A015-95


uto No

uto No. 015/95

 

 

NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION

 

Se examina si se presenta una nulidad por no haberse practicado la notificación de algunas de las personas contra las cuales se interpuso la presente acción de tutela y que son   parte dentro del proceso. Sin embargo, debe anotarse que, según lo dispone el inciso final del artículo 144 del C. de P.C., la nulidad que se ha presentado en el presente caso es saneable, y, por tanto, deberá darse aplicación a lo preceptuado en el artículo 145 de la normatividad citada.

 

 

 

 

 

Ref: Expediente T-52600

Peticionario: Mario Sánchez Escobar

Procedencia: Juzgado Séptimo Penal de Armenia

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

Auto aprobado en sesión de la Sala Novena de Revisión, celebrada el día tres (3) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995)

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell, procede a revisar el fallo de fecha veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Armenia, mediante el cual se confirmó y adicionó el fallo de fecha nueve (9) de septiembre  de ese mismo año, mediante el cual el Juzgado Segundo Munincipal de Circasia (Quindío) resolvió tutelar el derecho a la intimidad del señor Mario de Jesús Sánchez, y los derechos a la integridad física y mental de las menores Sandra Milena y Juliana Andrea Sánchez.

 

I. ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

De conformidad con el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a revisar los correspondientes fallos de instancia.

 

 

 

1. Solicitud

 

El señor Mario Sánchez Escobar, actuando en nombre propio y en el de su esposa y sus dos hijas menores de edad, interpuso ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Circasia (Quindío), acción de tutela contra la Alcaldía Municipal, y  "los negocios de lenocinio, trata de blancas y cantinas de mala muerte" que existen en el sector en que reside, con el fin de que se les ampararan sus derechos a la tranquilidad, la intimidad y a la seguridad.

 

2. Hechos

 

Afirma el peticionario que reside, junto con su esposa y sus dos hijas menores de edad, en el condominio "Las Palmas", el cual colinda con la zona de tolerancia del municipio de Circasia (Quindío). Según dice el accionante, en dicha zona funcionan prostíbulos y "cantinas de mala muerte" que carecen de licencias de funcionamiento, y que además, generan una situación de inseguridad permanente, debido a la presencia de delincuentes, a las constantes riñas callejeras que se presentan y a los "espectáculos" protagonizados por las prostitutas en la vía pública. Dice que todos estos hechos atentan contra la moral y las buenas costumbres de su esposa y de sus hijas y las coloca en una situación de permanente peligro, y que la zona se ha convertido en un epicentro de tráfico de drogas.

 

En la ampliación de la solicitud, el señor Sánchez Escobar afirmó que los residentes del conjunto "Las Palmas" son testigos de los constantes robos que ocurren en la zona, y de muchos incidentes que ocurren entre las prostitutas y sus clientes; además manifestó que el ruido y los desordenes se presentan a diario, hasta las tres o cuatro de la mañana. Manifestó también que la policía acude todos los días, hacia la media noche, y hace cerrar los establecimientos, pero que el ruido y los desordenes continúan en el interior de dichos locales.

 

3. Pretensiones

 

Solicita el actor que se ordene a la alcaldía municipal de Circasia que ordene el cierre definitivo de los prostíbulos y las cantinas que funcionan en la zona contigua al condominio "Las Palmas", y que no se les conceda la licencia de funcionamiento, por tratarse de una zona residencial.

 

 

III. ACTUACION PROCESAL

 

1. Primera instancia

 

Mediante auto de fecha 26 de agosto de 1994, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia asumió el conocimiento de la presente acción de tutela, y decretó y recolectó las pruebas  que a continuación se relacionan:

 

A. Oficio de fecha 30 de agosto de 1994, remitido por la alcaldesa del municipio de Circasia.

 

La alcaldesa del municipio de Circasia informó que en la zona de tolerancia de dicho municipio funcionan nueve cantinas, cuyas propietarias y direcciones son las siguientes:

 

LUZ GIL                                      Calle 8a. No. 8-79.                                            

MARLENY RAMOS                   Calle 8a. No. 9-47.     Bar"LaRevancha"

BERTHA JIMENEZ                    Calle 8a. No. 9-62.     Bar "La Cita"

MARY MARTINEZ                    Carrera 9a. No. 8-21. Bar "La Tahuara del                                              Indio"

AMPARO GERENA                   Calle 8a. No. 9-40.

ISABEL CASTAÑEDA              Calle 8a. No. 7-76.

BEATRIZ GOMEZ                      Calle 8a. No. 8-03.

FABIO GIL                                  Calle 8a. No. 9-55.

MIRYAM OSPINA                     Calle 8a. No. 9-70.

 

Además, informó que de acuerdo con el decreto No. 068 de 1994, (cuya copia obra en el expediente)  los negocios que funcionan en la zona de tolerancia deben cerrarse a las 12 de la noche, de domingo a jueves, y los viernes a las 2 de la mañana.

 

Fianlmente afirmó que "en la actualidad dichos establecimientos no poseen licencia de funcionamiento, ya que éstos deben acreditar los requisitos exigidos por el Hospital San Vicente de Paul para obtener la licencia de sanidad, para lo cual se les dio permiso provisional para que cumplan con lo anterior".

 

B. Declaración del señor Jesús Humberto Castañeda Castillo.


El declarante, quien afirmó ser suboficial de la Policía Nacional, manifestó que desde el mes de abril de 1994 los establecimientos ubicados en la zona de tolerancia carecen de licencia de funcionamiento, y que a su parecer, la alcaldía no les iba a renovar las respectivas licencias, ya que se estaba estudiando la posibilidad de ordenar el cierre definitivo.

 

C. Declaración de la señorita Martha Liliana Echeverri y los señores Julio César Pineda y Luis Alberto Burbano.

 

Los declarantes, quienes manifestaron ser residentes del condominio "Las Palmas", ratificaron los hechos expuestos por el peticionario.

 

D. Inspección Judicial al condominio "Las Palmas"

 

El día 8 de septiembre de 1994, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia practicó una diligencia de inspección judicial al condominio "Las Palmas", en la cual se constató la existencia de varios prostíbulos y de establecimientos dedicados a la venta de bebidas alcohólicas, en la zona aledañas a dicho condominio.

 

 

2. Fallo de primera instancia

 

Mediante providencia de fecha 9 de septiembre de 1994, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia, resolvió tutelar el derecho a la intimidad del peticionario, y el derecho a la integridad física y mental, al libre desarrollo de la personalidad y el ejercicio pleno de los derechos de las dos  menores de edad, y en consecuencia ordenó a la alcaldesa municipal que llevara a cabo el cierre de las cantinas y prostíbulos ubicados en las siguientes direcciones: Calle 8a. No. 8-79, Calle 8a. No. 9-47, Calle 8a. No. 9-62, Carrera 9a. No. 8-21, Calle 8a. No. 9-40, Calle 8a. No. 7-76,  Calle 8a. No. 8-03, Calle 8a. No. 9-55 y Calle 8a. No. 9-70. Igualmente advirtió a la misma funcionaria "que debe abstenerse de otorgar permisos para el funcionamiento de establecimientos similares que dieron mérito para la prosperidad de esta tutela".

 

 

2. Impugnaciones.

 

A. Impugnación presentada por el personero municipal de Circasia

 

El señor Octavio Arcial Quintero, obrando en su condición de personero municipal del municipio de Circasia, impugnó el fallo de fecha 9 de septiembre de 1994, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad; consideró que en el presente caso existía una "ilegitimidad en la parte demandada", toda vez que no fueron vinculados al presente proceso los dueños de los establecimientos comerciales cuyo cierre fue ordenado, violándose así el derecho de defensa de dichas personas, y los derechos de un número indeterminado de ciudadanos que en la práctica también resultarían afectados con la decisión que se tomó. "Por otra parte - señala el impugnante- riñen o se encuentran en conflicto dentro del asunto sometido al trámite sumario, dos derechos, por una parte el que les asiste a los accionantes (intimidad, buen nombre), y el derecho de quienes fácticamente son partes y quienes la Personería Municipal representa como son el derecho al trabajo, a la subsistencia, a la vida, entre otros.)

 

Finalmente considera que dentro del proceso no se probó que los dueños de los establecimientos comerciales fueran los causantes de la violación de los derechos invocados, y que el cierre de los mismos es una medida de tipo sancionatoria que se aplica previo el trámite de un procedimiento especial previsto en el Código Nacional de Policía.

 

B. Impugnación presentada por la alcaldesa municipal del Circasia.

 

La señora Julieta Gómez de Cortés, en su condición de alcaldesa municipal del Circasia, impugnó el fallo de fecha 9 de septiembre de 1994, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad; la citada funcionaria hizo referencia al fallo proferido por el Juzgado Primero Municipal de Circasia, mediante el cual se resolvió la acción de tutela instaurada por el señor Luis Alberto Burbano Reyes, con fundamento en los mismos postulados de la presente demanda; afirma la impugnante que dicha acción de tutela fue resuelta desfavorablemente al actor, bajo el argumento que el hecho de que los establecimientos carecieran de licencia de funcionamiento no implicaba una violación a los derechos fundamentales invocados, y que la solución a esta situación sería de competencia de las autoridades de policía.

 

Igualmente señala que la existencia de la zona de tolerancia era un hecho notorio, conocido por el accionante, quien, pese a esta circunstancia, y en forma libre y espontanea, resolvió construir su vivienda en dicho sector del municipio.

 

En cuanto al mal ejemplo para las hijas del peticionario que constituye la presencia de los mencionados establecimientos y de las personas que los frecuentan, señala que es obligación del propio actor edificar una sana educación para sus hijas, y que ésta no debe depender de conductas de agentes extraños al grupo familiar, "por eso, el mal ejemplo que se enrostra a los vecinos deben corregirlo los padres", puntualiza.

 

Finalmente afirma que el fallo impugnado atenta contra los derechos fundamentales de las nueve personas propietarias de los establecimientos comerciales, ya que la orden de cierre definitivo y el no otorgamiento de licencias de funcionamiento atenta, entre otros, contra sus derechos al trabajo y a no ser discriminadas.

 

C. Coadyuvancia de la impugnación presentada por la señora Alcaldesa y  por el Personero Municipal de Circasia.

 

Las señoras Marleny Ramos, Beatriz Gómez, Berta Jiménez y Luz Amparo Gerena, quienes manifestaron ser las propietarias de los establecimientos comerciales denominados "Bar La Revancha", "El Barú", Nápoles" y Noches de Hungría", de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, presentaron ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Circasia, escrito en el cual manifestaron que se hacían parte interviniente en el presente proceso, y que coadyudavan las impugnaciones presentadas por la Alcaldesa y el Personero de ese municipio.

 

Dicen las memorialistas que, pese a ser parte directamente interesada en la presente acción de tutela, no se les notificó de la misma, y que por tal razón no se les permitió defender sus derechos. Igualmente manifiestan que "quienes afirman que alli (sic) se cometen delitos, tienen una acción y una obligación de denunciarlos por lo que la acción de tutela sería improcedente".

 

 

 

 

D. Auto de 19 de septiembre de 1994.

 

Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 1994, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal decidió conceder la impugnación presentada por la alcaldesa municipal de Circasia y denegó la impugnación presentada por el personero y por terceras personas, "por cuanto al el primero  le está restringida a los casos en los cuales es parte o actúa por delegación específica del Defensor del Pueblo, y las otras, tampoco son partes actuantes."

 

3. Fallo de segunda instancia

 

Mediante providencia de fecha veinte (20) de octubre de 1994, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Armenia resolvió "CONFIRMAR integralmente la sentencia venida en apelación de la fecha y procedencia ya enunciadas, con la ADICION en el sentido de que los establecimientos públicos (bares, cantinas y casas de lenocinio), debidamente identificadas en el fallo revisado, sean reubicados por la Alcaldía Municipal de Circasia, en sitios diferentes a los ocupados por los mismos en la actualidad, para lo cual se otorga a dicha entidad un plazo que no podrá exceder de TREINTA (30) días contados a partir de la ejecutoria de éste proveído".

 

Pese a que el fallo resulta adverso a los impugnantes, afirmó el ad-quem que los derechos de las mujeres propietarias de los establecimientos públicos "serán respetados con la confirmación del fallo que nos ocupa, porque pese a que se ratificará la orden para que se les cancelen las licencias de funcionamiento de esos nueve establecimientos públicos, también se ordenará  y sobre este punto concretó se adicionará el proveído apelado, que la Alcaldía Municipal de Circasia, respetando el derecho a la igualdad, al trabajo y velando por la protección de al mujer cabeza de familia, reubíque estos bares, cantinas y casas de lenocinio en otro sector de la ciudad donde al ejecutar sus ocupaciones habituales no perturben la paz y la tranquilidad de los residentes de la urbanización "La Palma" y, concretamente, del peticionario y de sus menores hijas cuyos derechos fundamentales -como atinadamente lo entendió el juez a-quo-, deben ser preservados de manera prevalente, por imperioso mandato de nuestra Constitución Nacional en el inciso último de su artículo 44."

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar la tutela de la referencia.

 

2.         La materia

 

 2.1  La notificación  y el debido proceso en la acción de tutela.

 

Encuentra la Sala que al momento de avocar el conocimiento de la presente acción de tutela, el  Juzgado Segundo Promiscuo de Circasia (Quindío) omitió notificar la existencia de la misma a algunas de las accionadas, esto es, las dueñas de "los negocios de lenocinio, trata de blancas y cantinas de mala muerte" que existen en el sector en que reside el peticionario. De esta forma se vulneró en forma, por lo demás flagrante, el derecho al debido proceso y, por ende, el derecho de defensa de dichas personas, que pese a no encontrarse determinadas, eran determinables, como en efecto ocurrió en el trámite de la presente acción de tutela. Así, encuentra la Sala de Revisión que se trata de las señoras LUZ GIL, MARLENY RAMOS, BERTHA JIMENEZ, MARY MARTINEZ, AMPARO GERENA, ISABEL CASTAÑEDA, BEATRIZ GOMEZ, MIRYAM OSPINA y del señor  FABIO GIL, quienes, de acuerdo con la información suministrada por la alcaldía municipal de Circasia, son las propietarias de los establecimientos que funcionan en la zona de tolerancia de dicho municipio.

 

Sobre la notificación y el derecho al debido proceso, el decreto  2591 de 1991 ordena lo siguiente:

 

 

Artículo 16. Notificaciones: Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.

 

Artículo 30. Notificación del fallo: El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar el día siguiente de haber sido proferido.

 

Igualmente, el Decreto 306 de 1992, por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991, señala:

 

Artículo 5o. "De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991.

 

"El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa".

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, mediante providencia de fecha 14 de septiembre de 1993, analizó el tema que nos ocupa en los siguientes términos:

 

"La transcripción de las anteriores normas nos permite observar que en la reglamentación de la acción de tutela, regida por los principios de 'publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia' (art. 3o. Decreto 2591 de 1991), está expresamente prevista una de las manifestaciones más importantes del debido proceso: la notificación.

 

"La notificación no es un acto meramente formal, carente de sentido, sino que se puede decir que es el acto que pone en movimiento los principios de publicidad, eficacia, economía, celeridad, en virtud de los cuales las partes, al conocer el contenido de una decisión proveniente de las autoridades, pueden ejercer, en el momento oportuno, el derecho de defensa, uno de los principios rectores del debido proceso"

 

Ahora bien, si se ha demostrado que los dueños de los establecimientos ubicados en la zona de tolerancia del municipio de Circasia, al no haber sido notificados, en ningún momento fueron vinculados al proceso de tutela que se revisa, entonces debe concluirse que se ha violado un principio primordial del debido proceso, cual es el de la posibilidad del ejercicio del derecho de defensa. Es preciso resaltar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia denegó la impugnación presentada por algunas de éstas personas (Marleny Ramos, Beatriz Gómez, Berta Jiménez y Luz Amparo Gerena), quienes en ese momento procesal manifestaron ser las propietarias de los establecimientos comerciales denominados "Bar La Revancha", "El Barú", Nápoles" y Noches de Hungría". Por las anteriores razones, la Sala encuentra que el presente asunto se encuentra afectado de una grave irregularidad, cuyas consecuencias jurídicas se determinan a continuación.

 

El artículo 4o. del decreto 306 de 1992 establece:


"Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991, se aplicaran los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto".

 

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en su capítulo relativo a las nulidades del proceso, prevé:

 

"Artículo 140. Modificado D.E. 2282/89, art. 1o. numeral 80. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

".........................................................................................

 

"8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o e éste, según el caso, del auto  que admite la demanda o el mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.

 

"9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes (...).

 

"Artículo 145. Modificado D.E. 2282/89, art. 1o. numeral 85. Declaración oficiosa. En cualquier estado del proceso, antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe. Si la nulidad fuere saneable, ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada, por auto que se le notificará como se indica en los numerales 1 y 2 del artículo 320. Si dentro de los tres días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará."

 

En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que en el asunto que se examina se presenta una nulidad por no haberse practicado la notificación de algunas de las personas contra las cuales se interpuso la presente acción de tutela y que son   parte dentro del proceso. Sin embargo, debe anotarse que, según lo dispone el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad que se ha presentado en el presente caso es saneable, y, por tanto, deberá darse aplicación a lo preceptuado en el artículo 145 de la normatividad citada.

 

 En consecuencia, esta Sala de Revisión declarará la nulidad de todo lo actuado y ordenará devolver el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia, para que proceda de conformidad con las disposiciones mencionadas.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional

 

 

R E S U E L V E :

 

 

PRIMERO: Como se observa que se ha presentado la causal de nulidad descrita en la parte motiva, por no haberse notificado a las señoras LUZ GIL, MARLENY RAMOS, BERTHA JIMENEZ, MARY MARTINEZ, AMPARO GERENA, ISABEL CASTAÑEDA, BEATRIZ GOMEZ, MIRYAM OSPINA y al señor  FABIO GIL de la acción de tutela incoada por el señor Mario Sánchez Escobar, se ORDENA al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia, que proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, art. 1o. numeral 85, por las razones expuestas en la parte motiva del presente auto.

 

SEGUNDO: ORDENAR que por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, se devuelva el expediente radicado bajo el número No. T- 52600 al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia, para que proceda de conformidad con lo señalado en el numeral anterior.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

    VLADIMIRO NARANJO MESA

        Magistrado Ponente                                                   

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA          

  Magistrado

 

 

 

         ANTONIO BARRERA CARBONELL

 Magistrado                            

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria  General