A012-95


Auto No

Auto No. 012/95

 

 

CESACION DE LA ACCION DE TUTELA-Naturaleza de la providencia

 

La demanda de tutela debe conducir a una decisión de fondo, esto es, a un fallo que conceda o niegue la petición puesto que, como lo señala el parágrafo del artículo 29 del decreto 2591/91, la decisión que ponga fin al trámite no puede ser inhibitoria. En este orden de ideas, aquellas providencias que se dictan con base en el artículo 26 del mencionado decreto también constituyen fallos. En efecto, el tenor literal de la norma no ordena, en manera alguna, que el juez de tutela deba cesar su actuación por medio de una providencia particular diferente a un fallo.  Conforme al tenor literal del artículo 26 del decreto 2591/91, lo que cesa es la actuación impugnada y no la actuación del juez de tutela. Es cierto que debido a tal cese, el juez debe negar la tutela, por carencia de objeto, ya que si la situación ha sido corregida de manera favorable al petente “obviamente no tendría sentido conceder la tutela para impartir la orden de que se produzca un hecho que ya sucedió”. Pero como es natural, el juez toma esa determinación por medio de una decisión que pone fin al proceso de tutela, esto es, por medio de un fallo.

 

IMPUGNACION FALLO DE TUTELA /PROCEDIMIENTO-Constitucionalización

 

La Corte Constitucional considera que la interpretación de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con discutibles distinciones procesales, deja entonces a esas personas intervinientes indefensas, y de esa manera les vulnera su derecho a impugnar el fallo de tutela, que es un derecho constitucional, tal y como esta Corte ya lo ha establecido.  Es pues necesario recordar que los jueces, en sus actuaciones deben evitar procesalizar la Constitución, puesto que de lo que se trata en un Estado social de derecho como el colombiano es de constitucionalizar el procedimiento, ya que ello es la consecuencia lógica de los fines y valores que consagra la Carta, y en particular de los principios relativos a la efectividad de los derechos y deberes constitucionales, al acceso a la justicia y a la prevalencia del derecho sustancial.  Para la Corte Constitucional, no hay pues ninguna duda de que las providencias por medio de las cuales un juez de tutela da por terminado el trámite de la misma, con base en el artículo 26 del decreto 2591/91, son materialmente fallos, sin importar la forma y denominación que el juez les dé. Por consiguiente esas providencias no sólo son impugnables sino que, además, deben ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

REF: Expediente Nº 51811

Actor: CESAR AUGUSTO GÓMEZ TORRES

Procedencia: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá , D.C.,  veintiuno (21 ) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995)

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa:

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

 

Ha pronunciado el siguiente

 

AUTO

 

 

Dentro del proceso de tutela identificado con el número de radicación  51811

 

   

I. ANTECEDENTES

 

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela T-51811. Por reparto le correspondió dicho negocio a esta Sala Séptima de Revisión.

 

 

1. Solicitud.

 

El señor CESAR AUGUSTO GÓMEZ TORRES presenta el 23 de agosto de 1994, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, acción de tutela contra el Doctor RODRIGO ORJUELA GARCÍA, Fiscal 173 de la unidad Sexta de Patrimonio, de esta misma ciudad, pues considera que este funcionario, por las dilaciones injustificadas en que ha incurrido, ha violado sus derechos de petición y al debido proceso. Fundamenta su solicitud en los siguientes hechos:

 

1- Según el petente, la señora MARTHA INÉS MUÑOZ formuló en su contra denuncia por estafa, la cual fue avocada por el Doctor JAIME PARRA DUEÑAS, Fiscal 172 de la Unidad 5a. de Patrimonio Económico, quedando allí radicada bajo el Nº127653.

 

2- La denunciante MARTHA INÉS MUÑOZ presentó demanda para constituirse en parte civil en el mencionado proceso penal, la cual fue admitida el 16 de noviembre de 1993.

 

3.- El 23 de Mayo de 1994, el apoderado del señor GÓMEZ TORRES presenta escrito mediante el cual solicita al Fiscal 172 la revocatoria de la providencia que admitió la constitución de parte civil, así como la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta.

 

4- Posteriormente, el señor GÓMEZ TORRES, petente en esta acción de tutela, presenta una queja escrita al Fiscal General de la Nación, en la cual señala una serie  de irregularidades que, según su criterio, se venían cometiendo dentro de la actuación adelantada en su contra por el Fiscal 172. Según el señor GÓMEZ TORRES, la constitución de parte civil había sido dolosa pues se había fundado en falso juramento, y el Fiscal 172 había dilatado la resolución de sus peticiones, pues no había dado respuesta a la solicitud mencionada en el numeral anterior.

 

5- Las diligencias fueron entonces asignadas el Doctor RODRIGO ORJUELA GARCÍA, Fiscal 173 de la unidad Sexta de Patrimonio, quien las recibió el día 9 de agosto del año en curso. Sin embargo, según el petente, este funcionario también dilató los términos, razón por la cual presentó, el 11 de agosto de 1994, un nuevo memorial reiterando las solicitudes formuladas el 23 de mayo de 1994.

 

Por todo lo anterior, considera el petente que han sido violados sus derechos de petición (art.23 C.P.) y del debido proceso (art.29 id.), puesto que "han pasado NOVENTA Y DOS (92) DÍAS, sin que se resuelvan las dos peticiones de mi defensor". Por ello presenta esta acción de tutela, a fin de que se ordene al Fiscal 173 de esta ciudad resolver, en un sentido u otro, las peticiones hechas dentro del proceso penal en relación con la revocatoria de la admisión de parte civil y la preclusión de la investigación por inexistencia del delito. Dice el petente que no dispone de otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, porque precisamente es dentro del proceso penal que se le han vulnerado, "luego mal haría en pensar que la protección pueda provenir de los mismos funcionarios que han incurrido en los actos que censuro, particularmente cuando lo que critico es la omisión para actuar."

 

Para justificar sus aseveraciones, el petente allega las siguientes pruebas:

 

1º.- Fotocopia del memorial dirigido al Fiscal 172 de la Unidad Quinta de Patrimonio  Económico, mediante el cual su apoderado  solicita la preclusión de la investigación y la revocatoria de la providencia que aceptó la demanda de parte civil.

 

2º.- Fotocopia del escrito dirigido al Fiscal General de la Nación.

 

3º.- Fotocopia del escrito dirigido el 11 de agosto de 1994 al Fiscal 173 de la unidad 6a. de Patrimonio.

 

2- La actuación procesal y la decisión del Tribunal.

 

El 24 de agosto de 1994, la Sala Penal del Tribunal de Santafé de Bogotá admite la demanda de tutela y oficia al Fiscal 173 de la Unidad Sexta de Patrimonio para obtener información sobre los hechos aducidos por el actor.

 

En respuesta a tal solicitud, el 26 de agosto de 1994, el Fiscal 173 señala al Tribunal que el proceso Nº127653 seguido contra CESAR  AUGUSTO GÓMEZ TORRES fue asignado el 28 de Octubre de 1993 al Fiscal 172; fue reasignado luego a su Fiscalía, la Nº 173, el 3 de agosto de 1994 y entró a su Despacho el 9 del mismo mes.

 

El Fiscal 173 agrega que efectivamente la solicitud de revocatoria de la aceptación de parte civil y preclusión de la investigación fue presentada el 23 de mayo de 1994 pero no ha sido resuelta, porque ella requiere un conocimiento adecuado de un proceso que no fue instruido por ese despacho y es bastante voluminoso, pues "consta en su cuaderno original de más de 220 folios y en sus anexos de más de 800". Además, según el Dr. RODRIGO ORJUELA GARCÍA, también es necesario resolver la situación jurídica del sindicado y practicar las pruebas solicitadas por la parte civil. Lo anterior, junto con el hecho de que esa Fiscalía debe conocer de otros 240 procesos aproximadamente, explica que no haya sido resuelta la precitada solicitud.

 

El 30 de agosto de 1994, el actor CESAR AUGUSTO GÓMEZ TORRES, presenta al Tribunal un escrito por medio del cual solicita que el juez de tutela ordene la suspensión inmediata de la actuación del Fiscal 173, dentro del proceso seguido en su contra, hasta tanto se designe un nuevo Fiscal imparcial o un "agente Especial que garantice la vigilancia en el desarrollo del debido proceso". El actor fundamenta esta petición en la posición parcializada que, según su criterio, ha asumido el titular de la citada Fiscalía. Según el petente, a pesar de que él cuenta con otro medio judicial de defensa (la apelación dentro del proceso penal), la intervención del juez de tutela es procedente a fin de evitar un perjuicio irremediable, pues considera que es necesario impedir "que el Dr. RODRIGO ORJUELA GARCÍA, quien está abiertamente parcializado e indispuesto contra mi por haberme atrevido a ejercer mi legítimo derecho de tutela, decida emocionalmente las peticiones de mi defensor prestadas hoy hace CIEN (100) días."

 

Posteriormente, el primero de septiembre de 1994, el Doctor RODRIGO ORJUELA GARCÍA remite oficio al Tribunal en el cual informa que el 31 de agosto del año en curso, dictó providencia mediante la cual "se resolvieron las peticiones obrantes en el mencionado proceso y que dieron lugar a la referida acción."

 

Con fundamento en el anterior material probatorio, el Tribunal concluye lo siguiente:

 

"Los efectos nugatorios bajo los cuales se venían afectando los derechos fundamentales de petición y debido proceso al peticionario, por no resolverse oportunamente las solicitudes de su apoderado, han cesado y por lo mismo se ha dado vía libre dentro de la actuación para que, el aquí peticionario, prosiga en ejercicio de sus plenos derechos como sujeto procesal dentro de la actuación adelantada en su contra.-

 

Lo anterior hace que, en cuanto a la solicitud de inmediata suspensión de la actuación del Fiscal 173 dentro del proceso penal, ningún pronunciamiento deba hacerse, no sólo por sustracción de materia ante el hecho de haberse resuelto ya las peticiones que motivaron esta acción, sino porque además de que existen otros mecanismos jurídicos de protección como son los recursos legalmente establecidos en el Código de Procedimiento Penal, no procede por la vía de la acción de tutela paralizar la actuación penal dentro de la cual el accionante es procesado, bajo la subjetiva apreciación de una posible decisión penalmente desfavorable."

 

El Tribunal , mediante providencia del 6 de septiembre de 1994 ,decreta la cesación de la actuación de tutela, y previene a los Fiscales 172 y 173 de las unidades 5º y 6º de Patrimonio Económico de Bogotá para que no vuelvan a incurrir en dilaciones.

 

3- La impugnación

 

El doce de septiembre de 1994, el actor impugna la anterior providencia del tribunal pues considera que ella no hizo la más mínima referencia a su petición de que se tomaran las medidas para nombrar un Agente Especial del Ministerio Público que garantice la vigilancia y el desarrollo del  debido proceso. Según su criterio, el Fiscal  173 obedeció pero no cumplió, pues el "funcionario buscó la forma para continuar con la sistemática dilación injusta que constituye agravio al debido proceso" pues "tomó desquite manteniéndome vinculado al proceso en forma arbitraria".

 

4- La decisión de segunda instancia.

 

El 19 de octubre de 1994, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decide abstenerse de conocer de fondo de la anterior impugnación, pues considera que la providencia del tribunal no es, en sentido estricto, un fallo de tutela y, por ende, no es susceptible de impugnación. Dijo esa alta Corporación al respecto:

 

"El artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, establece claramente los requisitos o contenido de un fallo de tutela, es decir, la decisión de fondo cuyas características especiales apuntan a la protección de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los eventos del artículo 42 ibídem. También  tendrá el carácter de sentencia, la decisión que deniegue el amparo solicitado, bien por su improcedencia ante la existencia de otros medios o recursos judiciales, ora por su inconducencia ante la inexistencia de la conducta atentatoria de los derechos reclamados.

 

Solo esta clase de fallos, pueden ser objeto del recurso de apelación al tenor del artículo 31 ibídem, pues si su contenido no se ajusta al precepto antes indicado, no tendrá la categoría de sentencia.

 

La providencia del Tribunal de esta ciudad, no puede constituir decisión de fondo respecto de los derechos reclamados, ya que el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, establece que "si estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y costas, si fueren procedentes" (negrillas fuera de texto).

 

Es claro que el accionante  no reclamó indemnización alguna y tampoco el Tribunal encontró mérito para declarar fundada la tutela por tan especiales circunstancias. Entonces, siendo así que por expresa  previsión legal, solamente las sentencias que se profieran en los asuntos de tutela pueden ser impugnadas, la Sala se abstendrá de conocer sobre la apelación de la providencia que ocupa ahora su atención en cuanto ella constituye solamente,  se repite, la declaración de cesación de procedimiento por haber desaparecido la causa que motivó la acción, y no la negación del amparo solicitado.

 

No obstante la decisión que aquí se adopta, debe cumplirse la providencia del Tribunal, es decir,  el numeral 3º de la parte resolutiva que dispuso  remitir el proceso a la Constitucional para su eventual revisión."

 

 

 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

Competencia

 

1- Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para conocer de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 3º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

 

La naturaleza jurídica de la providencia que se toma con base en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991.

 

2- El juez de segunda instancia, a saber la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, se abstuvo de conocer de fondo la impugnación presentada por el petente por cuanto consideró que la providencia del Tribunal de Bogotá que decretó la cesación del trámite de la tutela, con base en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991 no es, en sentido estricto, un fallo de tutela y, por ende, no es susceptible de impugnación. Por ello entra la Corte Constitucional a analizar la naturaleza jurídica de tales providencias.

 

Según la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia únicamente son sentencias las decisiones que conceden la tutela cuando han sido vulnerados o amenazados derechos fundamentales, o aquellas que niegan el amparo solicitado, por encontrarlo improcedente o inconducente. Pero, según la Corte Suprema de Justicia, ello no ocurre cuando se da aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 -como en este caso- ya que esa norma establece que "si estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y costas, si fueren procedentes". Por consiguiente, concluye esa alta Corporación, cuando no hay lugar a declarar fundada la tutela para conceder la indemnización, entonces la providencia que se dicte no es un fallo, pues ella solamente es una "declaración de cesación de procedimiento por haber desaparecido la causa que motivó la acción, y no la negación del amparo solicitado".

 

3- La Corte Constitucional no comparte el criterio de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, puesto que esta Corporación ya ha establecido, en decisiones anteriores, que el resultado natural de toda demanda de tutela es el fallo que pone fin a la acción, luego de que el juez ha examinado, con criterios de justicia material, el fondo del asunto. Esto se desprende no sólo de la naturaleza misma de la tutela, como procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales de las personas (CP art. 86) sino, además, de los principios constitucionales del acceso a la justicia (CP art. 229) y la prevalencia del derecho sustancial sobre las ritualidades procesales (CP art. 228). Al respecto ha dicho la Corte Constitucional que

 

 "De acuerdo con la naturaleza de la acción establecida por el artículo 86 de la Carta, toda demanda de tutela instaurada ante los jueces de la República debe ser admitida, tramitada y fallada dentro del término constitucional. Es decir, al culminar el procedimiento preferente y sumario previsto en la Constitución, el peticionario debe recibir respuesta acerca de si su derecho fue amparado y, en caso de no haberlo sido, sobre los motivos que asistieron al juez para negarlo[1]."

 

A partir de lo anterior, y de acuerdo a la normatividad que rige esta acción, la Corte Constitucional considera que la única excepción al principio según el cual toda demanda de tutela debe conducir a un fallo de fondo es la consagrada por el artículo 17 del decreto 2591/91. Y es una excepción totalmente razonable, pues es natural que el juez pueda rechazar de plano la solicitud, en caso de que no pueda determinarse la razón que la motiva y el demandante no la corrija oportunamente. En todos los otros eventos, la demanda de tutela debe conducir a una decisión de fondo, esto es, a un fallo que conceda o niegue la petición puesto que, como lo señala parágrafo del artículo 29 del decreto 2591/91, la decisión que ponga fin al trámite no puede ser inhibitoria.

 

3- En ese orden de ideas, aquellas providencias que se dictan con base en el artículo 26 del mencionado decreto también constituyen fallos. En efecto, el tenor literal de la norma no ordena, en manera alguna, que el juez de tutela deba cesar su actuación por medio de una providencia particular diferente a un fallo.

 

Para ello basta con analizar lógicamente la estructura del mencionado artículo. Este establece la siguiente hipótesis normativa: que esté en curso una tutela y que se dicte una resolución administrativa o judicial que haga cesar la actuación impugnada.  A esa hipótesis, el artículo atribuye la siguiente consecuencia jurídica: que en tal caso, el juez debe declarar fundada la solicitud, esto es conceder la tutela, "únicamente para efectos de indemnización y costas, si fueren procedentes". Contrario sensu, la norma está diciendo que se declarará infundada la solicitud, esto es, el juez negará el amparo, si cesa la actuación impugnada y no procede la indemnización y el pago de costas.

 

En síntesis, conforme al tenor literal del artículo 26 del decreto 2591/91, lo que cesa es la actuación impugnada y no la actuación del juez de tutela. Es cierto que debido a tal cese, el juez debe negar la tutela, por carencia de objeto, ya que si la situación ha sido corregida de manera favorable al petente "obviamente no tendría sentido conceder la tutela para impartir la orden de que se produzca un hecho que ya sucedió"[2]. Pero como es natural, el juez toma esa determinación por medio de una decisión que pone fin al proceso de tutela, esto es, por medio de un fallo.   

 

4- Pero no son sólo las anteriores consideraciones lógicas y literales las que llevan a la Corte Constitucional a concluir que estas decisiones son verdaderos fallos, y por ende impugnables. Un análisis sistemático y valorativo conduce a idéntico resultado.

 

Desde el punto de vista sistemático, la interpretación de la Corte Suprema de Justicia conduce al siguiente resultado paradójico. Cuando no existe ningún fundamento para conceder una tutela, porque no ha habido ninguna acción u omisión que haya puesto en peligro o vulnerado un derecho fundamental, el actor tiene de todos modos derecho a impugnar la decisión de primera instancia que niega la tutela. En cambio, cuando la solicitud inicialmente tenía fundamento, porque efectivamente se estaba vulnerando un derecho fundamental, pero durante el trámite de la tutela cesa la actuación impugnada, entonces el actor no tiene el derecho a impugnar la decisión.

 

Esta diferencia de trato no sólo no parece razonable sino que plantea inmediatamente el problema valorativo de fondo, el cual está relacionado con el sentido mismo de la impugnación de los fallos de tutela. En efecto, la impugnación busca permitir que las partes intervinientes que no han sido favorecidas por la decisión adoptada, o no se encuentran satisfechas con ella, puedan acudir ante el superior jerárquico para que éste estudie nuevamente el caso.  Ahora bien, es muy posible que las partes intervinientes en una tutela no se encuentren conformes con una decisión tomada con base en el artículo 26 del decreto 2591/91. Así, como en este caso, el petente puede considerar que la actuación irregular no ha cesado, o sólo ha terminado parcialmente, o que el pretendido cese de la actuación en realidad ha agravado la vulneración de sus derechos. En todos estos eventos, el actor puede considerar que sus derechos fundamentales siguen siendo vulnerados o amenazados, por lo cual es necesario que el juez tutele sus derechos. Y la vía procesal con que cuenta para lograr tal resultado es impugnar esa decisión tutela de primera instancia, puesto que no puede presentar otra tutela respecto de los mismos hechos y derechos, ya que ello podría configurar una acción temeraria, conforme al artículo 38 del decreto 2591 de 1991.

 

De otro lado, también la persona o la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud puede encontrar insatisfactoria la decisión, puesto que puede considerar que nunca hubo, de parte suya, una actuación que hubiera vulnerado o puesto en peligro un derecho fundamental del petente. Por consiguiente, para este sujeto procesal es injusta una decisión en la cual, si bien no se le imparte ninguna orden, muy probablemente se le previene, bajo los apremios de ley, para que no efectúe ciertos actos u omisiones que él considera perfectamente regulares. Es pues también legítimo que este sujeto procesal pueda impugnar también la decisión de primera instancia.

 

5- En síntesis, la Corte Constitucional considera que la interpretación de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con discutibles distinciones procesales, deja entonces a esas personas intervinientes indefensas, y de esa manera les vulnera su derecho a impugnar el fallo de tutela, que es un derecho constitucional, tal y como esta Corte ya lo ha establecido[3]. Es pues necesario recordar que los jueces, en sus actuaciones deben evitar procesalizar la Constitución, puesto que de lo que se trata en un Estado social de derecho como el colombiano (CP art. 1) es de constitucionalizar el procedimiento, ya que ello es la consecuencia lógica de los fines y valores que consagra la Carta, y en particular de los principios relativos a la efectividad de los derechos y deberes constitucionales (CP art. 2), al acceso a la justicia (CP art. 229) y a la prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228). 

 

Para la Corte Constitucional no hay pues ninguna duda de que las providencias por medio de las cuales un juez de tutela da por terminado el trámite de la misma, con base en el artículo 26 del decreto 2591/91, son materialmente fallos, sin importar la forma y denominación que el juez les dé. Por consiguiente esas providencias no sólo son impugnables sino que, además, deben ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

El caso concreto y la decisión a tomar.

 

6- Establecido lo anterior, la única decisión que puede tomar esta Corte Constitucional es anular la providencia del 19 de octubre de 1994 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que resolvió, en este proceso de tutela, abstenerse de conocer sobre la impugnación presentada por el actor contra el fallo de primera instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, puesto que ésa es la única forma de restaurar al actor en su derecho constitucional a impugnar el fallo de tutela de primera instancia. Por consiguiente, en la parte resolutiva de esta providencia, la Corte procederá a efectuar la precitada anulación y devolverá a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el presente expediente para efectos de que esa Corporación decida de fondo sobre la impugnación presentada por el actor.

 

                                              III- DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

                                                 RESUELVE

 

Primero: ANULAR, de conformidad con lo señalado en la parte motiva, la providencia del 19 de octubre de 1994 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que resolvió "abstenerse de conocer sobre la impugnación presentada por CESAR AUGUSTO GÓMEZ TORRES contra la providencia de fecha seis (6) de septiembre del corriente año, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá decretó la cesación de procedimiento en este asunto de tutela."

 

Segundo: DEVOLVER, por la Secretaría General de la Corte, este expediente de tutela No T-51811 a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para efectos de que esa Corporación decida de fondo sobre la impugnación presentada por el señor CESAR AUGUSTO GÓMEZ TORRES  contra el fallo de tutela del Tribunal del seis de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, por medio del cual decidió decretar la cesación de la actuación de tutela, y prevenir a los Fiscales 172 y 173 de las unidades 5º y 6º de Patrimonio Económico de Bogotá para que no vuelvan a incurrir en dilaciones.

 

Tercero: Resuelto el recurso, el presente expediente REGRESARÁ a la Corte Constitucional para su revisión por esta sala.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ                                   VLADIMIRO NARANJO MESA

         Magistrado                                                                  Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]Sentencia T-034 del 2 de febrero de 1994. M.P José Gregorio Hernández Galindo.

 

    [2] Corte Constitucional. Sentencia No T-081/95. MP Antonio Barrera Carbonell.

    [3]Corte Constitucional. Sentencia T-034/94 del 2 de febrero de 1994. MP. José Gregorio Hernández Galindo.