitucional. Como razones adujo las siguientes:

 

"De conformidad con el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, todos los jueces o tribunales de la República son competentes para conocer de las acciones de tutela que se generen por hechos cometidos dentro del territorio de su jurisdicción. (...)

 

"De tal modo, resulta indiscutible que, sin importar el tema o materia a la cual se refiera la acción de tutela, cualquier juez de la República, independientemente de su carácter particular, debe asumir el conocimiento de la demanda correspondiente y proceder a darle curso.

 

"Sobre el tema, la Corte Constitucional dijo, para despejar cualquier duda, que: "... la acción de tutela es una manifestación de esa jurisdicción constitucional que todos los jueces y tribunales de la República pueden y deben asumir, de manera excepcional y paralela con la jurisdicción ordinaria a la que pertenezcan. Así, si un juez laboral conoce de una tutela, en ese momento no está actuando como juez de lo laboral, sino como juez constitucional, como quiera que su actuación está encaminada a hacer valer la integridad y supremacía de la Constitución, vía la protección de los derechos fundamentales ...". (Sentencia No. T-413, junio/1992).

 

"Entonces, no se remite a dudas que la acción de tutela se tramita dentro de la Jurisdicción Constitucional, que se encuentra a cargo de todos los jueces de la República sin excepción, cuyos fallos son impugnables ante el superior jerárquico. Y de esto se sigue obviamente que si dos jueces discuten la competencia sobre una tutela, lo hacen dentro de la Jurisdicción Constitucional de la cual ambos forman parte, y que tal conflicto será un conflicto de competencia, pero nunca un conflicto de jurisdicción porque, como la Corte Constitucional lo señaló, cuando un juez se halla frente a una acción de tutela, en ese momento no está actuando como Juez de la materia a la cual pertenece "sino como Juez Constitucional".

 

"(...) En consecuencia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que por mandatos constitucional y legal sólo puede dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, carece de atribuciones para proceder a resolver la controversia surgida dentro de una misma jurisdicción, y por ello procederá a remitir el diligenciamiento a la Corte Constitucional que, como Juez Supremo de la materia, es la única Corporación que puede emitir pronunciamiento de fondo acerca del asunto."

 

Recibida la tutela por la Corte Constitucional, la Sala de Selección número tres (3), integrada por los magistrados Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, el diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), considerando que el caso no estaba previsto en el artículo 241, numeral 9o., de la Constitución -disposición que sólo faculta a la Corporación para revisar verdaderas decisiones judiciales sobre tutelas-, decidió enviarlo a la Presidencia para que, si ésta lo consideraba procedente, lo tramitara ante la Sala Plena.

 

Posteriormente, el diecinueve (19) de abril, a fin de cumplir previa determinación de la Sala Plena, la Secretaría General remitió las diligencias al despacho del magistrado doctor Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

Con ponencia suya, la Sala Plena, el cinco (5) de mayo, interesada en una decisión sobre la eventual revisión, resolvió dejar el negocio a disposición de la correspondiente Sala de Selección. Es de observar, que en esta providencia se partió de la base de que la materia objeto de revisión correspondía a una sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, aunque formalmente se le otorgó el nombre de sentencia,  en realidad se trataba de un auto, pues no resolvía de fondo el asunto planteado.

 

Finalmente, el veinte (20) de mayo del año en curso, la Sala de Selección número cinco (5), con la participación de los doctores Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, dispuso escoger para su revisión la presente tutela. Efectuado el sorteo de rigor, correspondió el conocimiento del caso a la Sala Primera de Revisión, presidida por el magistrado doctor Jorge Arango Mejía.

 

La Sala Primera de Revisión, una vez registrado el respectivo proyecto de fallo, resolvió, por unanimidad,  someter el asunto a conocimiento de la Sala Plena, pues  modifica la decisión de esta última de fecha cinco (5) de mayo de 1994.

 

II. CONSIDERACIONES.

 

A. La Corte Constitucional es competente para resolver la colisión negativa de competencias surgida entre la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta.

 

A pesar de que autores tan destacados como Kelsen y Calamandrei (cfr. Calamandrei Piero, Estudios sobre el Proceso Civil, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1962, pág. 83 y siguientes) han sostenido que cuando el control de constitucionalidad es principal y general, "el órgano que ejercita este control no es un órgano jurisdiccional" sino "paralegislativo" o "superlegislativo", lo cierto es que la Carta de 1991 se separó de tal criterio y en el capítulo 4o. de su Título VIII -artículos 239 y siguientes- incluyó como parte de la rama judicial a la jurisdicción constitucional. Y a su cabeza colocó a esta Corte, confiándole "la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución".

 

Para tal fin, le asignó varias funciones. Una de ellas, revisar, conforme a la ley, "las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales." Al respecto, la Corte cree que dicha responsabilidad supone un criterio básico, a saber, el de que la actividad judicial en materia de tutela es del resorte de la jurisdicción constitucional. Si nó, ¿cómo explicar que las decisiones de los jueces sean revisables por la Corte Constitucional?

 

Si, entonces, poder resolver acciones de tutela supone participar de la jurisdicción constitucional, ¿cuál es el alcance, la intensidad de la adscripción?

 

La Corte considera, de conformidad con la importancia y prioridad que la Constitución otorga a los derechos fundamentales y a la defensa de los mismos, que en la integración de la jurisdicción constitucional de tutela, no existe ningún criterio conforme al cual ésta deba tenerse como inferior a las demás jurisdicciones. En otras palabras, no se ve fundamento alguno para afirmar que los jueces de tutela colaboran con la jurisdicción constitucional sólo desde un punto de vista material, es decir, atinente al contenido mismo de las causas sometidas a su conocimiento. Por el contrario, la misma revisión eventual de todas las decisiones de tutela -facultad privativa de esta Corte-, muestra el surgimiento de una organización judicial nueva que, en lo relativo a la tutela, optó, como suele suceder, por una estructura jerarquizada y un tribunal máximo. Ello, en sentir de la Sala, significa que en esta materia, todos los jueces, como eventuales inferiores jerárquicos de la Corte Constitucional,  también hacen parte de la jurisdicción constitucional orgánica y funcionalmente. Esto es muy claro si se piensa que, dada la libertad de escogimiento del juzgador, en últimas es indiferente que éste sea civil, laboral, penal o contencioso administrativo, pues lo importante es la adecuada y rápida defensa de los derechos fundamentales constitucionales. Lo expuesto se confirma al recordar un evento distinto: el de las providencias en que los jueces de las distintas jurisdicciones declaran excepciones de inconstitucionalidad. Como ellas no son revisables por la Corte Constitucional, no se puede decir que los respectivos jueces sean sus inferiores jerárquicos, y sean integrantes de la jurisdicción constitucional.  Esta diferencia fundamental entre las excepciones de inconstitucionalidad y las decisiones de tutela, es un argumento adicional que permite considerar que tales formas de control constitucional, por su heterogeneidad, pertenecen a jurisdicciones distintas, lo cual reafirma la adscripción de la tutela dentro de la jurisdicción constitucional.

 

Así, siendo la justicia de tutela parte de la jurisdicción constitucional, la discrepancia surgida entre dos de sus jueces -el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta-, como lo sostuvo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es un simple conflicto de competencia, pues ambas corporaciones, para los efectos de la presente acción, no actuaron como integrantes de la jurisdicción ordinaria y la contencioso administrativa, sino como integrantes de la jurisdicción constitucional.

 

Con todo, aparece otro interrogante. ¿Tiene esta Corte la facultad de resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de la jurisdicción constitucional?.

 

En opinión de la Corte la respuesta es positiva.

 

El fundamento de este modo de ver las cosas, está en la necesidad de impedir la violación del derecho de acción. Este derecho -cuyo origen, dicho sea de paso, debe verse en el derecho de petición del artículo 23 de la Constitución- faculta a toda persona para exigir de la rama judicial la resolución de un proceso, y a fortiori si se trata de la defensa de derechos fundamentales. De ahí que entre los deberes de los jueces (artículo 37, numeral 8o., del Código de Procedimiento Civil) esté el de "decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquélla sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la costumbre y las reglas generales de derecho sustancial y procesal". Y en el presente caso, teniendo en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura se declaró incompetente para conocer del conflicto, si la Corte se abstiene también de solucionar la colisión de competencia, a la actora se le desconocerá finalmente su derecho de acción, pues, en últimas, ningún juez o tribunal podrá decidir su demanda. Debe anotarse que la peticionaria estaría imposibilitada para proponer la misma tutela ante otro despacho, pues, con arreglo al artículo 37 del decreto 2591 de 1991, no podría afirmar, bajo la gravedad del juramento, no haber presentado con anterioridad la misma demanda.

 

Además, la Corte considera que la facualtad para resolver conflictos de competencia está dada en el artículo 241, numeral 9o., de la Constitución, según el cual la Corte revisa las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela. Hay que observar que si bien el artículo 86 de la Constitución señala que corresponde a esta Corporación la revisión de los fallos,  el artículo 241 mencionado, extiende la competencia  también a providencias judiciales referentes a la acción de tutela.  Esta norma prevale sobre la del artículo 86.

 

De otra parte, hay que anotar que los conflictos de competencia entre jueces o tribunales de una misma jurisdicción,  se siguen tramitando de acuerdo con las normas vigentes. Y para estos efectos, los jueces o tribunales tales como los civiles, penales, laborales, agrarios, comerciales especializados y de familia, hacen parte de  una misma jurisdicción, la ordinaria, según el artículo 234 y siguientes de la Constitución. 

 

B. Resolución del conflicto de competencia.

 

Para la Corte, la colisión debe decidirse en favor de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, pues fue ese despacho el que primero, y a prevención, conoció de la tutela propuesta por la doctora Marta Elena Azula González.

 

Este criterio se basa en el artículo 86 de la Constitución y en el inciso primero del artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que ordena:

 

"Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud."

 

La Sala recuerda que la expresión "a prevención" significa "que un juez conoce de una causa con exclusión de otros que eran igualmente competentes, por habérseles anticipado en el conocimiento de ella". (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, vigésima primera edición, Tomo II, Espasa Calpe, Madrid, 1992, pág. 1664).

 

Además, los artículos citados no distinguen la clase o jurisdicción de los juzgadores que pueden ocuparse de las acciones de tutela, de donde se infiere que todos son competentes, sin perjuicio, claro está, del factor territorial y la exigencia de que la presentación de las demandas se haga en un despacho que permita el eventual desarrollo de una segunda instancia.

 

En el mismo sentido la Corte ya tuvo ocasión de pronunciarse. Así, la Sala Quinta de Revisión, mediante la sentencia T-242 del 23 de junio de 1993, dijo:

 

"(...) la propia norma legal ordena que la competencia para conocer de las acciones de tutela se radique "...a prevención..." en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaron la presentación de la solicitud. Ello significa que, definido el juez o tribunal al que corresponde decidir, excluye a los demás en la definición del asunto, sin perjuicio de la segunda instancia, también predeterminada por el legislador pues debe tramitarse ante el superior jerárquico correspondiente."

 

En resumen, quien primero conoció de esta tutela, es decir, el Tribunal de Villavicencio, lo hizo conforme a derecho y, en consecuencia, sin vicios por razón de competencia.

 

C. Revocación de la nulidad decretada por la Corte Suprema de Justicia.

 

Como figura en los antecedentes, la Corte Suprema de Justicia, el veintisiete (27) de octubre del año pasado, decretó la nulidad de toda la actuación adelantada por el Tribunal de Villavicencio, sosteniendo que el a quo no tenía jurisdicción puesto que el asunto versaba sobre un tema contencioso administrativo. En apoyo de su tesis, la Corte consideró, además, que el último inciso del artículo 8o., del decreto 2591 de 1991,  confirmaría tal apreciación al decir que "cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo".

 

Sin embargo, lo cierto es que ni el artículo 86 de la Constitución, ni el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, ni ninguna otra norma dispone que los jueces de tutela conozcan según la materia de la correspondiente acción, con arreglo a las jurisdicciones ordinarias. Esto, que concuerda con la informalidad y sencillez características de la acción, también es aplicable al trámite de las demandas donde la tutela se solicita como mecanismo transitorio, porque, a juicio de la Sala, al sentido de la palabra "conjuntamente" debe llegarse no sólo mediante la interpretación literal sino también con una indagación teleológica. Así, por razón de la informalidad de la institución, a tal expresión corresponde la tercera acepción de la Real Academia Española, es decir, "a un mismo tiempo". (Ob. cit. pág. 1213). En consecuencia, el inciso comentado del artículo 8o. del decreto 2591 de 1991, debe interpretarse en el sentido de que los interesados pueden, desde un principio, ejercer la acción de tutela al tiempo con las demás de naturaleza contencioso administrativa, sin que sea necesario que todas ellas se tramiten ante la jurisdicción contencioso administrativa.

 

Como resultado de lo anterior, es claro que la nulidad decretada no tenía razón de ser. Por tanto, la Sala, en guarda del principio de celeridad, y en aplicación del numeral 9o. del artículo 241 de la Constitución, revocará la determinación de la Corte Suprema de Justicia y le ordenará adelantar los trámites propios de la segunda instancia.

 

III. DECISIONES.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. DECLARAR que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio sí tenía competencia para avocar el conocimiento de la presente acción de tutela.

 

SEGUNDO. REVOCAR la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), que declaró nula la actuación adelantada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

 

TERCERO. ORDENAR el envío del expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se surta la segunda instancia. Una vez se dicte la sentencia correspondiente, las diligencias se devolverán a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Notifíquese, cópiese, cúmplase e insértese en la Gaceta de esta Corte.

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General