A027-94


Auto No

Auto No. 027/94

 

 

COMPETENCIA TERRITORIAL/JUEZ DE TUTELA-Incompetencia

 

La competencia por factor territorial para conocer de la  acción de tutela supone dos puntos de vista: el del interesado y el del juez de tutela. En consecuencia, si el interesado señala que en su opinión, la acción u omisión motivo de la demanda de tutela se desarrolló en varios lugares, es al juez de tutela a quien corresponde establecer previamente su competencia para conocer del asunto y, en el evento de declararse incompetente, indicar al interesado los lugares donde pueda presentarla nuevamente. En tal caso, debe rechazar la demanda y ordenar la devolución del escrito de tutela con sus anexos, para que el interesado pueda volver a presentarla ante cualquier juez del lugar indicado en el auto de rechazo de la tutela.  Así mismo, el juez de tutela, al entrar a establecer si es competente para conocer de la demanda de tutela, debe tener en cuenta el lugar o lugares donde se presente la vulneración de derechos constitucionales fundamentales que son los que protege la acción de tutela y no de otros derechos. En consecuencia, no ha debido el juez ordenar el envío de la demanda a un juez determinado pues esta facultad solo corresponde al interesado.

 

NULIDAD POR INCOMPETENCIA DEL JUEZ

 

Se configura la nulidad procesal denominada carencia de competencia por parte del juez, contemplada en el numeral segundo del artículo 140 del C.P.C., por los siguientes motivos: 1.         Es el interesado quien dispone de la facultad de interponer la acción de tutela ante cualquier juez, según mandato expreso del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el 37 del decreto 2591 de 1991.2.    La providencia que dispuso el envío del presente asunto a la ciudad de Cali, no fue puesta en conocimiento ni notificada al interesado, igualmente,  no fue convalidada por él.

 

Ref.:     Proceso T-42.300.

 

Actor:  Norman René Cardona Wilches contra  Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A.  "S.A.M.".

 

Procedencia: Juzgado 12 Penal Municipal de Cali.

 

Magistrado Ponente: Dr. JORGE ARANGO MEJIA.

 

 

Aprobado en sesión de la Sala Primera de Revisión, celebrada en la ciudad de Santafé de Bogotá, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el fallo de fecha 14 de junio de 1994, proferido por el Juzgado 12 Penal Municipal de Cali, cuyo actor es Norman René Cardona Wilches.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el citado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

 

La Sala de Selección de la Corte eligió, para su revisión, el expediente de la referencia.

 

 

I.       ANTECEDENTES.

 

A.      HECHOS.

 

El día 23 de abril de 1994, el ciudadano Norman René Cardona Wilches, quien se encontraba en San Andrés Islas, envió a través de la empresa Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A. "S.A.M.", unas mercancías con destino a la ciudad de Cali, para ser reclamadas por él. Al presentarse para la entrega de sus electrodomésticos observó que no se encontraban dos grabadoras, objeto del contrato de transporte, por lo que presentó escrito de reclamo de carga. Agrega el señor Cardona Wilches, que ha hecho además reclamos verbales tanto en la ciudad de Medellín como en Cali, pero   que   no   ha  sido posible hasta la fecha de la presentación de la demanda de tutela, obtener resolución a su petición.

 

En virtud de lo anterior, por considerar vulnerados los derechos de petición y a la prestación eficiente de los servicios públicos, el señor Normán René Cardona Wilches instauró acción de tutela contra la empresa S.A.M. acompañando como prueba fotocopias simples de los siguientes documentos: escrito de fecha 23 de abril del presente año, por medio del cual se relacionan dos grabadoras como equipaje del actor y para la ruta de San Andrés Islas a la ciudad de Cali; contrato de transporte de mercancias número 331437-1 celebrado entre la empresa demandada y el actor de tutela, y petición de reclamo de carga nacional, de fecha 6 de mayo del año en curso, firmada por el señor Cardona Wilches en la ciudad de Cali.

 

B.      PETICION.

 

Solicita el demandante se dé oportuna resolución al escrito de reclamo de carga por pérdida de mercancías, presentado el 6 de mayo de 1994.

 

 

C.      ACTUACION PROCESAL.

 

La acción de tutela fue presentada ante el Juzgado Penal Municipal de Caicedonia, Valle, el cual consideró que por haberse dado la prestación del servicio público en la ciudad de San Andrés Islas o en Cali, la competencia para conocer de la demanda correspondía a los jueces o tribunales con jurisdicción en esos lugares por haber ocurrido en ellos la violación del derecho. Fue así como  dispuso la remisión del asunto al Juzgado Penal Municipal   -reparto- de Cali, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 12 Penal Municipal de Cali.

 

D.      DECISION JUDICIAL.

 

JUZGADO DOCE PENAL MUNICIPAL DE CALI.

 

En sentencia calendada 14 de junio del año en curso, el fallador de instancia negó por improcedente la acción de tutela, por cuanto al actor le asiste otro medio de defensa judicial, como es una acción civil o comercial por incumplimiento del contrato de transporte de equipaje. Como respaldo a la decisión, trae a colación disposiciones del Código de Comercio, comentarios realizados por el Dr. José Alejandro Bonivento Fernández y una sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Fue así como dispuso:

 

"PRIMERO.  NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela presentada  por  el  señor NORMAN RENE CARDONA WILCHES el día 31 de mayo de 1994, ante el Juzgado Penal Municipal de Caicedonia Valle y remitida a este despacho por el citado funcionario el 1 de junio del año que avanza, por considerarse que el mismo debe acudir a la jurisdicción civil que es la competente para decidir lo relativo al incumplimiento de contratos de transporte como se dijo en la motiva.

 

SEGUNDO. Indícasele al solicitante que debe hacer uso de la acción civil, consagrada en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil concordantes con el de Comercio, en lo relativo al incumplimiento del contrato de transporte aéreo de carga antes citado.  Para lo cual se enviará copia del fallo al Juzgado Penal Municipal de Caicedonia Valle para que se proceda a su notificación personal".

 

Esta decisión se ordenó notificarla por comisión, al demandante señor Cardona Wilches, la cual no se pudo llevar a cabo por encontrarse el actor fuera del municipio de su residencia.

 

Recibido el asunto en esta Corporación, en virtud de la eventual revisión consagrada en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, la Sala de Selección de Tutela número ocho, en providencia de 16 de agosto del año en curso,  seleccionó y repartió el fallo a este despacho.

 

 

II.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

A.      COMPETENCIA.

 

La Sala Primera de Revisión de esta Corporación, es competente para decidir el   asunto subexamine, en  virtud de los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991.

 

B.      COMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS ACCIONES DE TUTELA. NULIDAD Y DECLARACION OFICIOSA.

 

En materia de competencia, manifiesta el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

 

Conforme al artículo señalado, esta Corporación en auto de 22 de agosto de 1994, con ponencia de quien preside esta Sala, sostuvo que la competencia por factor territorial para conocer de la  acción de tutela supone dos puntos de vista: el del interesado y el del juez de tutela. En consecuencia, si el interesado señala que en su opinión, la acción u omisión motivo de la demanda de tutela se desarrolló en varios lugares, es al juez de tutela a quien corresponde establecer previamente su competencia para conocer del asunto y, en el evento de declararse incompetente, indicar al interesado los lugares donde pueda presentarla nuevamente. En tal caso, debe rechazar la demanda y ordenar la devolución del escrito de tutela con sus anexos, para que el interesado pueda volver a presentarla ante cualquier juez del lugar indicado en el auto de rechazo de la tutela.

 

Así mismo, el juez de tutela, al entrar a establecer si es competente para conocer de la demanda de tutela, debe tener en cuenta el lugar o lugares donde se presente la vulneración de derechos constitucionales fundamentales que son los que protege la acción de tutela y no de otros derechos.

 

En el presente caso, fue en la ciudad de Cali, donde el señor Cardona Wilches presentó la petición de reclamo ante las instalaciones de S.A.M. S.A., siendo, en consecuencia, el único lugar donde ocurrió la vulneración del derecho de petición. Por consiguiente, ha debido el Juez Penal Municipal de Caicedonia, rechazar la demanda de tutela por falta de competencia, disponiendo su devolución con los anexos para que el actor pudiera proponerla nuevamente ante cualquier juez de la ciudad de Cali. En consecuencia, no ha debido el juez ordenar el envío de la demanda a un juez determinado pues esta facultad solo corresponde al interesado. Ahora,  llama la atención que dicha providencia no fue notificada y, además, no obra en el expediente convalidación del actor a la actuación desarrollada por el juez.

 

Con base en lo anterior, en concepto de la Sala, se configura la nulidad procesal denominada carencia de competencia por parte del juez, contemplada en el numeral segundo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por los siguientes motivos:

 

1.  Es el interesado quien dispone de la facultad de interponer la acción de tutela ante cualquier juez, según mandato expreso del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el 37 del decreto 2591 de 1991.

 

2.  La providencia que dispuso el envío del presente asunto a la ciudad de Cali, no fue puesta en conocimiento ni notificada al interesado, igualmente,  no fue convalidada por él.

 

Además, en el presente caso, se observa que el Juzgado Doce Penal Municipal de Cali, prescindió de la notificación a la entidad demandada S.A.M. S.A., de la iniciación en su contra de una acción de tutela, omisión que vulnera el derecho constitucional fundamental al debido proceso, el cual debe ser cumplido en todas las actuaciones procesales y, con mayor razón, en el trámite de la tutela.

 

Por lo anterior, se declarará la nulidad procesal por incompetencia del juez en la presente demanda de tutela, a partir de la providencia que ordenó su remisión al Juzgado Penal Municipal de Cali, reparto. Así mismo, se ordenará enviar el expediente al Juzgado Penal Municipal de Caicedonia, para que en cumplimiento a la orden aquí impartida devuelva al interesado el presente asunto con sus anexos para que pueda interponerla ante cualquier juez del lugar donde ocurrió la vulneración de su derecho fundamental.

 

Para efectos del artículo 38 del decreto 2591 de 1991, el interesado al presentar nuevamente la tutela informará sobre este auto al juez que le corresponda nuevamente conocer este asunto.

 

Sin más consideraciones, la Sala Primera de Revisión de Tutela,

 

 

 

R E S U E L V E  :

 

 

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PROCESAL en el presente asunto a partir de la providencia calendada 1 de junio de 1994, proferida por el Juzgado Penal Municipal de Caicedonia, Valle, por las razones expuestas en esta providencia.

 

SEGUNDO:        DEVOLVER  el presente expediente al Juzgado Penal Municipal de Caicedonia, Valle, para que proceda de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

 

 

COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

MATHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General