A011-95


Auto No

Auto No. 011/95

 

DEFENSOR DEL PUEBLO-Facultad de presentar demanda de inconstitucionalidad/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazo/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Calidad de ciudadano

 

En la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha señalado que todo ciudadano que desempeñe funciones públicas de cualquier naturaleza, inclusive judiciales, puede ejercer la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 241 y 242 de la Carta Política ante esta Corporación, siempre que lo haga en manifestación simple de su condición de ciudadano y no en ostentación de otra calidad o condición que bien pueda merecer, detentar o ejercer. Para la guarda de la integridad y de la supremacía de la Constitución Nacional, es necesario interpretar, en este caso, la expresión “... ante cualquier jurisdicción, servidor público o autoridad”., del numeral 9o. del artículo 9o. de la citada Ley 24 de 1992, en el sentido de que dentro del marco de la Carta Política aquella disposición no le permite al Defensor del Pueblo acudir en su condición de funcionario y de autoridad pública ante esta Corporación para demandar, como tal, la inconstitucionalidad de una disposición de rango legal.  Lo que procede en este caso es el rechazo de la demanda de la referencia ya que su presentación por el señor Defensor del Pueblo en su única condición de funcionario público, no resulta compatible con el estricto y preciso carácter de ciudadano que exige la acción pública de inconstitucionalidad, prevista en los artículos 241 y 242 de la Constitución.

 

NOTA DE RELATORIA: Este auto fue recurrido y por Sala Plena (Auto 014/95) se decidió que el Defensor del Pueblo si puede interponer demandas de inconstitucionalidad.

 

 

 

 

 

REF: Expediente D-836

 

Demanda de inconstitucionalidad contra unos apartes del artículo 1o. de la Ley 76 de 1993, por medio de la cual se adoptan medidas de protección a los colombianos en el exterior a través del servicio consular de la República.

 

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

Actor:

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Defensor del Pueblo.

 

 

 

 

Santafé de Bogotá D.C., Marzo dos (2) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

 

El suscrito Magistrado sustanciador, en uso de sus facultades legales, y,

 

 

C O N S I  D E R A N D O:

 

 

1o.  Que Jaime Córdoba Triviño en su condición de  Defensor del Pueblo, demanda ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad de la expresión “.....en cuya jurisdicción la comunidad colombiana residente estimada sea superior a 10.000 personas,....” del artículo 1o. de la Ley 76 de 1993.

 

2o.  Que el Defensor del Pueblo manifiesta que actúa en este caso en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad y en cumplimiento de sus “..atribuciones constitucionales (art. 282 numeral 8o.) y legales (art. 9o. numeral 9o. Ley 24 de 1992)."

 

3o.  Que de conformidad con los términos empleados por el Constituyente, y según la jurisprudencia de esta Corporación, la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 241 y 242 de la Carta Política, sólo puede ser planteada por los ciudadanos colombianos pero únicamente como personas naturales y no dentro del  ejercicio de otra condición política, social o  profesional, de cargo público,  poder o mandato. (Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional No.  C-003 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero)

 

4o.  Que esta acción corresponde a uno de los derechos políticos que, con la salvedad de la participación de los extranjeros en las elecciones de orden local, la Carta Política de 1991 reconoce y reserva exclusivamente a todas las personas naturales, siempre que sean nacionales colombianas y que se encuentren en ejercicio de su ciudadanía;  por ello, su ejercicio no es compatible con ninguna otra nacionalidad, ni con cargo o función publica alguna, cuando éstos se invocan como fundamento de la legitimación activa en la demanda.

 

 

5o.  Que el artículo 241 de la Constitución establece los estrictos y precisos términos que regulan las competencias de esta Corporación, y señala con claridad  que las demandas que se tramiten en la Corte Constitucional contra las leyes o contra los decretos leyes y los dictados en desarrollo del inciso tercero del artículo 341 de la Carta Política, son las que le presenten los ciudadanos en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, así:

 

“Artículo 241.  A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin cumplirá las siguientes funciones:

.................................

4.  Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.

 

5.  Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos legislativos que dicte el Gobierno  con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación.

...........................” (Las subrayas son del Magistrado Sustanciador)

 

6o.  Que la acción pública y ciudadana de inconstitucionalidad, no obstante ser un instrumento judicial específico y directo para la protección autónoma de la integridad y supremacía de la Constitución Política, se puede  plantear por cualquier ciudadano, siempre con independencia de litis subjetiva alguna o de prestación procesal particular o de reclamo e interés diferente del abstracto y legitimo de la defensa del ordenamiento constitucional, so pena de la perversión y del desfiguramiento de los elementos normativos que la regulan, según los estrictos y precisos términos constitucionales que se han transcrito. 

 

7o.  Que en todo caso el Defensor del Pueblo es un funcionario elegido por la Cámara de Representantes, de terna elaborada por el Presidente de la República, su cargo forma parte del Ministerio Público y ejerce sus funciones bajo la suprema dirección del Procurador General de la Nación.

 

8o.  Que al Defensor del Pueblo corresponde velar por la promoción, ejercicio y divulgación de los derechos humanos para lo cual en el artículo 282 de la Carta se  establecen sus funciones constitucionales.

 

9o.  Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5o. del artículo 282 de la Constitución Política, el Señor Defensor del Pueblo puede interponer acciones populares en asuntos relacionados con su competencia.

 

10o.  Que para el cumplimiento de las mencionadas competencias constitucionales, la ley, dentro del marco de la Carta puede determinar otras funciones en cabeza del Defensor del Pueblo, dentro de las que se encuentran las previstas en el numeral  9o. del artículo 9o. de la Ley 24 de 1992 “Por la Cual se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en el desarrollo del artículo 283 de la Constitución Política de Colombia”, y que, entre otras, le permiten :

 

“9o. Demandar, impugnar o defender ante la Corte Constitucional, de oficio, o a solicitud de cualquier persona y cuando fuere procedente, normas relacionadas con los derechos humanos. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución Nacional, de la Ley, del interés general y de los particulares, ante cualquier jurisdicción, servidor público o autoridad.” (Subrayas del Magistrado Sustanciador)

 

 

11o.  Que, como se ha visto, la demanda de inconstitucionalidad de las leyes y de los decretos leyes es una acción pública reservada por la Carta Política de modo exclusivo y excluyente para los ciudadanos colombianos, y que ella, por principio no puede confundirse con otro tipo de vías, acciones y procedimientos judiciales, administrativos y políticos, igualmente previstos en nuestro ordenamiento constitucional para la defensa de la supremacía e integridad de la Constitución en abstracto, y de los derechos constitucionales fundamentales o de los derechos humanos en casos concretos, como lo hace la disposición legal transcrita.

 

12o. Que no obstante esta observación, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha señalado que todo ciudadano que desempeñe funciones públicas de cualquier naturaleza, inclusive judiciales, puede ejercer la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 241 y 242 de la Carta Política ante esta Corporación, siempre que lo haga en manifestación simple de su condición de ciudadano y no en ostentación de otra calidad o condición que bien pueda merecer, detentar o ejercer.

 

13.  Que para la guarda de la integridad y de la supremacía de la Constitución Nacional, es necesario interpretar, en este caso, la expresión “...ante cualquier jurisdicción, servidor público o autoridad.", del numeral 9o. del artículo 9o. de la citada Ley 24 de 1992, en el sentido de que dentro del marco de la Carta Política aquella disposición no le permite al Defensor del Pueblo acudir en su condición de funcionario y de autoridad pública ante esta Corporación para demandar, como tal, la inconstitucionalidad de una disposición de rango legal.

 

14o.  Que estas consideraciones solo se predican del caso del ejercicio de la acción pública y ciudadana que se ejerce ante esta Corporación contra las leyes y contra los decretos leyes  expedidos con base en el artículo 150 num. 10, y los previstos en el artículo 341 de la Carta Política.

 

15o.  En consecuencia, lo que procede en este caso es el rechazo de la demanda de la referencia ya que su presentación por el Señor Defensor del Pueblo en su única condición de funcionario público,  no resulta compatible con  el estricto y preciso carácter de ciudadano que exige la acción pública de inconstitucionalidad, prevista en los artículos 241 y 242 de la Constitución.   

 

 

R E S U E L V E

 

 

Primero: Rechazar la demanda de la referencia presentada por el Señor Defensor del Pueblo por carencia de legitimidad activa en la causa.

 

Segundo:  Contra la presente providencia procede el recurso de suplica para ante la Sala Plena de esta Corporación.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General