A029-94


Auto No

Auto No. 029/94

 

IMPUGNACION FALLO DE TUTELA

 

El de impugnar es un derecho de naturaleza constitucional, reconocido a las partes que intervienen en el procedimiento de tutela y que, por lo mismo, el acceso a la segunda instancia no está condicionado al cumplimiento de requisitos formales distintos al de hacer uso del recurso dentro del término dispuesto por la ley. La sentencia de tutela puede ser impugnada total o parcialmente. La sentencia de tutela puede ser impugnada total o parcialmente, en ejercicio del mismo derecho de rango constitucional al que se alude.

 

 

-Sala Quinta de Revisión-

 

 

Ref.: Expediente T-44649

 

Acción de tutela instaurada por MARIA ROCIO HENAO DE ARCILA contra LA FISCALIA REGIONAL DE SANTA FE DE BOGOTA.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

Durante el trámite del asunto en referencia, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante fallo del treinta (30) de junio del presente año, resolvió conceder la tutela solicitada por MARIA ROCIO HENAO DE ARCILA. Al mismo tiempo, ordenó expedir copia de la providencia, a fin de enviarla a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial, con el objeto de iniciar una investigación por la posible falta disciplinaria en que pudo incurrir el Fiscal Regional.

 

De acuerdo con la constancia que obra en el expediente (folio 51), el fallo se notificó por estado el siete (7) de julio y el término para impugnar venció el doce (12) del mismo mes.

 

El día seis (6) de julio del presente año, la Jefe de la Unidad Especializada de Preliminares, doctora AURORA RAMIREZ DE ARAOZ, dirigió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., una comunicación, mediante la cual informó que el Fiscal Regional afectado con el fallo de tutela había expresado su voluntad de impugnar la decisión judicial.

 

Según lo certificó el Juzgado (Folio 98), el Fiscal Regional interpuso, dentro del término de ley, "recurso de apelación" contra el fallo de tutela.

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D.C., -Sala Penal-, mediante providencia del veintidós (22) de julio de año en curso, resolvió abstenerse de conocer del fallo a través del cual fueron tutelados los derechos fundamentales de MARIA ROCIO HENAO DE ARCILA y ordenó enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

El argumento del Tribunal consistió en que, a su juicio, la impugnación no estaba dirigida "contra acto de acción u omisión de autoridad pública por violación de derechos fundamentales, sino contra la decisión de compulsar copias para investigar la supuesta falta disciplinaria en que hubiere podido incurrir (el Fiscal Regional) en la evacuación de las diligencias preliminares..."

 

"Es decir -agrega- el impugnante no controvierte en modo alguno los argumentos del fallo de tutela por vulneración a derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional con esa decisión, sino contra el auto de sustanciación que ordena ser investigado disciplinariamente por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial, organismo a donde el impugnante debe aportar la documentación que estime pertinente en orden a justificar la presunta mora que se le atribuye, por ser este ente oficial a donde se dispuso el envío de las copias, encargado de dirimir y resolver la situación que se plantea, donde se examinará y resolverá lo que en derecho corresponda".

 

"Por tanto -concluye- la orden de compulsar copias, es auto de sustanciación que en nada toca ni controvierte el fallo de tutela proferido en este asunto, que lleva a la Sala a abstenerse de conocer de la presente actuación".

 

El derecho de impugnar los fallos de tutela

 

De manera reiterada la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el tema procesal que ahora se plantea, señalando que el de impugnar es un derecho de naturaleza constitucional, reconocido a las partes que intervienen en el procedimiento de tutela y que, por lo mismo, el acceso a la segunda instancia no está condicionado al cumplimiento de requisitos formales distintos al de hacer uso del recurso dentro del término dispuesto por la ley.

 

Acerca de esta materia la Corte ha expresado:

 

"..Este carácter simple de la impugnación es concordante con la naturaleza preferente y  sumaria que la Constitución atribuye a la acción de tutela y con la informalidad que,  en consecuencia, subraya el artículo 14 del Decreto 2591 para la presentación de la solicitud, cuando establece inclusive que al ejercitar la acción "no será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado".

 

En este orden de ideas, no es posible equiparar la impugnación del fallo de tutela con los demás recursos consagrados en otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y diferente régimen, menos aún con el objeto de impedir su ejercicio haciéndole extensivos "por analogía" requisitos expresamente indicados para los recursos ordinarios o extraordinarios.

 

Además, acudiendo a la interpretación teleológica de las normas constitucionales, se halla fácilmente el sentido protector de la acción de tutela, al igual que su inconfundible orientación hacia el perfeccionamiento material de los derechos fundamentales (artículos 1, 2 , y 86 de la Constitución, entre otros), que no se obtiene dentro de una concepción que rinda culto a las formas procesales, menos aún si ellas no han sido expresamente consagradas.  Al fin y al cabo,  de lo que se trata es de velar por la prevalencia del derecho sustancial, tan nítidamente definida por el artículo 228 de la Carta Política. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-501 del 21 de agosto de 1992).

 

Según lo previsto en la Constitución, "el fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente".

 

Es claro que la posibilidad de impugnación alude a la decisión judicial como un todo, es decir, se refiere a la integridad de su contenido.

 

Obviamente, a quien ha sido afectado por la providencia judicial -que puede ser el accionante o la persona o autoridad contra la que se instauró la acción- le interesa en principio que el superior verifique lo actuado para que se revoque o modifique aquélla, en lo que le es desfavorable.

 

Puede ser que el impugnante acepte parte del fallo -aun en el evento de haberse proferido en su contra- y, en consecuencia, a ese respecto no habría impugnación, pero ésta sí se tendría en los aspectos que el recurrente estima deban ser reconsiderados.

 

Así las cosas, la sentencia de tutela puede ser impugnada total o parcialmente, en ejercicio del mismo derecho de rango constitucional al que se alude.

 

Si ello es así, mal puede el juez de segunda instancia descalificar la impugnación por la sola circunstancia de que se refiera a una parte del proveído judicial atacado, pues admitirlo así significaría aceptar que decisiones tales como las de compulsar copias o adelantar ciertos trámites adicionales a la determinación de fondo no hacen parte de la sentencia.

 

Aunque desde el punto de vista material bien puede distinguirse entre las resoluciones adoptadas por el juez, ya que no todas tocan con el fondo de la controversia -que radica en determinar si la acción instaurada está llamada a prosperar y en definir las órdenes judiciales que en caso afirmativo deben impartirse-, es lo cierto que la misma sentencia, en aquellas resoluciones que no aluden al asunto principal, puede afectar derechos de cualquiera de las partes y, por tanto, no tiene sentido excluirlas de la opción de impugnar, menos todavía cuando el Constituyente no estableció al respecto discriminación alguna.

 

Despréndese de lo dicho que, habiéndose interpuesto a tiempo el recurso, desconocerlo y abstenerse de tramitarlo, sobre la base de clasificar las decisiones tomadas por el juez de primera instancia, implica vulnerar el derecho que la Carta Política otorga a las partes dentro del procedimiento de tutela.

 

Ello es todavía más claro si se tiene en cuenta el carácter preferente y sumario de este mecanismo, el cual puede implicar la adopción de determinaciones que prima facie parezcan acertadas pero que ameriten su modificación o revocatoria merced al más reposado análisis del superior, fundado en los argumentos expuestos por el impugnante. Estos, si bien no son indispensables para que se tramite la impugnación, pueden ser presentados con el objeto de ilustrar al juez o tribunal competente sobre los puntos que son motivo de descontento.

 

Por todo lo anterior, la Sala no entra todavía a revisar el asunto, esperando a que se tramite la segunda instancia, etapa en la cual la Sala Penal del tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D.C., se halla obligada a resolver de fondo sobre la impugnación, para lo cual se ordenará devolver las diligencias correspondientes, previa declaración de que lo actuado en la segunda instancia en el sentido de abstenerse de conocer del fallo impugnado queda sin ningún valor ni efecto.

 

DECISION

 

Atendiendo a las consideraciones precedentes, la Corte Constitucional de la República de Colombia -Sala Quinta de Revisión-,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- ABSTENERSE de efectuar la revisión de fondo de las decisiones mencionadas, toda vez que se ha pretermitido una instancia.

 

SEGUNDO.- Declarar sin valor ni efecto las providencias proferidas el veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante la cual resolvió abstenerse de conocer del fallo que tuteló los derechos de MARIA ROCIO HENAO DE ARCILA y ordenó el envío de las diligencias a la Corte Constitucional.

TERCERO.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D.C., -Sala Penal-, tramitará y resolverá acerca de la impugnación presentada por el Fiscal Regional y remitirá de nuevo el expediente a esta Sala para los efectos contemplados en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA            ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                 

         Magistrado                                                        Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

                                               Secretaria General