A031-94


Auto No

Auto No. 031/94

 

 

MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO/SERVICIO DE ACUEDUCTO-Restablecimiento

 

Lo urgente ahora y, como una medida provisonal, es el restablecimiento del servicio de acueducto, tal como se venía prestando antes del cumplimiento de la sentencia del Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué. Por ello, con base en el artículo 7o. del decreto 2591 de 1991, se ordenará al Alcalde el inmediato restablecimiento del servicio de acueducto, para que no se sigan causando los perjuicios descritos.

 

 

 

 

Ref: Expediente T- 54.604

 

Demandante: Néstor Grégory Díaz Rodríguez.

 

Procedencia: Juzgado Primero Civil  del Circuito de Ibagué.

 

Magistrado sustanciador: Dr. Jorge Arango Mejía

 

 

Auto aprobado en sesión de la Sala Primera de Revisión, a los trece (13) días, del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

La Sala Primera de Revisión, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, procede a dictar las medidas provisionales previstas en el artículo 7o. del Decreto 2591 de 1991, en el proceso de tutela originado en la demanda presentada por Néstor Grégory Díaz R., contra el Municipio de Piedras, Departamento del Tolima, representado por Enrique Rodríguez Martínez, Alcalde Municipal.  Esta decisión se adopta con base en los siguientes hechos y consideraciones.

 

Primero.- Hechos

 

a) El ciudadano Néstor Grégory Díaz Rodríguez, actuando como agente oficioso de los habitantes de Piedras, Tolima, presentó demanda contra el Municipio, para que el juez ordenara al Alcalde abstenerse "de suministrar agua para el consumo humano del Río Opia o de los Pozos Perforados".

 

b) La demanda se basó en que "con la calidad del agua que se consume en el Municipio de Piedras se está atentando contra la salud y vida de sus habitantes...".

 

c) Surtido el trámite de la primera instancia, en la sentencia la Juez Promiscua Municipal ordenó al Alcalde adoptar las medidas necesarias para lograr la prestación adecuada del servicio de acueducto. Para esto, se le concedió un plazo de un (1) año. La juez rechazó expresamente la posibilidad de ordenar la suspensión del servicio de acueducto.

 

d) En virtud de la impugnación del actor, el proceso subió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué.

 

e) En la sentencia de segunda instancia, se ordenó al Alcalde Municipal de Piedras "suspender el suministro de agua contaminada" y proveer " a los habitantes del casco urbano, con agua potable, empleando para ello los medios necesarios".

 

f) Obligado por el fallo  últimamente citado, el Alcalde suspendió el funcionamiento del acueducto, y acondicionó dos volquetas, para que diariamente acarrearan agua desde Ibagué, para ser suministrada a los habitantes del área urbana, en pequeñas cantidades.

 

g) Los hechos narrados han causado los naturales inconvenientes, entre ellos los olores nauseabundos del alcantarillado, originados en el hecho de  no circular agua por él.

 

Segunda.- Consideraciones

 

a) El artículo 7o. del decreto 2591 de 1991, autoriza la adopción de medidas provisionales, dentro del procedimiento propio de la acción de tutela.

 

Una de tales medidas es la contemplada por el inciso segundo: "Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público".

 

Las expresiones "ejecución" o "continuidad de la ejecución" se refieren a la "aplicación del acto concreto" que amenace o vulnere el derecho que se busca proteger por la acción de tutela. Así se deduce de la lectura de los incisos primero y segundo del artículo 7o.

 

b) En el caso que nos ocupa, es evidente que a los usuarios del acueducto área de  Piedras les ha causado gravísimos perjuicios la orden impartida por el Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué, de suspender  tal servicio. Algunos de ellos así lo manifiestan, en memorial presentado el 3 de noviembre, que lleva centenares  de firmas:

 

"Vemos con preocupación que mediante el fallo proferido por su Despacho el día 31 de octubre pasado, se ordena al señor Alcalde, que en un término de 48 horas, suspenda el servicio del agua del acueducto.  De realizarse lo anterior nos ocasionaría graves e impredecibles perjuicios, ya que es la única fuente que por ahora tenemos para solucionar nuestras necesidades domésticas y de consumo, generando un problema sanitario y hasta de orden público..."

 

c) En conclusión, lo urgente ahora y, como una medida provisonal, es el restablecimiento del servicio de acueducto, tal como se venía prestando antes del cumplimiento de la sentencia del Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué.

 

Por ello, con base en el artículo 7o. del decreto 2591 de 1991 parcialmente transcrito, se ordenará al Alcalde el inmediato restablecimiento del servicio de acueducto, para que no se sigan causando los perjuicios descritos.

 

Posteriormente, con sujeción a los términos legales, la Corte Constitucional revisará los fallos de primera y segunda instancia dictados en este proceso.

 

Además, se sugerirá al Alcalde Municipal de Piedras consultar con el Servicio Seccional de Salud del Tolima, sobre las medidas o prácticas mínimas que puedan adoptar los usuarios del servicio de acueducto, para eliminar, dentro de lo posible, cualquier problema relacionado con su consumo.

 

Por lo expuesto, la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

Primero.-       Provisionalmente, ORDÉNASE  al Alcalde Municipal de Piedras, Tolima, restablecer inmediatamente el servicio de acueducto, tal como éste se venía prestando antes de cumplirse la sentencia dictada por el Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué, el día 31 de octubre de 1994, dentro del proceso de tutela promovido por Néstor Grégory Díaz Rodríguez. Posteriormente, dentro de los términos legales, la Corte decidirá sobre los fallos objeto de revisión.

 

Segundo.- El Alcalde Municipal de Piedras consultará con el Servicio Seccional de Salud del Tolima, en relación con las medidas que pueden adoptar los usuarios del servicio de acueducto, para para eliminar, dentro de lo posible, cualquier problema relacionado con su consumo.

 

Tercero.- Notifíquese esta decisión, para su cumplimiento, al Alcalde del Municipio mencionado, y comuníquese al Juzgado Promiscuo  Municipal del mismo.

 

Notífiquese, cúmplase, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado sustanciador

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General