A028-94


Auto No

Auto No. 028/94

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazo/COSA JUZGADA

 

El estudio de constitucionalidad del artículo 6o. de la Ley 86 de 1989, se hizo en forma íntegra y comprendió todos los argumentos pertinentes para llegar a la declaratoria de exequiblidad del precepto acusado.

 

 

 

REF.    Expediente No. D-746

 

 

Se resuelve sobre el Recurso de Súplica contra el auto que rechaza la demanda presentada contra una parte del art. 6o. de la Ley  86 de 1989.

 

Actores:

GERARDO ANTONIO CARDONA RAMIREZ

TULIO ELI CHINCHILLA HERRERA

JOSE DEL CARMEN ORTEGA CHAPARRO

 

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

Santafé de Bogotá, D.C.,  diciembre primero (1o.) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

 

La Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, resuelve sobre el recurso de súplica presentado por  los actores en el asunto de la referencia, contra el auto del nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por el que se rechazó la demanda presentada contra un aparte del artículo 6o.  de la ley 86 de 1989, previas las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

 

1a.  Los ciudadanos GERARDO ANTONIO CARDONA RAMIREZ, TULIO ELI CHINCHILLA HERRERA y JOSE DEL CARMEN ORTEGA CHAPARRO, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad que establece el artículo 242, numeral 4o. de la constitución Nacional, presentaron ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia contra una parte del artículo 6o. de la Ley 86 de 1989.

 

2a.   Por auto de nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), del Magistrado sustanciador, la mencionada demanda fue rechazada, toda vez que la Corte Constitucional, mediante sentencia  C-004 de enero 14 de 1993, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, declaró exequible la norma acusada.

 

3a.    Dentro del  término de ejecutoria del auto que rechazó la demanda  de la referencia, los demandantes interpusieron el recurso de súplica, con fundamento en los siguientes argumentos:

 

 

Advierten que "sin atentar contra la necesaria seguridad jurídica, el carácter no absoluto de la cosa juzgada constitucional deriva del concepto mismo de Constitución en cuanto a norma de normas, y de su fuerza rectora sobre la  vida institucional y social de las comunidades  territorialmente determinadas, cuyos conflictos han de dirimirse por cauces judiciales". En este mismo sentido, sostienen que  aun existiendo cosa  juzgada constitucional, "el acceso a la jurisdicción -derecho constitucional fundamental-  por aspectos no considerados en un fallo anterior, es procedente, si el juez de constitucionalidad estima que todas las posibilidades de análisis no se agotan en un único fallo sobre cada precepto."

 

Indican que al  versar su demanda "sobre una norma que ya había sido objeto de pronunciamiento en forma genérica sobre su constitucionalidad", no están afirmando que la revisión realizada en la sentencia C-004 de 1993 "sea incompleta o se haya omitido el deber de contrastar la norma impugnada frente a toda la Constitución",  sino por el contrario, han querido plantear aspectos sobre los cuales la Corte no pudo pronunciarse "porque la demanda que le dió origen, en ningún momento llamó la atención sobre ellos", pues la mencionada sentencia se limitó "a analizar las relaciones centro-periferia, nación-regiones, en torno al artículo 6o. de la Ley 86 de 11989", y la demanda por ellos presentada "compromete otro aspecto sobre el cual no hay cosa juzgada constitucional:  Las relaciones Valle de Aburrá-Municipios Antioqueños".

 

4a.  La Corte Constitucional, mediante sentencia No. C-004 de 1993 se pronunció sobre el tema de la cosa juzgada constitucional, en los siguientes términos:

 

 

"Frente a un juicio de constitucionalidad respecto de una determinada norma es necesario diferenciar tres situaciones: la primera ocurre cuando el estudio sobre  la  exequibilidad de una norma se hace exclusivamente desde el punto de vista formal -trámite legislativo, exceso en las facultades extraordinarias, adopción, promulgación, etc.  En estos casos el fallo tendrá el carácter de "cosa juzgada relativa", por cuanto serán admitidas futuras demandas de inconstitucionalidad que versen sobre la norma ya declarada exequible, pero cuyos cargos estén orientados a demostrar  la inconstitucionalidad por cuestiones de fondo. Sobre estos precisos aspectos la Corte no se ha pronunciado y por lo tanto debe abordar su estudio, en desarrollo de su función de guardiana de la Constitución.

 

"De acuerdo con esto, la "cosa juzgada relativa" impide la admisión de demandas cuyos cargos tengan como fundamento irregularidades de forma  de la norma. Por lo general los fallos sobre cosa juzgada relativa, expresamente limitan su alcance, pues restringen la decisión al preciso ámbito de lo formal. Sobre el tema se pronunció la  Corte Suprema de Justicia, así:

 

".....

"La segunda situación se presenta cuando se ha declarado exequible o inexequible una norma con fundamento en determinados cargos y es acusada posteriormente con base  en cargos distintos, o por infracción de normas diferentes del mismo texto constitucional.

 

"En estos casos el efecto de la cosa juzgada absoluta se extiende a las consideraciones específicas de cada fallo. Son éstas, pues, los elementos fundamentales para determinar en cada caso el alcance del estudio realizado por el fallador, frente a los artículos constitucionales que estime pertinentes para la dilucidación del acuerdo o contradicción de la norma estudiada con los preceptos de la Carta. A contrario sensu, la cosa juzgada no cobija aquellos aspectos eventualmente relevantes en el juicio de constitucionalidad que no fueron objeto de estudio, ni mencionados en ninguna parte por el fallador.

 

"En principio entonces, en este evento operará con todo el rigor la cosa juzgada absoluta, salvo que la sentencia hubiere sido explícita en manifestar que el juicio de constitucionalidad se realiza exclusivamente respecto de ciertos y determinados preceptos, o cuando el juez advierta que existen elementos relevantes que no fueron considerados en el primer fallo, y que pueden llevar a la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma demandada.

 

"La tercera situación se presenta en el evento del tránsito constitucional. Estudiada una norma bajo la vigencia de un ordenamiento constitucional y declarada exequible, nada impide que con la entrada en vigencia de una nueva Carta dicha norma resulte inconstitucional, lo cual  hace procedente un nuevo juicio, sin que pueda hablarse de cosa juzgada." (Cfr. Sentencia C-004/93. M.P. Dr. Ciro Angarita Barón).

 

 

5a.   El estudio de constitucionalidad del artículo 6o. de la Ley 86 de 1989, realizado en la sentencia C-004 de 1993 se hizo en forma íntegra y comprendió todos los argumentos pertinentes para llegar a la declaratoria de exequiblidad del precepto acusado, tal como se afirmó en el auto de rechazo de la demanda de la referencia.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional actuando en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Confirmar en todas sus partes el auto del  nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) del Despacho del H. Magistrado Alejandro Martínez Caballero, por el que se rechazó la demanda presentada por los ciudadanos Gerardo Antonio Cardona Ramírez, Tulio Elí Chinchilla Herrera y José del Carmén Ortega Chaparro contra una parte del artículo 6o. de la Ley 86 de 1989.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

JORGE ARANGO MEJÍA

Presidente

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General