A010-95


Auto No

Auto No. 010/95

 

 

COMPETENCIA DE TUTELA/JURISDICCION CONSTITUCIONAL

 

El envío por parte del juez no competente al competente, se refiere al de cualquier lugar del país, pues los procesos de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional. En relación con la categoría del juez a dónde remitir el proceso, se conservará la misma donde fue presentada inicialmente, es decir, si el demandante instauró su acción ante un juez civil municipal, el juez enviará ante el civil municipal del lugar donde ocurrió presuntamente la vulneración.

 

COMPETENCIA DE TUTELA-Procedimiento en caso de incompetencia

 

El procedimiento acertado por parte del juez que estime que no es competente para tramitar la acción de tutela, es enviar la demanda y sus anexos al que considere competente, de cualquier lugar del país, respetando la jerarquía del juzgado donde se presentó inicialmente y poniendo en conocimiento del actor sobre tal hecho.

 

ACCION DE TUTELA PRESENTADA ANTE CORPORACIONES JUDICIALES NACIONALES-Devolución de la demanda/ACCION DE TUTELA-Aplicación de normas del Código de Procedimiento Civil

 

En los casos de instaurarse directamente la tutela ante las corporaciones mencionadas, lo procedente es la devolución de la demanda y sus anexos al interesado, dejándolo en libertad de presentar su acción ante cualquiera de los jueces o tribunales del lugar donde ocurrió la vulneración. No sobra advertir que todas las remisiones al proceso ordinario, en lo no previsto en el proceso de tutela, obedecen precisamente a que en esta acción se debe respetar el debido proceso, pues de lo contrario se vulneraría un derecho fundamental.

 

 

 

REF: PROCESO T- 49.787.

 

DEMANDANTE: LUIS ALBERTO MARTINEZ CASTAÑO contra JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO, ANTIOQUIA.

 

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN

 

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ARANGO MEJIA.

 

 

 

Aprobado en sesión de la Sala Primera de Revisión, celebrada en la ciudad de Santafé de Bogotá, a los veintiocho  (28) días del mes de     febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre la providencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín en el proceso promovido por LUIS ALBERTO MARTINEZ CASTAÑO.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

 

La Sala de Selección Número Once de la Corte, el 4 de noviembre de 1994, eligió, para su revisión, el expediente de la referencia y resolvió que se acumulará con el T- 49.928 "si a bien lo considera la Sala de Revisión correspondiente."

 

Una vez estudiados los expedientes, la Sala de Revisión estimó la necesidad de desacumular los procesos, pues si bien los asuntos se relacionan con el tema de la competencia del juez de tutela, en un caso, la providencia a revisar corresponde a un auto, y, en el segundo, a una sentencia. Por consiguiente, la Sala proferirá dos providencias independientes, aunque basadas en las mismas consideraciones.

 

I. ANTECEDENTES.

 

Hechos.

 

En la presente providencia sólo se hará un sucinto relato de los hechos, pues el asunto a estudiar se relaciona con la competencia por parte del juez de tutela.

 

El actor, actualmente recluído en el establecimiento carcelario Bellavista, de Medellín, presentó, ante el Juzgado Civil del Circuito de Medellín, demanda de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco, Antioquia. El actor consideró que tal Juzgado le había violado su derecho fundamental al debido proceso, al no permitirle recobrar la libertad que le había otorgado un juez regional, después de 37 meses de reclusión, con ocasión de la sindicación del delito de secuestro. El Juzgado demandado, en su opinión violó sus derechos, al revocar el beneficio de ejecución condicional de una pena que tal Juzgado le había impuesto el 21 de diciembre de 1988, por el delito de lesiones personales.

                                                                                                                                                            El Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín conoció esta demanda, y mediante sentencia del 19 de diciembre de 1994, denegó la tutela. Esta decisión fue impugnada por el demandante.

 

El Tribunal Superior de Medellín, en providencia del 27 de septiembre de 1994, declaró la nulidad de lo actuado por el Juez 23 Penal del Circuito, a partir del auto que admitió la demanda de tutela, por carecer el a quo de competencia. En consecuencia, ordenó devolver al actor toda la documentación para que escoja entre los jueces competentes, dónde iniciar su acción.

                              

                                                                                                                                                                                                                                 II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera.-   Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución.

 

 

Segunda.-  La materia.

 

En el caso objeto de este análisis, el juez de segunda instancia decidió que la falta de competencia del de primera para tramitar la tutela ante él  interpuesta, la hacía improcedente. El Tribunal, mediante auto, declaró la nulidad de lo actuado por el  a quo, y dejó en libertad al actor para presentar su demanda ante cualquiera de los jueces donde ocurrieron los hechos.

 

De acuerdo con lo anterior, los temas objeto de análisis son:

 

a) Exequibilidad del artículo 37 del decreto 2591 de 1991.

 

b) El juez que se considere incompetente, ¿debe remitir la demanda al  juez que tiene la competencia o devolver los documentos al interesado?

 

c) El procedimiento a seguir por parte del juez de segunda instancia cuando observe la falta de competencia del de primera.

 

Veamos cada uno de estos temas.

 

a) Exequibilidad del artículo 37 del decreto 2591 de 1991.

 

El artículo 37, en lo pertinente, dice:

 

"Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud." (se resalta ).

 

La Corte Constitucional, en sentencia C-54, de 18 de febrero de 1993, declaró exequible el artículo 37, en lo que hace referencia a que el conocimiento de las acciones de tutela corresponde al juez del lugar donde se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental. La declaración de exequibilidad se hizo sin reserva ninguna, y después de examinar el contenido de la norma acusada.

 

En el presente expediente, se observa que, efectivamente, la demanda de tutela se presentó en lugar diferente a donde ocurrieron los hechos que presuntamente constituyen la violación o amenaza de derechos fundamentales, pues, la acción se dirigió contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco, departamento de Antioquia, y la tutela fue presentada en la ciudad de Medellín.

 

Por consiguiente, el ad quem acertó en señalar la falta de competencia del juez de primera instancia.

 

Esto nos lleva a los siguientes puntos.

 

b) El juez que se considere incompetente, ¿debe remitir la demanda al juez que tiene la competencia o devolver los documentos al interesado?

 

En primer lugar, la Sala advierte que son situaciones distintas, en relación con la competencia, en las que se puede encontrar el juez de primera o de segunda instancia.

 

En la primera hipótesis, si el juez de primera instancia, no es el competente, por no corresponder al del lugar donde ocurriere la vulneración de los derechos fundamentales, la Sala considera que el procedimiento a seguir es enviar la demanda y sus anexos al juez competente. Obviamente, previa notificación al interesado de que hará tal envío, pues si no se violaría el debido proceso al actor, quien carecería de las oportunidades procesales para actuar.

 

¿Cuál es la base legal de este envío al juez competente?

 

En primer lugar, si bien el artículo 37 mencionado no hace referencia expresa a esta clase de situaciones, la Constitución y el decreto 2591 estipulan la informalidad de la que está revestida la tutela. Señalan que no se requiere actuar a través de apoderado, por lo cual no se podría exigir un conocimiento exacto de cuáles son los factores de competencia. Además, el propio artículo 10 del decreto establece que la tutela puede presentarse en forma verbal, y que ni siquiera es necesario citar la norma constitucional infringida, siempre y cuando el juez pueda determinarla.

 

Entonces, si la propia base de la tutela, es decir, determinar la norma constitucional infringida y por ende el derecho fundamental a proteger, puede ser deducida por el juez y continuar con el proceso de tutela, con mayor razón el juez puede enviar la demanda y sus anexos al competente, pues en últimas, lo que se pretende es la protección efectiva de los derechos fundamentales.

 

Además, esta actividad no es extraña al proceso ordinario, en materia civil. El artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el decreto 2282 de 1989, artículo 1o., numeral 37, en lo pertinente, dice:

 

"Inadmisibilidad y rechazo de plano de la demanda. El juez declarará inadmisible la demanda:

 

". . .

 

"Si el rechazo se debe a falta de competencia, el juez la enviará con sus anexos al que considere competente dentro de la misma jurisdicción . . ." (se resalta)

 

A lo anterior hay que agregar que el envío por parte del juez no competente al competente, se refiere al de cualquier lugar del país, pues los procesos de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional. Sobre este punto, vale recordar lo dicho por la Sala Plena de esta Corte Constitucional, en auto número 16 de 1o. de septiembre de 1994, "Ello, en sentir de la Sala, significa que en esta materia [asuntos de tutela], todos los jueces, como eventuales inferiores jerárquicos de la Corte Constitucional, también hacen parte de la jurisdicción constitucional orgánica y funcionalmente."; y que en relación con la categoría del juez a donde remitir el proceso, se conservará la misma donde fue presentada inicialmente, es decir, si el demandante instauró su acción ante un juez civil municipal, el juez enviará ante el civil municipal del lugar donde ocurrió presuntamente la vulneración.

 

No sobra advertir, que la Corte ha revisado algunas sentencias en las que ha existido el envío por parte del juez no competente al competente, y aunque se ha referido al tema sólo en forma tangencial, no ha objetado este procedimiento. Sin embargo, en algunas providencias no ha objetado la devolución de documentos al interesado. Veamos algunas sentencias que se han pronunciado sobre el tema.

 

- La sentencia T-591, de 4 de diciembre de 1992, dice en lo pertinente:

 

"Debida Interpretación del Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

"Aunque según la Carta, todos los jueces tienen jurisdicción para conocer sobre acciones de tutela, el legislador -que en esta materia lo fue el Ejecutivo, en desarrollo de las facultades conferidas por el artículo transitorio 5 de la Constitución, a través del Decreto 2591 de 1991- ha identificado los criterios con arreglo a los cuales se define la competencia para fallar acerca de aquellas en casos específicos.

 

"Cuando el artículo 86 de la Carta dispone que los jueces, en todo momento y lugar están llamados a conocer de esta acción, entiende la Corte que ha sido la ley, vale decir el Decreto ibídem, la que ha señalado el sentido que debe darse al mencionado precepto, especialmente al establecer el ámbito estricto que debe reconocer y respetar todo juez de la República para admitir, tramitar y fallar solicitudes de tutela.

 

"Es así como el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala como competente para conocer de la acción de tutela, en primera instancia a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

 

"En el presente asunto, encuentra la Corte Constitucional que la acción está encaminada a la protección de unos derechos fundamentales que a juicio del peticionario, fueron vulnerados o amenazados por una presunta omisión del Consejo de Estado, cuya sede natural es la ciudad de Santafé de Bogotá.

 

"Considera esta Corporación conforme a lo dispuesto en la norma citada, que se debe presentar la demanda de tutela "en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud", es decir, en la ciudad de Bogotá, pues fue allí donde se expidió el acto administrativo que aplazó el nombramiento del funcionario en propiedad, y no como consideró erróneamente el actor, donde tiene su domicilio y ejercía sus funciones como Magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander al momento de la expedición del citado acto.

 

"Por lo anterior, se debe concluir que la competencia territorial para conocer en primera instancia de la solicitud formulada por el peticionario radicaba en un juez o tribunal con jurisdicción en la ciudad de Bogotá, pues fue allí donde se produjo el acto u omisión que se pretende tutelar. " (Magistrado ponente Jaime Sanín Greiffenstein)

 

- La sentencia T- 162, de 26 de abril de 1993 dice, en lo pertinente:

 

"De acuerdo con los antecedentes que dieron origen a la acción de tutela se puede establecer que los hechos generadores tuvieron ocasión en la ciudad capital, Santafé de Bogotá, D.C., donde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca no tiene competencia territorial.

 

"Precisamente en el fallo que resolvió sobre las pretensiones del accionante, el Magistrado doctor Julio Gilberto Lancheros Lancheros presentó salvamento de voto por considerar que el Tribunal del que hace parte no era el competente para conocer de fondo sobre la solicitud de tutela, por carecer de competencia conforme al Decreto 2591 de 1991 artículo 37 (folios 167 a 170 del expediente de tutela), donde además expuso:

 

".... 3o. Esta Corporación, en Sala de Decisión en la que ha sido ponente el suscrito Magistrado, en casos similares al presente, por idénticos motivos, ha ordenado que sean remitidos a otra Colegiatura, habida consideración de que, según lo estatuído en el Decreto 2270 de octubre 7 de 1989, el Tribunal de Cundinamarca no obstante tener su sede en ésta ciudad capital, carece de jurisdicción en la misma ....".

 

"Argumentos que son de total recibo para esta Sala de Revisión, pues aunque la acción de tutela está revestida de una alta dosis de informalidad, no es posible tampoco desatender el mandato legal que fija la competencia de la autoridad que vaya a decidir la acción, ya que esta facultad no es de naturaleza omnímoda, sino que se encuentra precisamente delimitada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991." (Magistrado ponente Carlos Gaviria Díaz)

 

 

En conclusión, por las razones jurídicas anotadas y por las sentencias transcritas, el procedimiento acertado por parte del juez que estime que no es competente para tramitar la acción de tutela, es enviar la demanda y sus anexos al que considere competente, de cualquier lugar del país, respetando la jerarquía del juzgado donde se presentó inicialmente y poniendo en conocimiento del actor sobre tal hecho.

 

c) El procedimiento a seguir por parte del juez de segunda instancia cuando observe la falta de competencia del de primera.

                                                                                                                                                                                                                                                               Pero si es el juez de segunda instancia el que observa la carencia de competencia del de primera, la situación es diferente, pues se estará ante una de las nulidades procesales de que trata el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, nulidad que puede ser saneada, excepto cuando se trate de falta de competencia funcional, asunto que se tratará más adelante.

 

De acuerdo con el artículo 145, del Código citado, "En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insanables que observe. Si la nulidad fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se notificará como se indica en los numerales 1o. y 2o. del artículo 320. Si dentro de los tres días siguientes al de notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará." (se resalta).

 

Es decir, este procedimiento, poner en conocimiento la falta de competencia, es el que debe seguir el ad quem cuando advierta que está en presencia de una nulidad, bien sea carencia de competencia, falta de notificación, etc. Además, es la forma como la Corte Constitucional ha procedido en  casos semejantes, al advertir que en las sentencias objeto de revisión, se presenta alguna de las nulidades procesales, especialmente cuando no se ha realizado la notificación a la parte contra quien se presentó la tutela.  Ejemplos de ello son los autos de 15 de junio de 1994, en el expediente T- 31.880; el de 29 de noviembre de 1994, en el expediente T- 43.958, etc.

 

Diferente es la situación de la acción de tutela presentada directamente ante la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Consejo Superior de la Judicatura, pues, en estos eventos, la correspondiente demanda y sus anexos se devuelven directamente al interesado sin ser posible la remisión, por tres razones principales:

 

1o. Como en innumerables ocasiones se ha señalado, los mencionados órganos no pueden conocer de la acción de tutela directamente, pues se rompe la posibilidad de la segunda instancia. Posibilidad que está prevista en la propia Constitución, en la norma que estableció la tutela, artículo 86, inciso 2o.

 

2o. Se está en presencia de falta de competencia funcional, la cual, a la luz de lo dispuesto en las normas procesales,  no es sanable.

 

Algunos tratadistas explican este factor así:

 

"El funcional se deriva de la clase especial de funciones que desempeña un juez en un proceso; según la instancia o la casación y revisión, y su conocimiento se halla distribuido entre varios jueces de distinta categoría. Así, tenemos jueces de primera y segunda instancia, y competencia especial para los recursos de casación y revisión . . . El juez de primera instancia es "a quo" o hasta cierto momento; el de segunda "ad quem" o desde cierto momento en adelante (desde cuando finaliza la primera instancia). Este factor corresponde a un criterio de distribución vertical de competencia." (Compendio de Derecho Procesal, Hernando Dévis Echandía, Tomo I, Teoría General del Proceso, segunda edición, 1972, página 109)

 

3o. Las altas corporaciones al estar todas excluídas del conocimiento de las tutelas presentadas directamente ante ellas, no podrían determinar ante cuál juez o tribunal quiere el interesado presentar su acción, y no les corresponde atribuirse tal decisión, la cual sólo compete al demandante.

 

Por lo anterior, en los casos de instaurarse directamente la tutela ante las corporaciones mencionadas, lo procedente es la devolución de la demanda y sus anexos al interesado, dejándolo en libertad de presentar su acción ante cualquiera de los jueces o tribunales del lugar donde ocurrió la vulneración.

 

No sobra advertir que todas las remisiones al proceso ordinario, en lo no previsto en el proceso de tutela, obedecen precisamente a que en esta acción se debe respetar el debido proceso, pues de lo contrario se vulneraría un derecho fundamental.

 

Tercera.-    Conclusiones en relación con la competencia.

 

De conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia, se pueden tener como conclusiones las siguientes:

 

- El artículo 37 del decreto 2591 de 1991, en cuanto la competencia del juez donde ocurrió la vulneración o amenaza del derecho fundamental, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en sentencia No. 54 de 1993.

 

- El juez que estime que no es competente para conocer de la acción de tutela, debe enviar la demanda y sus anexos al que considere competente, de cualquier lugar del país, respetando la jerarquía del juzgado donde se presentó inicialmente, e informando de ello al demandante.

 

- Si es el juez de segunda instancia el que observa la falta de competencia del de primera, debe proceder de conformidad con lo establecido por el procedimiento civil para procurar sanear la nulidad.

 

- Si la acción de tutela se presenta directamente ante la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado o Consejo Superior de la Judicatura, la correspondiente demanda y sus anexos se devuelven directamente al interesado, por las razones expuestas en esta providencia.

 

Cuarta.-     El caso concreto.

                                                                                                                                                                                                                                

En el presente caso, el ad quem declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín, desde el auto que admitió la demanda de tutela, devolviéndole toda la documentación al interesado, para que "escoja el Juez entre los radicados en los municipios del Circuito de El Santuario, o de las Salas del Tribunal de Antioquia, con sede en esta ciudad de Medellín."

 

Sin embargo, la Sala considera que la falta de competencia al parecer fue saneada durante el proceso de primera instancia por parte del juzgado en contra del cual estaba dirigida. Veamos.

 

El juzgado de Medellín solicitó al Juez Promiscuo Municipal de San Francisco, Antioquia, la información jurídica del actor, mediante oficio de 6 de septiembre de 1994. En dicho oficio no se menciona que la acción haya sido dirigida contra ese Juzgado. Sin embargo, en su respuesta, el Juez Promiscuo hace referencia a la solicitud telefónica para remitir lo pedido. Es decir, no se puede saber si conocía que la tutela era en su contra. Pero el Juzgado sí fue notificado de que la sentencia de tutela resultó improcedente. Y esta hubiera sido su oportunidad para señalar la incompetencia del juez de Medellín.

 

No obstante lo anterior, como para el momento de esta revisión por parte de la Corte, no es posible conocer si el actor presentó una nueva tutela, sólo para no entorpecer tal posible proceso, que pudo ya haber terminado, esta Sala confirmará lo dispuesto por el Tribunal Superior de Medellín, en cuanto a la libertad del actor en presentar una nueva tutela.

 

III.    DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: Sólo por las razones expuestas en esta sentencia, y únicamente en cuanto a dejar en libertad al interesado de presentar una nueva tutela, CONFIRMASE la providencia de fecha 27 de septiembre de 1994, del Tribunal Superior de Medellín, en la cual es demandante el señor Luis Alberto Martínez Castaño.

 

SEGUNDO: COMUNIQUESE el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991. También envíese copia de esta providencia al Tribunal Superior de Medellín.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General