A014-95


Auto No

Auto No. 014/95

 

 

DEFENSOR DEL PUEBLO-Funciones /DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Titularidad

 

Si al Defensor del Pueblo corresponde la defensa de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, no se ve por qué esa defensa solo pueda hacerse en casos particulares, y no en los generales. Piénsese en una ley que vulnera uno de tales derechos a un sector de la población, o a todos los residentes en Colombia. ¿Por qué no podría el Defensor demandarla? Es más: ¿No sería, acaso, esa su obligación insoslayable?. Todos los funcionarios públicos pueden ejercer la acción pública de inexequibilidad, pues, al fin y al cabo, uno de sus deberes como servidores del Estado es el de velar por la vigencia del orden jurídico. Sostener que los funcionarios públicos solo pueden presentar la demanda a que se refiere este auto, invocando su condición de ciudadanos, equivale a prohibirles demandar en ejercicio de sus funciones. ¿Y a dónde conduce esta tesis? Sencillamente a establecer una prohibición írrita cuya observancia quedaría al arbitrio del supuestamente obligado. A él le bastaría callar su calidad de funcionario público, o manifestarla, pero aduciendo que demandaba sólo como ciudadano.

 

DERECHO A LA REAL VIGENCIA DE LA CONSTITUCION/PREVALENCIA DE LA CONSTITUCION POLITICA

 

Uno de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución es el de su real vigencia. Dicho en otras palabras, en virtud de la primacía de la Constitución, todos tenemos derecho a vivir regidos por normas que se ajusten a ella. De ahí que el artículo 2o. de la misma Constitución establezca como una de las finalidades esenciales del Estado “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”, que no son en últimas nada distinto a su gran estructura.

 

 

 

 

REF: Expediente D-836.

Demanda de inexequibilidad presentada por el señor Defensor del Pueblo, doctor Jaime Córdoba Triviño, contra el artículo 1o. de la ley 76, de 5 de octubre de 1993.

 

                                                        MAGISTRADO PONENTE:                                                                                   JORGE ARANGO MEJIA

 

Decisión aprobada en Santafé de Bogotá, por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la sesión correspondiente al día veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

Procede la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por el Defensor del Pueblo, doctor Jaime Córdoba Triviño, contra el auto de fecha marzo 2 de 1995, por medio del cual el Magistrado Sustanciador, doctor Fabio Morón Díaz, rechazó la demanda contra el artículo 1o. de la ley 76 de 1993.

 

Se advierte que la ponencia del auto que debía decidir el recurso de que se trata, correspondía al Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa. Como el proyecto por él presentado no obtuvo los votos necesarios para su aprobación, la elaboración del que correspondiera a la opinión de la mayoría estaba a cargo del magistrado que le sigue en orden alfabético.

 

Procede la Sala a decidir, previas las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

Primera.-  Razones del rechazo de la demanda 

 

El rechazo de la demanda se originó en la circunstancia de haber invocado el señor Defensor del Pueblo, al demandar, únicamente esta condición, y no haber obrado exclusivamente en su carácter de ciudadano, advirtiéndolo expresamente así.

 

Se interpretó, además, el artículo 9o. de la ley 24 de 1992 "en el sentido de que dentro del marco de la Carta Política aquella disposición no le permite al Defensor del Pueblo acudir en su condición de funcionario y de autoridad pública ante esta Corporación para demandar, como tal, la inconstitucionalidad de una disposición de rango legal".

 

Segunda.- Motivos para sostener que el Defensor del Pueblo, invocando solamente la calidad de tal, sí podía presentar la demanda de inexequibilidad

 

Brevemente expuestos, los motivos que permiten sostener que el Defensor del Pueblo sí podía presentar la demanda de que se trata, y que, en consecuencia, ésta no debió rechazarse, son éstos:

 

1o.  En la Sentencia C-003 de 1993, la Corte sostuvo la tesis de que todos lo ciudadanos podían ejercer la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, sin exceptuar a ningún funcionario público, y ni siquiera a los magistrados de la Corte Constitucional. Dijo la Corte:

 

"Al respecto cabe preguntarse si, de un lado, existe algún grupo de ciudadanos que no pueda ejercer esta acción y si, de otro lado, un ciudadano puede formular simultáneamente la acción a título personal y como representante de una persona jurídica.

 

"En cuanto a lo primero, para esta Corporación no existe ninguna clase de ciudadanos que no goce de este derecho político para presentar las acciones de que trata el artículo 241 de la Constitución, ni siquiera los magistrados encargados de resolver por vía judicial dichos procesos, esto es, ni siquiera los magistrados de la Corte Constitucional."

 

Se cambia de esta manera la jurisprudencia establecida por la Corte Suprema de Justicia cuando en ejercicio entonces del control de constitucionalidad estableció que todos los ciudadanos tenían esta acción "a excepción de los magistrados de la Corte Suprema, por su alta investidura de Jueces Unicos de esta acción".

 

"Ello porque si un magistrado de esta Corporación estima que el orden constitucional del país se encuentra desconocido por una de las normas objeto de su control, tiene el derecho de acusarla mediante las formalidades legales, sin perjuicio de declararse impedido en su oportunidad".

 

Obsérvese que en la sentencia se habla de "magistrado", sin hacer salvedad o aclaración ninguna en el sentido de que éste deba invocar únicamente su calidad de ciudadano para demandar.

 

2o. El Defensor del Pueblo ya había demandado, con anterioridad, normas del Código Sustantivo del Trabajo, en ejercicio de las funciones que le son propias. La Corte tramitó el proceso y lo decidió por sentencia C-051, de febrero 16 de 1995, aprobada por unanimidad, en la cual  se dijo expresamente que este funcionario sí podía presentar esta clase de acción. La parte pertinente dice:

 

"El ciudadano Jaime Córdoba Triviño, en su calidad de Defensor del Pueblo,  con fundamento en el artículo 9, numeral 9, de la ley 24 de 1992, que lo faculta para interponer acciones públicas en defensa de la Constitución, presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 338 (parcial) del Código Sustantivo de Trabajo, expedido por medio de los decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados como legislación permanente por la ley 141 de 1961".

 

3o. Hay, en consecuencia una jurisprudencia constante de la Corte, que se desconoció al dictar el auto recurrido.

 

4o.  El artículo 282 de la Constitución señala las funciones del Defensor del Pueblo, y concluye diciendo que ejercerá, fuera de las enumeradas, "Las demás que determine la ley".

 

La ley 24 de 1992, en su artículo 9o., facultó al citado funcionario para "Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución Nacional..." Y no se ve por qué esta facultad pueda considerarse contraria al espíritu o a la letra de la propia Constitución. Por el contrario, es su cabal desarrollo, como se verá.

 

En primer lugar, si al Defensor del Pueblo corresponde la defensa de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, no se ve por qué esa defensa sólo pueda hacerse en casos particulares, y no en los generales. Piénsese en una ley que vulnera uno de tales derechos a un sector de la población, o a todos los residentes en Colombia. ¿Por qué no podría el Defensor demandarla? Es más: ¿No sería, acaso, esa su obligación insoslayable?

 

De otra parte, uno de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución es el de su real vigencia. Dicho en otras palabras, en virtud de la primacía de la Constitución, todos tenemos derecho a vivir regidos por normas que se ajusten a ella. De ahí que el artículo 2o. de la misma Constitución establezca como una de las finalidades esenciales del Estado "garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución", que no son en últimas nada distinto a su gran estructura.

 

Por eso, tuvo razón la Corte al afirmar, como se vio, que todos los funcionarios públicos pueden ejercer la acción pública de inexequibilidad, pues, al fin y al cabo, uno de sus deberes como servidores del Estado es el de velar por la vigencia del orden jurídico.

 

Sólo un funcionario público que no tuviera la calidad de ciudadano, por no exigírsela la ley, no podría ejercer la acción prevista por el artículo 241 de la Constitución.

 

En tratándose del Defensor del Pueblo, sucede exactamente lo contrario. Por eso, tiene razón el recurrente cuando afirma:

 

"La mención expresa de la calidad de ciudadano en ejercicio en el texto de una demanda de inconstitucionalidad formulada por el Defensor del Pueblo, resulta irrelevante dado que se trata de un atributo existente, ínsito, consustancial e inescindible del cargo que ejerce".

 

5o. Sostener que los funcionarios públicos sólo pueden presentar la demanda a que se refiere este auto, invocando su condición de ciudadanos, equivale a prohibirles demandar en ejercicio de sus funciones. ¿Y a dónde conduce esta tesis? Sencillamente a establecer una prohibición írrita cuya observancia quedaría al arbitrio del supuestamente obligado. A él le bastaría callar su calidad de funcionario público, o manifestarla, pero aduciendo que demandaba sólo como ciudadano.

 

6o. Tampoco es aceptable el argumento basado en la calidad de subalterno que tiene el Defensor del Pueblo en relación con el Procurador General de la Nación. La única consecuencia de la presentación de una demanda por el Defensor sería el posible impedimento de su superior.

 

¿Qué impide, por ejemplo, al mismo Procurador General de la Nación presentar estas demandas, si su principal función es la de "vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos"? Y si, además, debe "defender los intereses de la sociedad", que naturalmente se vulneran por las leyes contrarias a la Constitución.

 

 

Tercera.- Decisión

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- Revócase el auto de marzo 2 de 1995, por medio del cual el Magistrado Sustanciador, doctor Fabio Morón Díaz, rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por el Defensor del Pueblo contra el artículo 1o. de la ley 76 de 1993. En consecuencia, ADMITESE la demanda mencionada.

 

 

Impártase a la demanda el trámite previsto en la ley, librando la comunicación prevista por el artículo 244 de la Constitución, y fijando en lista la norma acusada por el término de diez días, para que cualquier ciudadano la impugne o defienda. Dése traslado al señor Procurador General de la Nación.

 

Segundo.- Vuelva el expediente al despacho del Magistrado Sustanciador, doctor Fabio Morón Díaz, para que dé cumplimiento a este auto y continúe la sustanciación del proceso.

 

Cópiese, notifíquese y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Presidente

 

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaría General


Salvamento de voto al Auto No. 014/95

 

DEFENSOR DEL PUEBLO-Titularidad/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Titularidad (Salvamento de voto)

 

Haciendo una interpretación sistemática del artículo 282 superior, y confrontándolo con el numeral noveno (9o.) del artículo 9o. de la ley 24 de 1992, se encuentra que ésta última excede el espíritu de la norma superior. En efecto, si la intención del Constituyente hubiese sido la de facultar al defensor del pueblo para interponer acciones públicas de inconstitucionalidad, así se lo habría consagrado en el artículo 282 citado, junto con las expresas y precisas facultades de interponer el recurso de habeas corpus contenida en el numeral 3o., interponer acciones de tutela contenida en este mismo numeral, e interponer acciones populares, contenida en el numeral 5o. Entonces, se entiende que el defensor del pueblo cumple con funciones taxativamente enumeradas, encaminadas a defender los derechos humanos, y sus actuaciones se orientan hacia la defensa de unos derechos concretos, razón por la cual no se puede otorgarle la facultad de ejercer la defensa de una legalidad abstracta.

 

DEFENSOR DEL PUEBLO-Invocación de su condición/DEFENSOR DEL PUEBLO-Facultad de presentar demanda de inconstitucionalidad/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Calidad de ciudadano (Salvamento de voto)

 

La Corte Constitucional carece de competencia para conocer de las demandas de inconstitucionalidad presentadas por el defensor del pueblo, cuando en éstas invoca tal condición. Como se afirmó en el auto revocado, esta acción se puede interponer “siempre con independencia de litis subjetiva alguna o de prestación procesal particular o de reclamo e interés diferente del abstracto y legítimo de la defensa del ordenamiento constitucional, so pena de la perversión y del desfiguramiento de los elementos normativos que la regulan. Lo anterior no significa que el referido funcionario no pueda interponer esta clase de acciones, es claro que lo puede hacer, pero invocando su condición de ciudadano ya que como lo señala el auto recurrido “en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha señalado que todo ciudadano que desempeñe funciones públicas de cualquier naturaleza, inclusive judiciales, puede ejercer la acción pública de inconstitucinalidad prevista en los artículos 241 y 242 de la Carta Política ante esta Corporación.

 

REF.: Expediente D-836

Magistrado Sustanciador: Jorge Arango Mejía

 

Santafé de Bogotá, D.C., abril cinco (5) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

Los suscritos magistrados salvan el voto en el asunto de la referencia, por no compartir la decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional, del día veintinueve (29) de marzo del año en curso, mediante la cual se resolvió admitir la demanda de inconstitucionalidad presentada por el defensor del pueblo en contra del artículo primero (1o.) de la Ley 76 de 1993, “por medio de la cual se adoptan medidas de protección a los colombianos en el exterior a través del servicio consular de la República”, de acuerdo con los argumentos que a continuación se exponen.

 

Al tenor del artículo 282 de la Constitución Política, el defensor del pueblo, quien forma parte del Ministerio Público y se encuentra bajo la suprema dirección del procurador general de la Nación (Art. 281 C.P.), ejerce las siguientes funciones:

 

“1. Orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado.

 

“2. Divulgar los derechos humanos y recomendar las políticas para su enseñanza.

 

“3. Invocar el derecho de Habeas Corpus e interponer las acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que le asiste a los interesados.

 

“4. Organizar y dirigir la defensoría pública en los términos que le señale la ley.

 

“5. Interponer acciones populares en asuntos relacionados con su competencia.

 

“6. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia.

 

“7. Rendir informes al Congreso sobre el cumplimiento de sus funciones.

 

“8. Las demás que determine la ley”.

 

Igualmente, el Congreso de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 283 superior, expidió la ley 24 de 1994. “por la cual se establecen la organización y el funcionamiento de la Defensoría del Pueblo (...)”, la cual contempla en su artículo 9o. otras atribuciones del defensor del pueblo, ampliando así el campo de acción de dicho funcionario, especialmente en lo relativo al ejercicio de acciones judiciales, ya que, además de encontrarse facultado por la propia Constitución Política, en forma taxativa y precisa, para interponer el recurso de habeas corpus, acciones de tutela y acciones populares, se le otorgó, entre otras, la facultad de interponer acciones públicas de inconstitucionalidad.

 

Sin embargo, estiman los suscritos magistrados que el numeral 8o. del artículo 282 de la Carta no puede entenderse como una puerta abierta para que el legislador le otorgue funciones ilimitadas al defensor del pueblo. La ley que atribuye otras tareas a dicho servidor, debe ser consonante con el artículo constitucional, ya que, de otra forma, se estaría procediendo más allá, e incluso podría procederse en contra, del espíritu del constituyente.

 

Así, haciendo una interpretación sistemática del artículo 282 superior, y confrontándolo con el numeral noveno (9o.) del artículo 9o. de la ley 24 de 1992, se encuentra que ésta última excede el espíritu de la norma superior. En efecto, si la intención del Constituyente hubiese sido la de facultar al defensor del pueblo para interponer acciones públicas de inconstitucionalidad, así se lo habría consagrado en el artículo 282 citado, junto con las expresas y precisas facultades de interponer el recurso de habeas corpus contenida en el numeral 3o., interponer acciones de tutela contenida en este mismo numeral, e interponer acciones populares, contenida en el numeral 5o. Entonces, se entiende que el defensor del pueblo cumple con funciones taxativamente enumeradas, encaminadas a defender los derechos humanos, y sus actuaciones se orientan hacia la defensa de unos derechos concretos, razón por la cual no se puede otorgarle la facultad de ejercer la defensa de una legalidad abstracta.

 

Por tanto, consideramos que la atribución prevista en el numeral noveno (9o.) del artículo 9o. de la ley 24 de 1992 es incompatible con el artículo 282 de la Constitución Política, razón por la cual -a nuestro juicio- en el presente caso se ha debido inaplicar dicha atribución, de conformidad con lo previsto en el artículo 4o. de la Carta Política.

 

Adicionalmente, encontramos ajustados a derecho los argumentos expuestos en el auto de fecha dos (2) de marzo de 1995 (magistrado sustanciador: Dr. Fabio Morón Díaz), el cual fue revocado mediante decisión de la cual nos apartamos. En efecto, la Constitución Política y la jurisprudencia de esta Corporación establecen que la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 241 y 242 de la Carta Política, sólo pueden ser ejercida por los ciudadanos colombianos, pero únicamente como personas naturales y no dentro del ejercicio de otra condición política, social o profesional, de cargo público, poder o mandato (Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional No. C-003 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero).

 

Igualmente, en virtud de que la acción pública de inconstitucionalidad corresponde a uno de los derechos políticos que, con la salvedad de la participación de los extranjeros en las elecciones de orden local, la Carta Política de 1991 reconoce y reserva exclusivamente a todas las personas naturales, siempre que sean nacionales colombianas y que se encuentren en ejercicio de su ciudadanía, su ejercicio no es compatible con ninguna otra nacionalidad, ni con cargo o función pública alguna, cuando éstos se invocan como fundamento de la legitimación activa en la demanda. En el presente caso el señor defensor del pueblo invocó esta calidad para incoar la presente demanda, lo cual -se reitera- es incompatible con el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad.

 

De otra parte, el artículo 241 superior establece los estrictos y precisos términos que regulan las competencias de esta Corporación y en sus numerales 4o. y 5o. faculta a la Corte Constitucional para:

 

“4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.

 

“5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación.

 

Son estas las razones por las cuales los suscritos magistrados consideran que la Corte Constitucional carece de competencia para conocer de las demandas de inconstitucionalidad presentadas por el defensor del pueblo, cuando en éstas invoca tal condición. Como se afirmó en el auto revocado, esta acción se puede interponer “siempre con independencia de litis subjetiva alguna o prestación procesal particular o de reclamo e interés diferente del abstracto y legítimo de la defensa del ordenamiento constitucional, so pena de la perversión y del desfiguramiento de los elementos normativos que la regulan (...)”.

 

Lo anterior no significa que el referido funcionario no pueda interponer esta clase de acciones; es claro que lo puede hacer, pero invocando su condición de ciudadano ya que como lo señala el auto recurrido “en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha señalado que todo ciudadano que desempeñe funciones públicas de cualquier naturaleza, inclusive judiciales, puede ejercer la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 241 y 242 de la Carta Política ante esta Corporación, siempre que lo haga en manifestación simple de su condición de ciudadano y no en ostentación de otra calidad o condición que bien pueda merecer, detentar o ejercer”.

 

Fecha ut supra.

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado