A017-95


Auto No

Auto No. 017/95

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Procedimiento

 

La regla que afirma que el juez que basado en consideraciones relacionadas con el factor territorial, no cree ser competente para conocer de una determinada acción de tutela, debe proceder al envío inmediato de la actuación al que en su concepto sí tiene competencia, es la más ajustada a derecho.

 

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL-Aplicación en tutela/ANALOGIA

 

Puesto que el juez civil que no estima ser competente, no está facultado para devolver el proceso a la parte interesada, sino que, por el contrario, debe remitirlo a quien estime competente, por analogía, el juez de tutela que se halle en similar situación, también tiene que proceder al envío de la actuación al juzgador competente.

 

JUEZ DE TUTELA-Improcedencia de devolución de demandas                            

 

La Corte no puede prohijar la devolución de las demandas de tutela, so pretexto de la ausencia de reglamentación del trámite a seguir frente a las incompetencias de orden territorial. En otras palabras, si los jueces, sin justa causa, proceden a devolver los expedientes, les resultará imposible poder cumplir con su obligación de resolver las demandas que las personas someten a su conocimiento. Lo mínimo que los jueces tienen que hacer para cumplir con su deber constitucional de fallar, es estar en contacto con las actuaciones.

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA/PRINCIPIO DE ECONOMIA/PRINCIPIO DE EFICACIA

 

Los jueces de tutela incompetentes por el factor territorial, en vez de devolver la demanda, deben proceder inmediatamente a enviarla al que sea competente: la devolución, al exigir del actor una doble presentación de la demanda, claramente va contra la economía procesal, y, puesto que obstaculiza el acceso a la justicia, afecta también el principio de la eficacia.

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Resolución

 

Cuando, con ocasión del trámite de acciones de tutela, cualquier juez o tribunal de la jurisdicción constitucional se vea en la necesidad de decidir sobre un conflicto de competencia originado en consideraciones de orden territorial o material,  deberá hacerlo apoyándose en las disposiciones ordinarias vigentes, las cuales son perfectamente aplicables por analogía, con excepción de los conflictos entre tribunales de distrito judicial y tribunales administrativos, casos en los cuales la decisión corresponde a esta Corte Constitucional, pues los superiores de esas autoridades en desacuerdo -el H. Consejo de Estado y la H. Corte Suprema de Justicia- tienen igual jerarquía.

 

 

 

Referencia.: proceso T-54325

 

Actores: Norberto Sánchez Pabón, Mauricio Ordóñez Basto y Alvaro Pabón Benítez

 

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal

 

Magistrado ponente: doctor Jorge Arango Mejía

 

 

 

Auto aprobado en Santafé de Bogotá, Distrito Capital, según consta en acta número doce (12), de fecha cinco (5) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, se pronuncia sobre el auto del nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), dictado por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, dentro de las acciones de tutela de la referencia, y, por ende, sobre el conflicto negativo de competencia surgido entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Distrito Capital.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Los actores, recluídos en la Penitenciaría Nacional de Cúcuta, buscando la protección de sus derechos de petición, presentaron sendas demandas de tutela contra el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”. En ellas, se quejaron de no haber recibido respuesta a sus solicitudes de traslado al Centro de Reclusión de la Policía Nacional de Facatativá.

 

El juzgador a quien correspondió el reparto de las acciones -la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta-, decidió declararse sin competencia, porque el supuesto infractor, o sea el Director General del “INPEC”, tiene su sede en la capital de la República, razón por la cual “la acción ha debido instaurarse ante un juez de tutela de Bogotá, pues es entendido que ésta debe presentarse ‘EN EL LUGAR DONDE OCURRIERE LA VIOLACIÓN O AMENAZA QUE MOTIVAREN LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD’”. En consecuencia, remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C..

 

Este último, en providencia del treinta y uno (31) de octubre del año pasado -siguiendo una jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia que dice que “si el funcionario ante quien se instaura el amparo tutelar no es el competente, debe rechazarlo y ordenar su devolución al actor para que éste lo dirija ante cualquiera de los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales que dio origen a la solicitud”-, resolvió no aprehender el conocimiento de la acción de tutela, y, para la resolución de la cuestión, ordenó el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia.

 

Ésta, el nueve (9) de noviembre, se abstuvo de dirimir el conflicto de competencia, considerando, entre otras cosas, que la jurisprudencia contenida en el auto de la Sala Plena de la Corte Constitucional número dieciseis (16) del primero (1o.) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), habría dicho que en el trámite de las tutelas, sólo a la Corte Constitucional correspondería la resolución de los conflictos de competencia.

 

Con base en este criterio, la Corte Suprema de Justicia hizo llegar las diligencias a la Corte Constitucional.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

 

A. Necesidad de superar una diferencia jurisprudencial

 

En primer lugar, la Sala observa que alrededor del interrogante de saber si el juez que, por razones de índole territorial, se considera incompetente para conocer de una tutela, debe remitirla al competente, -posibilitando así el acaecimiento de un conflicto negativo de competencia- o debe devolverla al interesado, existen dos tendencias jurisprudenciales contradictorias. Veamos.

 

a) Jurisprudencias que suponen o aceptan la existencia de conflictos de competencia en la jurisdicción constitucional

 

Ubicaremos aquí las que admiten que los jueces de tutela, cuando no se consideran competentes para conocer a causa del factor territorial, en vez de devolver las demandas, están facultados para enviarlas a los despachos supuestamente competentes. En estos casos, es claro, si los destinatarios discrepan del criterio de los remitentes, necesariamente habrá conflictos de competencia.

 

En este grupo está la sentencia T-591 del cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), proferida por la Sala de Revisión integrada por los magistrados Jaime Sanín Greiffenstein, Ciro Angarita Barón y Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

Este fallo confirmó una sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C.. Pero lo que realmente interesa destacar, es el hecho de que no obstante que en esta acción de tutela el tribunal avocó el conocimiento por remisión del Juzgado Único Civil del Circuito de Pamplona (Norte de Santander) -que no se consideró competente por el factor territorial, habida cuenta de que el lugar de la violación del derecho alegado era Santafé de Bogotá, lugar donde tenía y tiene su sede la autoridad demandada, a saber, el H. Consejo de Estado-, la Corte Constitucional, aun cuando revisó el negocio centrando su atención en otros temas, prima facie no vio en la conducta del juzgado algo contrario al ordenamiento jurídico. En otras palabras, no devolver la demanda al actor y, más bien, enviar las diligencias al juez competente, no fue considerado, en principio, como un proceder equivocado.

 

En segundo lugar, puede citarse la sentencia T-162 del veintiseis (26) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), dictada por la Sala de Revisión de los magistrados Carlos Gaviria Día­z, José Gregorio Hernández Galindo y Hernando Herrera Vergara.

 

En este proceso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca denegó una acción de tutela, a pesar de no ser competente desde el punto de vista territorial. Ante tal situación, uno de sus magistrados salvó el voto, y sus argumentos fueron acogidos por la sentencia T-162, así:

 

“Precisamente en el fallo que resolvió sobre las pretensiones del accionante, el Magistrado doctor Julio Gilberto Lancheros Lancheros presentó salvamento de voto por considerar que el Tribunal del que hace parte no era el competente para conocer de fondo sobre la solicitud de tutela, por carecer de competencia conforme al Decreto 2591 de 1991 artículo 37 (folios 167 a 170 del expediente de tutela), donde además expuso:

 

‘.... 3o. Esta Corporación, en Sala de Decisión en la que ha sido ponente el suscrito Magistrado, en casos similares al presente, por idénticos motivos, ha ordenado que sean remitidos a otra Colegiatura, habida consideración de que, según lo estatuído en el Decreto 2270 de octubre 7 de 1989, el Tribunal de Cundinamarca no obstante tener su sede en ésta ciudad capital, carece de jurisdicción en la misma ....’

 

 

Argumentos que son de total recibo para esta Sala de Revisión, pues aunque la acción de tutela está revestida de una alta dosis de informalidad, no es posible tampoco desatender el mandato legal que fija la competencia de la autoridad que vaya a decidir la acción, ya que esta facultad no es de naturaleza omnímoda, sino que se encuentra precisamente delimitada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.”  (negrillas por fuera de texto)

 

Como se ve, la procedencia de la remisión del proceso al juzgador que se estima competente, fue cuestión que la Corte Constitucional admitió en este caso.

 

También figura dentro de este grupo, el auto de la Sala Plena de esta Corte número dieciseis (16) de septiembre primero (1o.) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que no solamente aceptó que los conflictos de competencia sí pueden darse en la jurisdicción constitucional, sino que resolvió uno suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta.

 

Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), admitió la posibilidad de los conflictos de competencia en la jurisdicción constitucional. En lo pertinente dijo:

 

“Entonces, no se remite a dudas que la acción de tutela se tramita dentro de la Jurisdicción Constitucional, que se encuentra a cargo de todos los jueces de la República sin excepción, cuyos fallos son impugnables ante el superior jerárquico. Y de esto se sigue obviamente que si dos jueces discuten la competencia sobre una tutela, lo hacen dentro de la Jurisdicción Constitucional de la cual ambos forman parte, y que tal conflicto será un conflicto de competencia, pero nunca un conflicto de jurisdicción porque, como la Corte Constitucional lo señaló, cuando un juez se halla frente a una acción de tutela, en ese momento no está actuando como Juez de la materia a la cual pertenece “sino como Juez Constitucional.” (negrillas por fuera de texto)

 

 

 

El mismo auto del nueve (9) de noviembre del año pasado, por el que la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia determinó que a quien corresponde dirimir el conflicto de competencia que afecta el presente caso es la Corte Constitucional, supone la aceptación de la existencia de tales antagonismos judiciales.

 

Más recientemente, el veintiocho (28) de febrero del presente año, esta Sala de Revisión, en la sentencia número T-080 y en un auto dictado en el proceso T-49787, dijo:

 

“(...) si el juez de primera instancia no es el competente, por no corresponder al del lugar donde ocurriere la vulneración de los derechos fundamentales, la Sala considera que el procedimiento a seguir es enviar la demanda y sus anexos al juez competente. Obviamente previa notificación al interesado de que hará tal envío, pues si no se violaría el debido proceso al actor, quien carecería de las oportunidades procesales para actuar.”

 

 

b) Jurisprudencias que sostienen que el juez incompetente debe proceder a la devolución de la demanda

 

 

La consecuencia obvia de estas jurisprudencias es impedir o, por lo menos, limitar el que las incompetencias territoriales de jurisdicción puedan ser resueltas judicialmente. De ahí la oposición con las anteriores decisiones.

 

En esta categoría está la sentencia T-436 del treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), dictada por la Sala de Revisión conformada por los magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz. Allí, en la parte pertinente, se lee:

 

 “(...) cuando un juez o tribunal estime que es incompetente para conocer del asunto por el factor territorial, y ante la falta de reglamentación expresa sobre el procedimiento a seguir, lo pertinente es devolver la demanda al actor, indicándole el lugar en donde debe proponer su acción, para que éste elija cualquier juez dentro de dicha jurisdicción territorial.”  (negrillas fuera de texto)

 

 

Ahora bien, no obstante lo dicho en el sentido de que el deber del juez de tutela, cuando está frente a una incompetencia territorial, es devolver la demanda, conviene anotar que la providencia citada parcialmente concede razón a la tesis contraria, pues no llega a eliminar completamente la posibilidad de que se presenten conflictos de competencia. Sobre este particular, la sentencia dijo lo siguiente:

 

“Así, pues, en el caso sub-lite el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, al declarar su incompetencia para conocer de la acción de tutela, ha debido devolver la demanda al actor para que éste la propusiera, a su elección, ante cualquier juez o tribunal de la ciudad de Santafé de Bogotá.  Sin embargo, la Corte estima que la actuación de dicho Tribunal se convalidó ante el silencio que guardó el demandante al respecto, pues tal mutismo supone una aceptación tácita de la elección de un tribunal determinado para que le diera trámite a la presente acción. Por lo anterior, el yerro del Tribunal de Guadalajara de Buga no afecta la validez del proceso de tutela.”

 

 

En auto del dos (2) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en que es ostensible la contradicción entre las dos tesis examinadas, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia se abstuvo de pronunciarse sobre un conflicto de competencia surgido entre un Juzgado Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., y uno de Riohacha. En esa providencia puede leerse lo siguiente:

 

 

“Si el Juzgado 69 Penal del Circuito de esta ciudad, estimaba que la amenaza o violación de los derechos fundamentales de CHARLES T. UNKLE, se presentó únicamente en la ciudad de Riohacha, no estaba autorizado para remitir las diligencias al reparto de los jueces penales del Circuito de dicha localidad, pues como reiteradamente lo ha puntualizado esta Colegiatura en sus diferentes salas, el juez de tutela que se considera incompetente, deberá rechazar la demanda y ordenar su devolución al accionante, para que éste la eleve ante el juez o tribunal (de cualquier especialidad penal, civil, laboral, administrativo, etc.) con jurisdicción en el sitio donde se hayan presentado los hechos presuntamente atentatorios de derechos fundamentales. Por lo mismo, no podrá suscitar colisión de competencia ya que corresponde al actor, según las prescripciones del artículo 37 del decreto 2591 de 1991, dirigir su solicitud de amparo ante el juez o tribunal que considere competente para pronunciarse respecto de sus pretensiones.” (negrillas por fuera de texto)

 

 

Es pertinente destacar que la Sala Primera de Revisión de esta Corte, adoptó, por primera vez, el enfoque propuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en la providencia anterior, en un auto del veintidós (22) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), donde se sostuvo lo siguiente:

 

 

“Esta Corporación comparte el criterio de la Corte Suprema de Justicia, expresado en el auto del 2 de marzo de 1994, (...).

 

“Es decir, si el juez de tutela se considera incompetente, el procedimiento a seguir por su parte es rechazar la demanda y ordenar su devolución al interesado, pues sólo a él le corresponde decidir ante cuál juez presenta su acción. (...)”.

 

 

B. ¿Cuál de las dos tesis debe adoptarse?

 

 

Para esta Colegiatura, la regla que afirma que el juez que basado en consideraciones relacionadas con el factor territorial, no cree ser competente para conocer de una determinada acción de tutela, debe proceder al envío inmediato de la actuación al que en su concepto sí tiene competencia, es la más ajustada a derecho.

 

Esta conclusión, acorde con el contenido del auto de esta misma Sala número dieciseis (16) del primero (1o.) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se apoya sobre los siguientes argumentos.

 

 

 

a) El uso del método analógico

 

 

El artículo 37 del decreto 2591 de 1991, pese a que indica que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”, guardó silencio sobre la conducta que los juzgadores de primera instancia deben seguir cuando la parte actora, por desconocimiento de las reglas de la competencia territorial, demanda donde no corresponde. Ello significa, ni más ni menos, que sobre este particular no hay disposición expresa en la ley.

 

 

Ahora bien, como según el artículo 230 de la Constitución, la labor de los jueces se desarrolla con base en la ley, es claro que para superar el silencio normativo, debe recurrirse al medio que ésta prevé. Entonces, ¿cuál es tal medio?

 

 

Como para la interpretación de las cuestiones de trámite en la acción de tutela, se aplican los principios generales del Código de Procedimiento Civil, es necesario ver qué mecanismos hermenéuticos brinda esta obra.

 

 

La Sala encuentra que su artículo 5o. dispone:

 

 

Cualquier vacío en las disposiciones del presente código, se llenará con las normas que regulen casos análogos, y a falta de éstas con los principios constitucionales y los generales del derecho procesal.”

 

 

 

Así mismo, el numeral 8o. de su artículo 37, modificado por el decreto 2282 de 1989, dice que uno de los deberes del juez civil es

 

 

Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquélla sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la costumbre y las reglas generales de derecho sustancial y procesal.” (negrillas por fuera de texto)

 

 

En estas condiciones, es evidente que para resolver el problema a que da lugar la aplicación del artículo 37 del decreto 2591 de 1991, debe acudirse a la analogía. Para ello, es menester encontrar la disposición respecto de la cual pueda operar tal método. En este caso, a juicio de la Sala, tal norma no es otra distinta del inciso primero del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil. ¿Por qué?

 

 

Porque allí se ordena que “siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción” (negrillas por fuera de texto).

 

 

Como se ve, puesto que el juez civil que no estima ser competente, no está facultado para devolver el proceso a la parte interesada, sino que, por el contrario, debe remitirlo a quien estime competente, por analogía, el juez de tutela que se halle en similar situación, también tiene que proceder al envío de la actuación al juzgador competente.

 

b) Donde hay la misma razón debe corresponder igual solución

 

 

Estrechamente relacionado con el anterior planteamiento, surge un interrogante: si el ordenamiento jurídico, para la efectividad de ciertos derechos que, prima facie, no alcanzan a tener la categoría de constitucionales fundamentales, ordena al juez que no cree tener competencia territorial la remisión del expediente al competente, ¿por qué la defensa de unos derechos de mayor entidad, como los constitucionales fundamentales, no puede contar, por lo menos, con igual tratamiento? La contestación, por el principio de la correspondencia de la materia y la forma, en opinión de la Corte, es la de que no existe motivo suficiente para el establecimiento de un tratamiento diferencial. Por tanto, no repugna a la lógica jurídica que el juez constitucional de tutela tenga la misma facultad remisoria del juez civil.

 

 

c) El derecho de acceso a la justicia

 

 

El artículo 229 de la Constitución “garantiza el derecho de toda persona para acceder a la Administración de Justicia”.

 

 

Esta norma, que indica que sólo excepcionalmente la rama judicial puede negarse a avocar el conocimiento de los negocios que los particulares someten a su consideración, y que, además, tiene aplicación en el atrás citado numeral 8o. del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez civil tiene que decidir “aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido”, impide que los jueces puedan, en principio, liberarse de sus responsabilidades antes de haber resuelto los asuntos a su cargo.

 

 

En este sentido, la Corte no puede prohijar la devolución de las demandas de tutela, so pretexto de la ausencia de reglamentación del trámite a seguir frente a las incompetencias de orden territorial. En otras palabras, si los jueces, sin justa causa, proceden a devolver los expedientes, les resultará imposible poder cumplir con su obligación de resolver las demandas que las personas someten a su conocimiento. Lo mínimo que los jueces tienen que hacer para cumplir con su deber constitucional de fallar, es estar en contacto con las actuaciones.

 

 

Lo anterior se confirma por lo que ordena el artículo 41 del decreto 2591 de 1991, disposición que dice que “no se podrá alegar la falta de desarrollo legal de un derecho fundamental civil o político para impedir su tutela”.

 

 

Además, en el articulado del decreto 2591 de 1991 sólo se encuentra un texto que permite la devolución de la demanda de tutela: el artículo 17. En él, únicamente se faculta al a quo para rechazar la solicitud de plano, cuando el interesado deja pasar los tres (3) días que se le dan para aclarar el hecho o razón que motiva la acción.

 

 

De ahí que la sentencia de la Sala Quinta (5a.) de Revisión número T-440 del 12 de octubre de 1993, haya dicho:

 

 

Las peticiones de tutela no pueden ser rechazadas, ni en primera ni en segunda instancia, sino por los motivos establecidos en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 -cuando, no habiéndose podido determinar el hecho o la razón que motiva la solicitud, se ha ordenado corrección de la solicitud y ésta no se ha efectuado dentro de los tres días siguientes-. Se trata de razones de forma que aluden a presupuestos indispensables para el fallo, sin que, inclusive, el funcionario esté obligado a tomar tal determinación, toda vez que, según allí se dice, "...la solicitud podrá  ser rechazada...", lo que implica la posibilidad de que el juez la tramite si logra dilucidar su contenido.

 

“Rechazar una demanda de tutela por causas diferentes equivale a negar a la persona el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.) y, además, resulta contrario al mandato del artículo 228 Ibidem, según el cual en las actuaciones judiciales prevalecerá el derecho sustancial. Este principio inspira el trámite de la acción de tutela, como lo ordena el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

 

“Por otra parte, el rechazo arbitrario de una petición de tutela comporta el desconocimiento del derecho que toda persona tiene a un análisis material de su pretensión. El acceso a la administración de justicia no puede ser puramente formal, como ya lo ha subrayado esta Corte:

 

"Considera la Corte que el acceso a la administración de justicia no es un derecho apenas formal que se satisfaga mediante la iniciación del proceso sino que su contenido es sustancial, es decir, implica que la persona obtenga a lo largo de la actuación y hasta la culminación de la misma, la posibilidad real de ser escuchada, evaluados sus argumentos y alegatos y tramitadas, de acuerdo con la ley, sus peticiones, de manera que las resoluciones judiciales sean reflejo y realización de los valores jurídicos fundamentales. En tal sentido, el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-173 del 4 de mayo de 1993).”

 

Por último, conviene recordar que el inciso segundo del artículo 37 del decreto 2591 de 1991, ordena a todo demandante de tutela “manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos”. Esta disposición -cuya violación puede llevar al infractor al campo del falso testimonio-, interpretada en armonía con las ideas expuestas anteriormente, demuestra que la intención del legislador fue la de que las solicitudes de tutela no fueran devueltas, porque, de lo contrario, habría tenido que permitir que los actores, en sus nuevas presentaciones, pudieran formular las correspondientes aclaraciones. Una de ellas, claro está, sería la del rechazo de la primera demanda por incompetencia territorial. 

 

d) Los principios de economía y eficacia

 

Es evidente que estos principios que, junto con otros, son de obligatoria aplicación en las ritualidades de la tutela, según lo ordena el ar­tículo 3o. del decreto 2591 de 1991, reafirman lo acertado de la tesis que sostiene que los jueces de tutela incompetentes por el factor territorial, en vez de devolver la demanda, deben proceder inmediatamente a enviarla al que sea competente: la devolución, al exigir del actor una doble presentación de la demanda, claramente va contra la economía procesal, y, puesto que obstaculiza el acceso a la justicia, afecta también el principio de la eficacia.

 

C. Determinación de la autoridad a quien corresponde resolver la colisión negativa de competencia entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C..

 

Establecido que, como consecuencia del deber de los jueces de tutela de enviar los expedientes a los juzgados o tribunales que se piensa son los competentes desde el punto de vista territorial, en la jurisdicción constitucional son perfectamente posibles los conflictos negativos de competencia, es necesario, entonces, entrar a estudiar la forma cómo habrá de resolverse la colisión surgida en el trámite de la presente acción de tutela.

 

La Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, por medio del auto de noviembre del año pasado, con base en la jurisprudencia contenida en el auto de esta Corporación número dieciseis (16) del primero (1o.) de septiembre del mismo año, providencia a la cual ya hemos hecho referencia, llegó a la conclusión de que, con arreglo a la ley, no era competente para dirimir el conflicto entre los tribunales de Cúcuta y Santafé de Bogotá.

 

Al respecto, la Sala se ve en la necesidad de hacer una precisión complementaria del auto número dieciseis (16).

 

Habida cuenta de la creación que la Carta de 1991 hizo de la jurisdicción constitucional, jurisdicción en la que como hemos visto caben los conflictos de competencia por el factor territorial, es necesario ver cuáles son las autoridades que están facultadas para zanjar esta clase de diferencias.

 

Evidentemente, como bien lo entendió la Sala de Casación Penal, ni constitucional ni legalmente existen reglas expresas que asignen el conocimiento de estos asuntos a los diferentes despachos judiciales. Sin embargo, insistimos en ello, como los jueces constitucionales están en la obligación de resolver los señalados conflictos de competencia, el silencio del derecho positivo no puede convertirse en obstáculo insalvable. ¿Cómo puede, entonces, ser superado? Para la Corte, de nuevo, no hay alternativa distinta de la aplicación de la analogía. Así, a semejanza de la normatividad vigente -que para el caso se reduce a lo dispuesto por el numeral 5o. del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal, que permite a la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia conocer de “los conflictos de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal ordinaria entre tribunales...”-, creemos que dicha Sala, actuando como juez constitucional, puede decidir el conflicto de competencia involucrado en el presente asunto.

 

Con el mismo criterio, en términos generales, cuando, con ocasión del trámite de acciones de tutela, cualquier juez o tribunal de la jurisdicción constitucional se vea en la necesidad de decidir sobre un conflicto de competencia originado en consideraciones de orden territorial o material,  deberá hacerlo apoyándose en las disposiciones ordinarias vigentes, las cuales son perfectamente aplicables por analogía, con excepción de los conflictos entre tribunales de distrito judicial y tribunales administrativos, casos en los cuales la decisión corresponde a esta Corte Constitucional, pues los superiores de esas autoridades en desacuerdo -el H. Consejo de Estado y la H. Corte Suprema de Justicia- tienen igual jerarquía.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. DECLARAR que la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre el conflicto de competencia de orden territorial, surgido entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Distrito Capital.

 

SEGUNDO. REVOCAR la decisión dictada por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

TERCERO. ORDENAR el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, para que defina el conflicto de competencia entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Distrito Capital.

 

Notifíquese, cópiese, cúmplase e insértese en la Gaceta de esta Corte.

 

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Presidente

 

 

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General