A004a-95


Auto No

Auto No. 004A/95

 

DERECHO A LA IMPUGNACION-No sustentación

 

El derecho a impugnar los fallos de tutela se reconoce a las partes por la Carta Política, por lo que los Jueces de la República no pueden impedir su ejercicio ni exigir más requisitos que aquellos expresamente establecidos en las disposiciones superiores. De esa manera, no existiendo norma constitucional ni legal que obligue a que la impugnación se sustente, no puede el juez de segunda instancia, como lo hace en el asunto sometido a revisión exigir dicho requisito.

 

 

REF.: Expediente No. T-54.990

 

Acción de tutela instaurada por LUIS ARCENIO AVELLANEDA QUINCHE y OTROS contra la Empresa Agregados de la Sabana Ltda.

 

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

 

 

Santafé de Bogotá, Febrero ocho (8) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

Con fundamento en el análisis efectuado a las diligencias que obran en el expediente objeto de examen por parte de esta Sala de Revisión, se observa que mediante providencia de veintiun (21) de octubre de 1994, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca, Cundinamarca resolvió negar la tutela instaurada por el señor LUIS ARCENIO AVELLANEDA QUINCHE contra la Empresa Agregados de la Sabana Ltda.

 

Dicha providencia fue impugnada por el accionante, mediante escrito formulada ante el mencionado despacho judicial el 27 de octubre de 1994.

 

Posteriormente, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá resolvió mediante providencia de 17 de noviembre del mismo año, declarar que no hay lugar a decidir acerca de la impugnación presentada, por cuanto no se cumplió con el requisito necesario de la sustentación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

 

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, ninguna norma constitucional ni legal autoriza una interpretación orientada a convertir en requisito sine qua non la presentación de una argumentación precisa y técnica al momento de impugnar. En caso de que el impugnante se limite a expresar que “impugna” o “apela” sin manifestar los motivos de inconformidad con lo decidido en primera instancia, el juez correspondiente deberá considerar la solicitud inicial y los demás elementos que aparezcan en el expediente para fundamentar en ellos su decisión.

 

En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a que el derecho a impugnar los fallos de tutela se reconoce a las partes por la Carta Política, por lo que los Jueces de la República no pueden impedir su ejercicio ni exigir más requisitos que aquellos expresamente establecidos en las disposiciones superiores.

 

De esa manera, no existiendo norma constitucional ni legal que obligue a que la impugnación se sustente, no puede el juez de segunda instancia, como lo hace en el asunto sometido a revisión, exigir dicho requisito.

 

Por lo anterior, es evidente que el Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá desconoció la jurisprudencia constitucional al exigir más requisitos de aquellos contemplados en la Carta -artículo 86- y la ley -artículo 32 del Decreto 2591 de 1991-, razón por la cual la Sala no entrará a revisar el presente asunto hasta tanto no se tramite en forma debida por el citado despacho judicial, la segunda instancia del asunto en referencia.

 

En tal virtud, se ordenará devolver las diligencias correspondientes al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, para que proceda a tramitar y resolver la impugnación debidamente formulada por el señor Luis Arcenio Avellaneda Quinche.

 

DECISION

 

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: ABSTENERSE de efectuar la revisión de fondo de la providencia proferida en relación con la acción de tutela instaurada por LUIS ARCENIO AVELLANEDA QUINCHE contra la Empresa Agregados de la Sabana Ltda., toda vez que se ha pretermitido una instancia.

 

SEGUNDO: DECLARAR sin valor ni efecto la providencia proferida el diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual resolvió declarar que no había lugar a resolver el recurso de impugnación interpuesto por el señor LUIS ARCENIO AVELLANEDA QUINCHE, por no haberse sustentado.

 

TERCERO: El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, deberá tramitar y resolver la impugnación formulada y remitirá de nuevo el expediente a esta Sala para los efectos contemplados en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

HERNANDO HERREA VERGARA

Magistrado Ponente

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General