A007-95


Auto No

Auto No. 007/95

 

 

IMPUGNACION FALLO DE TUTELA –No requiere sustentación

 

Cuando se condiciona el trámite de la impugnación a la sustentación del recurso, se vulnera abiertamente el derecho de acceso a la administración de justicia y se quebrantan de manera ostensible principios básicos de la Carta Política, particularmente el que impone el debido proceso en todas las actuaciones judiciales.

 

 

-Sala Quinta de Revisión-

 

Ref.: Expediente T-49809

 

Acción de tutela instaurada por CAYO CESAR VILLALOBOS RINCON contra el JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CICUITO.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

Mediante providencia del doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, D.C. resolvió conceder la tutela solicitada.

 

El fallo fue comunicado al demandado el día dieciséis (16) de agosto del mismo año.

 

El día dieciocho (18) de agosto, el Juzgado accionado presentó escrito en el que manifestaba que impugnaba el fallo y solicitó que el expediente fuera remitido al superior jerárquico para efectos de tramitar la impugnación propuesta, recordando que la sustentaría ante el superior. Mediante auto del veinticinco (25) de agosto, el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá ordenó enviar el expediente a la Oficina de Reparto de los juzgados penales de Circuito con el fin de que se hiciera el pronunciamiento sobre la impugnación.

 

Las diligencias fueron repartidas al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Santa Fé de Bogotá, D.C., el cual consideró que no se había sustentado en debida forma el recurso toda vez que, en su parecer, "transcurridos los términos previstos en la ley para las notificaciones, el impugnante no allegó escrito de sustentación, pero el Juzgado del conocimiento envió las diligencias a la segunda instancia para desatar el recurso interpuesto", pero que "el Doctor Guillermo Pinzón Delgado Juez 24 Civil del Circuito no manifestó cuál es su inconformidad". Por tanto, mediante auto del diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se abstuvo de conocer en segunda instancia el fallo de tutela proferido por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal y ordenó remitir las diligencias a esta Corte para su eventual revisión.

 

Contra esta providencia el impugnador interpuso recurso de reposición, el cual le fue resuelto de manera desfavorable el veintisiete (27) de septiembre, por estimar el Juzgado que no existía en segunda instancia una oportunidad procesal para sustentar la impugnación.

 

El derecho de impugnar los fallos de tutela

 

En forma reiterada la jurisprudencia ha sostenido que el de impugnar es un derecho de naturaleza constitucional instituido en favor de las partes que intervienen en el procedimiento preferente y sumario que se inicia a partir del ejercicio de la acción de tutela y que, para acceder a la segunda instancia, no es necesario sustentar la impugnación.

 

Sobre el particular ha destacado la Corte:

 

"Como puede apreciarse, ninguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente la impugnación. La expresión "debidamente", utilizada por el artículo 32 que se acaba de citar, debe entenderse referida al término para impugnar, único requisito de índole formal previsto en el Decreto 2591 de 1991, al lado del relativo a la competencia del juez, establecido por la propia Constitución.  Este carácter simple de la impugnación es concordante con la naturaleza preferente y sumaria que la Constitución atribuye a la acción de tutela y con la informalidad que,  en consecuencia, subraya el artículo 14 del Decreto 2591 para la presentación de la solicitud, cuando establece inclusive que al ejercitar la acción "no será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado".

 

"En este orden de ideas, no es posible equiparar la impugnación del fallo de tutela con los demás recursos consagrados en otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y diferente régimen, menos aún con el objeto de impedir su ejercicio haciéndole extensivos "por analogía" requisitos expresamente indicados para los recursos ordinarios o extraordinarios".

 

"Además, acudiendo a la interpretación teleológica de las normas constitucionales, se halla fácilmente el sentido protector de la acción de tutela, al igual que su inconfundible orientación hacia el perfeccionamiento material de los derechos fundamentales (artículos 1, 2, y 86 de la Constitución, entre otros), que no se obtiene dentro de una concepción que rinda culto a las formas procesales, menos aún si ellas no han sido expresamente consagradas.  Al fin y al cabo, de lo que se trata es de velar por la prevalencia del derecho sustancial, tan nítidamente definida por el artículo 228 de la Carta Política". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-501 del 21 de agosto de 1992).

 

Así, pues, cuando se condiciona el trámite de la impugnación a la sustentación del recurso, se vulnera abiertamente el derecho de acceso a la administración de justicia y se quebrantan de manera ostensible principios básicos de la Carta Política, particularmente el que impone el debido proceso en todas las actuaciones judiciales.

 

En el presente caso es evidente que el juez de segundo grado desconoció este derrotero jurisprudencial y pretendió exigir al accionado sustentar la impugnación, negándole en consecuencia su derecho.

 

Por tanto, la Sala no entra todavía a revisar el asunto, aguardando a que se tramite la segunda instancia, etapa en la cual el Juzgado correspondiente se halla obligado a resolver de fondo sobre la impugnación, para lo cual se ordenará devolver las diligencias correspondientes, previa la declaración de que lo actuado en la segunda instancia en el sentido de abstenerse de conocer la impugnación queda sin ningún valor ni efecto.

 

DECISION

 

Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional de la República de Colombia -Sala Quinta de Revisión-,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- ABSTENERSE de efectuar la revisión de fondo de las decisiones en referencia, toda vez que se ha pretermitido una instancia.

 

SEGUNDO.- Declarar sin valor ni efecto las providencias proferidas los días diecinueve (19) y veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante las cuales se abstuvo de conocer sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, se ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional y se negó la reposición interpuesta por GUILLERMO PINZON DELGADO -Juez Veinticuatro del Circuito-.

 

TERCERO.- El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., tramitará y resolverá acerca de la impugnación y remitirá de nuevo el expediente a esta Sala para los efectos contemplados en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA            ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                 

         Magistrado                                                        Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

                                      Secretaria General