A016-95


Auto No

Auto No. 016/95

 

IMPUGNACION FALLO DE TUTELA –No requiere sustentación

 

El derecho a impugnar los fallos de tutela ha sido reconocido a las partes en forma directa por la Carta Política, por lo que los jueces de la República no pueden impedir su ejercicio ni exigir más requisitos que aquellos expresamente establecidos en las disposiciones superiores. De esa manera, no existiendo norma constitucional ni legal que obligue a que la impugnación se sustente, no puede el juez de segunda instancia,  exigir dicho requisito.

 

 

REF.: Expediente No. T-62.615

 

Acción de tutela instaurada por GABRIEL RODRIGO URREA GARRO contra la Corporación El Niño Alegre de San Rafael, Antioquia.

 

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

 

Santafé de Bogotá, abril tres (3) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, con fundamento en el análisis efectuado a las diligencias que obran en el expediente objeto de examen, observa que mediante providencia de veintinueve (29) de noviembre de 1994, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Rafael, Antioquia, resolvió rechazar de plano la tutela instaurada por el señor GABRIEL RODRIGO URREA GARRO contra la Corporación El Niño Alegre de esa localidad, al considerar que el accionante cuenta con otros medios de defensa judiciales ante la jurisdicción ordinaria.

 

Dicha providencia fue impugnada por el accionante en el momento de su notificación, es decir, el 29 de noviembre de 1994. Posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Marinilla resolvió mediante providencia de 17 de enero de 1995, declarar que no hay lugar a decidir acerca de la impugnación presentada, por cuanto no se cumplió con el requisito necesario de la sustentación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

 

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ninguna norma constitucional o legal autoriza una interpretación orientada a convertir en requisito sine qua non la presentación de una argumentación precisa y técnica al momento de impugnar. En caso de que el impugnante se limite a afirmar que impugna o apela sin acompañar a esa manifestación la expresión de los motivos de inconformidad con lo decidido en primera instancia, el juez correspondiente debe considerar la solicitud inicial y los demás elementos que aparezcan en el expediente, para basar en ellos su decisión.

 

Ha sostenido la jurisprudencia de la Corporación que el derecho a impugnar los fallos de tutela ha sido reconocido a las partes en forma directa por la Carta Política, por lo que los jueces de la República no pueden impedir su ejercicio ni exigir más requisitos que aquellos expresamente establecidos en las disposiciones superiores.

 

De esa manera, no existiendo norma constitucional ni legal que obligue a que la impugnación se sustente, no puede el juez de segunda instancia, como lo hace en el asunto sometido a revisión, exigir dicho requisito.

 

Por lo anterior, la Sala no entrará a revisar el presente asunto hasta tanto no se resuelva por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Marinilla, la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de San Rafael.

 

En tal virtud, se ordenará devolver el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Marinilla para que proceda a tramitar y resolver la impugnación formulada por el señor GABRIEL RODRIGO URREA GARRO.

 

DECISION

 

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: ABSTENERSE de efectuar la revisión de fondo de la providencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Marinilla en relación con la acción de tutela instaurada por GABRIEL RODRIGO URREA GARRO contra la Corporación El Niño Alegre de San Rafael, toda vez que se ha pretermitido una instancia.

 

SEGUNDO: DECLARAR sin valor ni efecto la providencia del diecisiete (17) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), mediante la cual el Juzgado Primera Penal del Circuito de Marinilla resolvió declarar que no había lugar a resolver la impugnación interpuesta por el señor GABRIEL RODRIGO URREA GARRO en su calidad de accionante en el proceso de la referencia.

 

TERCERO: El Juzgado Primera Penal del Circuito de Marinilla deberá tramitar y resolver la impugnación formulada y remitir de nuevo el expediente a esta Corporación para los efectos contemplados en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                      FABIO MORON DIAZ

         Magistrado                                                        Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General