A008-95


Auto No

Auto No. 008/95

 

RECUSACION-Extemporaneidad

 

A la luz de las normas especiales que rigen los procesos de constitucionalidad, la recusación parte del supuesto de una ocasión procesal previa para declararse impedido y, por tanto, no puede ser planteada con antelación a la oportunidad dicha. En consecuencia, siendo ostensible la extemporaneidad de la recusación, por haberse anticipado a los hechos, no es éste el momento procesal para darle trámite, por lo cual la Corte se pronunciará al respecto una vez se conozca la posición del señor Procurador General de la Nación, y la del Viceprocurador en su caso, cuando reciban el expediente para la emisión de concepto sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.

 

Ref.: Expedientes D-824 y D-842 (acumulados)

 

 

Demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 45 y 87 (parcial) de la Ley 42 de 1993.

 

 

Actores: JAIME ENRIQUE LOZANO y LUIS GIOVANNY BARBOSA BECERRA.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

1. Por cumplir los requisitos de forma establecidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, ADMITENSE las demandas en referencia.

 

2. Córrase traslado al Procurador General de la Nación por el lapso de treinta (30) días, para que rinda concepto.

 

3. Fíjense en lista las disposiciones acusadas por el término de diez (10) días, para que cualquier ciudadano las impugne o defienda.

 

4. Comuníquese al Presidente del Congreso para los fines del artículo 244 de la Constitución, al Presidente de la República, a los ministros de Gobierno y Hacienda y Crédito Público, al Gerente General del Banco de la República, para los efectos señalados en dicha norma y en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991.

 

5. Se observa que, en la demanda radicada bajo el número D-824, el ciudadano JAIME ENRIQUE LOZANO formula recusación contra el Procurador y el Viceprocurador General de la Nación por cuanto afirma que eran miembros del Congreso cuando fue tramitada la Ley 42 de 1993, de la cual hacen parte los artículos acusados.

 

No habiéndose corrido todavía traslado de la demanda a la Procuraduría General de la Nación por cuanto el proceso apenas se encuentra en la etapa de admisión, los funcionarios recusados no han tenido oportunidad alguna para expresar si se declaran o no impedidos.

 

De los términos utilizados por el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 se deduce que la recusación procede cuando, existiendo un motivo de impedimento, no fuere manifestado por el funcionario respectivo, en este caso los señores Procurador y Viceprocurador General de la Nación.

 

Esto significa que, a la luz de las normas especiales que rigen los procesos de constitucionalidad, la recusación parte del supuesto de una ocasión procesal previa para declararse impedido y, por tanto, no puede ser planteada con antelación a la oportunidad dicha.

 

En consecuencia, siendo ostensible la extemporaneidad de la recusación, por haberse anticipado a los hechos, no es éste el momento procesal para darle trámite, por lo cual la Corte se pronunciará al respecto una vez se conozca la posición del señor Procurador General de la Nación, y la del Viceprocurador en su caso, cuando reciban el expediente para la emisión de concepto sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.

 

Notifíquese, comuníquese al Procurador y al Viceprocurador General de la Nación, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General