A017-94


Auto No

Auto No. 017/94

 

ACCION DE TUTELA-Impugnación

 

En relación con el tema de la sustentación del recurso, en contra de los fallos de primera instancia, en las acciones de tutela, la Corte, desde su inicio, sentó su posición al respecto, en el sentido de que no es indispensable tal requisito, para que proceda la impugnación.

 

 

 

Referencia: Expediente T-41.246

 

Actor: FELIX ORLANDO GIRALDO contra EL DIRECTOR DE LA CARCEL BELLAVISTA DE BELLO.

 

Procedencia: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE BELLO.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ARANGO MEJIA.

 

 

Auto aprobado en sesión de la Sala Primera de Revisión, en la ciudad de Santafé de Bogotá, a los siete (7) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

Examinado el expediente de la referencia, se observa lo siguiente:

 

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, mediante sentencia del 17 de mayo de 1994, denegó la solicitud de tutela promovida por el señor FELIX ORLANDO GIRALDO GIRALDO como agente oficioso del señor JOHN JAIRO GALLEGO, quien se encuentra detenido en la Cárcel Distrital de Bellavista, ubicada en el municipio de Bello, Antioquia.

 

El detenido, el día de la diligencia de la notificación del fallo de tutela, 18 de mayo de 1994, y al momento de suscribir el acta correspondiente, señaló que "apelaba irrevocablemente" la decisión.  Por otra parte, en la constancia suscrita por el Secretario del Juzgado, se consignó que el "interesado JOHN JAIRO GALLEGO, interpuso el recurso de "Apelación" manifestando que oportunamente lo sustentaría".

 

El Juzgado, mediante auto del 10 de junio de 1994, declaró desierto el recurso, al considerar que si bien el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, no exige explícitamente la sustentación de la impugnación, tal requisito se deduce del tenor literal de la norma citada. Al respecto expresó:

 

"...Ese tenor de "presentada debidamente" habrá de entenderlo como que el recurso sea presentado oportunamente; esto es, dentro de la ejecutoria formal del fallo de tutela y expresando razonadamente los motivos por los cuales no se comparte la determinación. Lo que sería materia de confrontación de la Segunda Instancia, quien la desatará, estudiando el interior de tal motivación, cotejándola con el haz probatorio que militare en el breve trámite y con el fallo materia de ataque.

 

"...

 

"Es que; (sic) no obstante tratarse de un trámite breve, sumario, y si quiere "suigeneris", que aparentemente está revestido por la informalidad, los sendos decretos reglamentarios del artículo 86 de la C.N..., si han establecido derroteros, con la finalidad que las partes no desborden intereses que atañan al Orden Público,... el artículo 4o. del último de los decretos citados (decreto 306 de 1992), deja abierta la posibilidad de integrar Normas propias del C. Procedimiento Civil,... Y en el Código Judicial, se exige precisamente la carga del recurrente, para sustentar".

 

Es decir, en el presente caso, no se surtió la segunda instancia solicitada por el actor, por no existir sustentación del recurso.

 

En relación con el tema de la sustentación del recurso, en contra de los fallos de primera instancia, en las acciones de tutela, la Corte, desde su inicio, sentó su posición al respecto, en el sentido de que no es indispensable tal requisito, para que proceda la impugnación.

 

Al respecto, vale la pena transcribir algunos apartes de sentencias que avocaron el tema en el año de 1992, y marcaron la jurisprudencia respectiva de la Corte.

 

-Sentencia No. T-459, de julio 15 de 1992, Magistrado ponente, doctor José Gregorio Hernández:

 

"4. Carácter informal de la acción de tutela

 

"Según queda reseñado, el Tribunal Superior de Medellín negó al petente el trámite de la impugnación que había interpuesto contra el fallo de tutela, declarándola desierta, arguyendo falta de sustentación. La Corte Constitucional no puede aceptar este motivo como argumento válido para interferir el uso de un derecho que la propia Constitución otorga, sin requisitos especiales, a quienes no estén conformes con la resolución adoptada en la primera instancia respecto de una acción de tutela.

 

"Sobre el particular el artículo 86 de la Carta dispone tan sólo que el fallo"... podrá impugnarse ante el juez competente...", al paso que el artículo 31 del Decreto 2591 de 911 se limita a establecer que "dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente sin perjuicio de su cumplimiento inmediato" y el artículo 35 Ibidem añade que "presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los días siguientes al superior jerárquico correspondiente".

 

"Como puede apreciarse, ninguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente la impugnación. La expresión "debidamente", utilizada por el artículo 32 que se acaba de citar, debe entenderse referida al término para impugnar, único requisito de índole formal previsto en el Decreto 2591 de 1991, al lado del relativo a la competencia del juez, establecido por la propia Constitución. Este carácter simple de la impugnación es concordante con la naturaleza preferente y sumaria que la Constitución atribuye a la acción de tutela y con la informalidad que, en consecuencia, subraya el artículo 14 del Decreto 2591 para la presentación de la solicitud, cuando establece inclusive que al ejercitar la acción "no será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado".

 

"En este orden de ideas, no es posible equiparar la impugnación del fallo de tutela con los demás recursos consagrados en otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y diferente régimen, menos aún con el objeto de impedir su ejercicio haciéndole extensivos "por analogía" requisitos expresamente indicados para los recursos ordinarios o extraordinarios.

 

"Además, acudiendo a la interpretación teleológica de las normas constitucionales, se halla fácilmente el sentido protector de la acción de tutela, al igual que su inconfundible orientación hacia el perfeccionamiento material de los derechos fundamentales (artículos 1, 2, y 86 de la Constitución, entre otros), que no se obtiene dentro de una concepción que rinda culto a las formas procesales, menos aún si ellas no han sido expresamente consagradas. Al fin y al cabo, de lo que se trata es de velar por la prevalencia del derecho sustancial, tan nítidamente definida por el artículo 228 de la Carta Política.

 

"La Constitución ha conferido la acción de tutela a todas las personas, es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano.

 

"Riñe, entonces, con la naturaleza y los propósitos que la inspiran y también con la letra y el espíritu de la Carta, toda exigencia que pretenda limitar o dificultar su uso, su trámite o su decisión por fuera de las muy simples condiciones determinadas en las normas pertinentes.

 

"En consecuencia, no era del caso declarar desierta la impugnación, como lo hizo el Tribunal, basado quizá en disposiciones que son válidas y aplicables a otros recursos pero que no concuerdan con la informalidad característica de esta institución". (Gaceta Constitucional, Tomo 3, julio de 1992).

 

-Sentencia Nro. T-501 de agosto de 1992 , Magistrado ponente, doctor José Gregorio Hernández:

 

"Como puede apreciarse, ninguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente la impugnación. La expresión "debidamente", utilizada por el artículo 32 que se acaba de citar, debe entenderse referida al término para impugnar, único requisito de índole formal previsto en el Decreto 2591 de 1991, al lado del relativo a la competencia del juez, establecido por la propia Constitución. Este carácter simple de la impugnación es concordante con la naturaleza preferente y sumaria que la Constitución atribuye a la acción de tutela y con la informalidad que, en consecuencia, subraya el artículo 14 del Decreto 2591 para la presentación de la solicitud, cuando establece inclusive que al ejercitar la acción "no será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado". (Gaceta Constitucional, Tomo 4, agosto de 1992).

 

Como se observa, en el presente expediente, existiendo la solicitud de impugnación contra la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, ésta debe surtirse.

 

En consecuencia, la Sala Primera de Revisión,

 

RESUELVE:

 

Primero.- Por la Secretaría General de la Corte, REMITASE el expediente de tutela número T-41.246 al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, éste lo remita al superior jerárquico correspondiente.

 

Segundo.- Surtida la segunda instancia, DEVUELVASE el presente expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo ordenan los artículos 86 de la Constitución y 32, inciso segundo, del decreto 2591 de 1991.

 

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE     

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria