A025-94


Auto No

Auto No. 025/94

 

 

ACCION DE TUTELA-Informalidad

 

La Corte se ha referido a la informalidad que caracteriza a la acción de tutela.  Su trámite  y actuación procesal no son iguales o similares a los que cumplen y desarrollan los distintos procesos establecidos en los regímenes civil, penal, laboral, administrativo, etc., por cuanto constituye un instrumento puesto en manos de cualquier persona, con o sin conocimientos en derecho, sin distingos de edad, raza, origen, sexo, nacionalidad, nivel económico, social o profesional, pudiendo ejercerla los menores de edad, los presos, los indígenas, los analfabetas, el desamparado, e incluso el colombiano residente en el exterior, bajo las circunstancias del artículo 51 del decreto 2591 de 1991. Lo anterior encuentra su respaldo en garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho  sustancial,  economía,  celeridad  y  eficacia. 

 

CAPACIDAD PARA COMPARECER AL PROCESO

 

La capacidad para comparecer al proceso, se refiere al derecho que la persona tiene para comparecer por sí misma o por intermedio de abogado.  Quiere ello decir, que no siempre se puede concurrir al proceso de manera personal, directa e independientemente, por  cuanto a  veces se requiere de otras personas, como los representantes o apoderados.  A ello hace expresa alusión el mencionado artículo, al señalar que tienen capacidad para comparecer por sí al proceso, las personas que pueden disponer de sus derechos. Igualmente, que las demás personas deberán comparecer por intermedio de sus representantes, o debidamente autorizadas por éstos con sujeción a las normas sustanciales.

 

DERECHO DE POSTULACION

 

El artículo 229 de la Constitución, que garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia y deja en manos del legislador la facultad de señalar en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.

 

ACCION DE TUTELA-Apoderado judicial/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA

 

Quien manifieste actuar en nombre de otra persona, debe probar el mandato judicial conferido, a través del poder expresamente otorgado para el efecto. Ahora, como la acción de tutela no requiere para su ejercicio de apoderado, artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 1, 10 y 14 del decreto 2591 de 1991, cuando una persona actúa por medio de mandatario judicial, las circunstancias procesales cambian, por cuanto en este evento, se hace necesario acompañar a la demanda el poder por  medio  del  cual  se  actúa.

 

DEMANDA DE TUTELA-Inadmisión/PODER/NULIDAD POR INDEBIDA REPRESENTACION

 

El fallador de instancia, debió haber inadmitido la demanda  de tutela, para que la mandataria judicial allegara el poder, requisito éste que pretermitió al dar curso a la acción y resolverla en providencia de 25 de mayo del año en curso.  Tampoco, en el trámite del proceso, tomó las medidas necesarias para subsanar este defecto. En virtud de lo anterior, se está tipificando una nulidad denominada indebida representación de la parte, por carencia total de poder para el respectivo proceso.

 

 

 

Ref.:     Proceso T-39.968.

 

Actor:  Stella del Campo de Sánchez contra Caja Nacional de Previsión Social.

 

Procedencia: Juzgado 26 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá.

 

Magistrado Ponente: Dr. JORGE ARANGO MEJIA.

 

 

Aprobado en sesión de la Sala Primera de Revisión, celebrada en la ciudad de Santafé de Bogotá, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el fallo de fecha 25 de mayo de 1994, proferido por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, cuya actora es Stella del Campo de Sánchez.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el citado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

 

La Sala de Selección de la Corte eligió, para su revisión, el expediente de la referencia.

 

 

I.       ANTECEDENTES.

 

A.      HECHOS.

 

Sin poder específico para actuar en nombre de la señora Stella del Campo de Sánchez, la doctora Yolanda Prado Ruiz, abogada titulada, instauró acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social de esta ciudad, con el fin de obtener resolución del recurso de reposición interpuesto el 15 de marzo del presente  año, contra  la  resolución  número  045584 de 20 de septiembre de 1993, que reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía que considera inferior a la legalmente establecida. Sin embargo, al no obtener resolución del recurso interpuesto hasta la fecha de presentación de esta acción, considera  vulnerados  los  derechos  constitucionales   a  la  seguridad  social,    al  pago  oportuno  y   al  reajuste

Expediente T-39.968

 

periódico de las pensiones legales, y los derechos de las personas de la tercera edad.

 

Obra en el expediente, copia informal del poder otorgado por la señora Stella del Campo de Sánchez en favor de la doctora Yolanda Prado Ruiz, dirigido a la entidad demandada, para que inicie y lleve hasta su terminación solicitud de pensión de jubilación; como también, copia informal de un escrito por medio del cual se interpone recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la resolución que reconoció la pensión de jubilación, atendiendo el mandato conferido.  Los dos escritos carecen de presentación personal.

 

B.      PETICION.

 

Solicita ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social de esta ciudad, resolver prontamente el recurso de reposición.

 

C.      ACTUACION PROCESAL.

 

Previo reparto, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado 26 Civil del Circuito esta ciudad, quien dispuso solicitar a la entidad demandada información sobre el trámite dado al recurso de reposición.

 

En cumplimiento del informe solicitado, el Coordinador de Asuntos Judiciales de la Caja allegó copia informal del proyecto que resuelve el recurso de reposición presentado por la parte demandante, manifestando que encontrado el expediente en el centro de cómputo y procesada la resolución respectiva, se enviaría a revisión y posterior numeración, para más adelante ser notificada. Además, se estaría remitiendo con destino al presente proceso, copia del acto.

 

 

D.      DECISION JUDICIAL.

 

JUZGADO VEINTISEIS CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTAFE DE BOGOTA.

 

En providencia calendada 25 de mayo del año en curso, el fallador de instancia negó la acción de tutela, por cuanto los hechos que la originaron se encontraban saneados, con el proyecto de respuesta aportado por la entidad demandada, considerando, en consecuencia, que no resultaba vulnerado derecho alguno.

 

 

II.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

A.      COMPETENCIA.

 

La Sala Primera de Revisión de esta Corporación, es competente para decidir el   asunto subexamine, en  virtud de los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la

Expediente T-39.968

 

Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991.

 

 

B.      LEGITIMIDAD E INTERES PARA CONCURRIR AL PROCESO.

 

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1 del decreto 2591 de 1991, toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actué a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Lo anterior, fundado en el respecto de la dignidad humana, en la prevalencia del interés general y en el cumplimiento de los fines esenciales del Estado colombiano, artículos 1° y 2° de la Constitución Política.

 

Fue, entonces, el querer del constituyente de 1991, poner a disposición de cualquier persona, un instrumento de defensa judicial ejercitable de manera directa o por intermedio de otra, para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales.  Por ello, el titular de la acción de tutela, es la persona afectada.

 

Lo anterior encuentra respaldo constitucional en el artículo 229, que garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, indicando que la ley señalará los casos en que se podrá hacer sin la representación de abogado.

 

 

C.      INFORMALIDAD DE LA SOLICITUD DE TUTELA.

 

La Corte se ha referido a la informalidad que caracteriza a la acción de tutela.  Su trámite  y actuación procesal no son iguales o similares a los que cumplen y desarrollan los distintos procesos establecidos en los regímenes civil, penal, laboral, administrativo, etc., por cuanto constituye un instrumento puesto en manos de cualquier persona, con o sin conocimientos en derecho, sin distingos de edad, raza, origen, sexo, nacionalidad, nivel económico, social o profesional, pudiendo ejercerla los menores de edad, los presos, los indígenas, los analfabetas, el desamparado, e incluso el colombiano residente en el exterior, bajo las circunstancias del artículo 51 del decreto 2591 de 1991. Lo anterior encuentra su respaldo en garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho  sustancial,  economía,  celeridad  y  eficacia.   Así  lo  sostuvo  esta Corporación,  en  sentencias  números  T-459 y 501 de  15  de  julio y 21 de  agosto de 1992, respectivamente, con ponencias del Dr. José Gregorio Hérnandez Galindo.

 

Ahora, si bien se predica la informalidad de solicitud de tutela, ello no significa que no deba seguirse el debido proceso.

 

 

Expediente T-39.968

 

D.      CAPACIDAD PARA SER PARTE Y PARA COMPARECER AL PROCESO.

 

Encuentra menester esta Sala poner de presente la diferencia existente entre capacidad para ser parte y la capacidad para comparecer al proceso, a que hace alusión el Dr. Hernando Devis Echandía en su libro "Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso" Tomo I, al señalar que la capacidad para ser parte en un proceso, significa ser sujeto de la relación jurídica procesal, es decir,  actuar como demandante, demandado, sindicado, interviniente, etc..  En consecuencia, toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso, artículo 44 del C. de P.C..

 

En cambio, la capacidad para comparecer al proceso, se refiere al derecho que la persona tiene para comparecer por sí misma o por intermedio de abogado.  Quiere ello decir, que no siempre se puede concurrir al proceso de manera personal, directa e independientemente, por  cuanto a  veces se requiere de otras personas, como los representantes o apoderados.  A ello hace expresa alusión el mencionado artículo, al señalar que tienen capacidad para comparecer por sí al proceso, las personas que pueden disponer de sus derechos. Igualmente, que las demás personas deberán comparecer por intermedio de sus representantes, o debidamente autorizadas por éstos con sujeción a las normas sustanciales.

 

Conforme a los anteriores planteamientos, la persona afectada en un derecho constitucional fundamental, tiene capacidad para ser parte y para  comparecer directamente  al  proceso,  cuando considere amenazado o vulnerado sus derechos constitucionales fundamentales.

 

 

E.      DERECHO DE POSTULACION.

 

El artículo 229 de la Constitución, que garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia y deja en manos del legislador la facultad de señalar en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.

 

El Dr. Hernando Devis Echandía, al referirse al derecho de postulación lo define como el derecho que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona. Agrega el autor, que no se trata de disminuir la capacidad para comparecer en procesos, sino de reglamentar su ejercicio en defensa de los mismos interesados y de la profesión de abogado que, por su contenido social merece protección.

 

El apoderado judicial es el mandatario que la parte designa para el proceso y que lo representa mediante un poder general o especial. Vemos así, como el artículo 65 del C. de P.C., indica que los poderes generales se entienden  conferidos  para  toda clase de procesos y sólo podrán otorgarse por escritura

 

Expediente T-39.968

 

 

 

pública y no requieren registro si es sólo para pleitos. En cambio, el poder especial, que es el otorgado para un proceso, puede  conferirse  por  escritura  pública  o  por  memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda, es decir, personalmente, de lo cual debe dejarse constancia escrita.

 

 

F.      NECESIDAD DE ACOMPAÑAR EL PODER A LA DEMANDA DE TUTELA CUANDO SE ACTUE POR MEDIO DE ABOGADO INSCRITO. INADMISION, NULIDAD Y OFICIOSIDAD.

 

Conforme a lo expuesto anteriormente, quien realiza una solicitud en nombre de otra persona, debe acreditar la facultad con que lo hace y el juzgador no podrá dar viabilidad al proceso sin el cumplimiento de dicho requisito.  En consecuencia, el poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado, constituye un anexo de la demanda y su ausencia, según las normas señaladas, es causal de inadmisión de la misma.

 

Así mismo, el artículo 140 del régimen civil señalado, establece en el numeral séptimo, una causal de nulidad procesal, cuando se presente indebida representación de las partes. Agrega la norma que, entratándose de apoderados judiciales, esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso.

 

Igualmente, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, expresa que cuando el superior observa que en la actuación ante el inferior se incurrió en causal de nulidad, procederá en la forma prevista en el artículo 145, es decir, declarando oficiosamente la nulidad, señalando el precepto, que si ésta fuere saneable, ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada, por auto que se le notificará conforme a los numerales 1° y 2° del artículo 320.  Agrega la disposición, que si dentro de los tres días siguientes a la notificación, dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará.

 

Con base en lo anterior, quien manifieste actuar en nombre de otra persona, debe probar el mandato judicial conferido, a través del poder expresamente otorgado para el efecto. Ahora, como la acción de tutela no requiere para su ejercicio de apoderado, artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 1, 10 y 14 del decreto 2591 de 1991, cuando una persona actúa por medio de mandatario judicial, las circunstancias procesales cambian, por cuanto en este evento, se hace necesario acompañar a la demanda el poder por  medio  del  cual  se  actúa.

 

Al respecto esta Corporación señaló en sentencia T-550 de 30 de noviembre de 1993, proferida por esta Corporación en Sala de Revisión, con ponencia del Dr. José Gregorio Hernández Galindo, que cuando se ejerza la acción de tutela en nombre de otra persona a título profesional, en virtud del mandato judicial, es evidente que en tal caso se actúa  dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditarse, según las normas correspondientes.  Ello, agrega la sentencia, no solamente por razón de la responsabilidad que implica su ejercicio, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de conformidad con la ley y que responderá por su gestión.  Observamos así, que quien actúe a nombre de otro, con el poder debidamente otorgado, tiene además que demostrar su condición de abogado inscrito, para así poder representar legalmente al poderdante, dentro de las facultades establecidas para el efecto.

 

 

G.      EL CASO SUBLITE.

 

De los documentos allegados al proceso y de la actuación procesal desarrollada, se tiene que:

 

1.  La doctora Yolanda Prado Ruiz, quien manifiesta actuar en representación judicial de la señora Stella del Campo de Sánchez, no acompañó a la demanda de acción de tutela, el poder respectivo.

 

2.  La doctora Prado Ruiz, acompañó a la demanda, copias informales de un poder otorgado por la señora Stella del Campo de Sánchez, dirigido al Director de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, para el trámite de la pensión de jubilación. Dicho mandato, no contiene la presentación personal de la mandante.  Igualmente, se allegaron copias informales del recurso de reposición interpuesto por la mandataria judicial ante la Caja, en desarrollo y cumplimiento del poder conferido para ese evento.

 

3.  La presunta demandante, señora Stella del Campo de Sánchez, en momento alguno actuó en el proceso para ratificar la actuación de la doctora Prado Ruiz.

 

4.  El Juzgado 26 Civil del Circuito de esta ciudad, antes de dar trámite a la acción de tutela, no exigió el poder o mandato a la doctora Prado Ruiz.

 

 

 

 

 

 

Expediente T-39.968

 

Ahora, cuando la doctora Yolanda Prado Ruiz, manifestó actuar en representación judicial de la señora Stella del Campo de Sánchez, en demanda de tutela, debió acompañar el poder o mandato para así dar viabilidad al proceso, que busca satisfacer derechos constitucionales fundamentales, como el de petición. 

 

Podemos afirmar así, que el poder adjunto a la demanda, fue conferido para una actuación diferente al caso que nos ocupa, por cuanto está dirigido expresamente a la Caja Nacional de Previsión Social, para el trámite de la pensión de jubilación y, así mismo, en el trámite del proceso, quien supuestamente confirió el mandato, es decir, la señora Stella del Campo de Sánchez, en momento alguno se hizo presente en el asunto, para convalidar la actuación de la supuesta mandataria judicial.

 

En consecuencia, el fallador de instancia, debió haber inadmitido la demanda  de tutela, para que la mandataria judicial allegara el poder, requisito éste que pretermitió al dar curso a la acción y resolverla en providencia de 25 de mayo del año en curso.  Tampoco, en el trámite del proceso, tomó las medidas necesarias para subsanar este defecto.

 

En virtud de lo anterior, se está tipificando una nulidad denominada indebida representación de la parte, por carencia total de poder para el respectivo proceso.

 

Por lo anterior, esta Sala de Revisión, no decidirá el fondo del asunto y dispondrá el envío de este asunto al Juzgado 26 Civil del Circuito de esta ciudad, con el fin de que se sirva poner en conocimiento de la Caja de Previsión Social  y de la señora Stella del Campo de Sánchez, por el término de tres (3) días, previa notificación señalada en el artículo 320 numerales 1° y 2°, la nulidad planteada.  Si no se alega, ésta se entenderá saneada y el asunto seguirá su trámite, de lo contrario, se declarará la nulidad. 

 

Sin mas consideraciones, la Sala Primera de Revisión de Tutela,

 

 

 

R E S U E L V E  :

 

 

DEVOLVER el presente expediente al Juzgado 26 Civil del Circuito de esta ciudad, con el objeto de que se sirva poner en conocimiento de la Caja Nacional de Previsión Social de esta ciudad y de la señora Stella del Campo de Sánchez, la nulidad que se presenta por indebida representación de ésta, al carecer la doctora Yolanda Prado Ruiz, de poder para actuar en la presente demanda de acción de tutela.  Si dentro de los tres (3) días siguientes de la notificación de esta decisión, conforme  lo contemplan los numerales 1° y 2° del  artículo  320  del   Código   de   Procedimiento   Civil,    no  se  alega  la  nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso, en caso contrario, se declarará la nulidad. 

 

 

 

COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE

 

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

MATHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General