A019-95


Auto No

Auto No. 019/95

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Resolución

 

Cuando, con ocasión del trámite de acciones de tutela, cualquier juez o tribunal de la jurisdicción constitucional se vea en la necesidad de decidir sobre un conflicto de competencias originado en consideraciones de orden territorial o material, deberá hacerlo apoyándose en las disposiciones ordinarias vigentes, las cuales son perfectamente aplicables por analogía, con excepción de los conflictos entre tribunales de distrito judicial y tribunales administrativos, casos en los cuales la decisión corresponde a esta Corte Constitucional, pues los superiores de esas autoridades en desacuerdo -el H. Consejo de Estado y la H. Corte Suprema de Justicia- tienen igual jerarquía

 

 

 

 

Ref.: Conflicto de competencias negativo entre los juzgados 2º Laboral del Circuito de Itagüí y 12 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C.

 

Actora: Teresa Rivera Ballesteros

 

Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de aquellas que le concede el artículo 241-9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991,

 

CONSIDERANDO:

 

1. Que la señora ELVIRA RIVERA BALLESTEROS presentó acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral el día 4 de octubre de 1994, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, por la presunta violación de su derecho al sufragio, al expedir la Resolución Nº 277 de septiembre 26 de 1994, por medio de la cual "...deja sin efectos la inscripción de cédulas realizada entre el 1º de julio y el 30 de agosto de 1994, en...Itagüí".

 

2. Que mediante providencia del 18 de octubre de 1994, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜI, resolvió "no avocar el conocimiento de la presente solicitud de tutela... por carecer este Despacho de competencia territorial para conocer del asunto, ...al considerar que el acto que constituye la presunta violación del derecho de la peticionaria, es un acto administrativo proferido por el Consejo Nacional Electoral, cuya sede es en la ciudad de Santa Fe de Bogotá".

 

3. Que el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜI ordenó remitir el expediente a los jueces laborales del Circuito de Santa Fe de Bogotá.

 

4. Que el JUZGADO 12 LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA FE DE BOGOTA recibió el asunto el 31 de octubre de 1994, y en providencia de la misma fecha decidió "no avocar el conocimiento de la presente acción de tutela...solicitando suscitar colisión de competencias negativa frente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí...al considerar que el simple hecho de que el acto administrativo se hubiera proferido en la capital de la República no implica que sea esta ciudad el sitio donde se violan o transgreden los derechos fundamentales, pues si se lee con detenimiento y atención el texto del libelo, la resolución del Consejo Nacional Electoral resolvió anular todo el proceso de inscripción de cédulas de ciudadanía en el municipio de Itagüí..., donde se inscribió como elector la accionante".

 

5. Que el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá ordenó remitir el presente proceso al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- a fin de que fuera ella quien resolviera el conflicto.

 

6. Que la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, con ponencia de la doctora Myriam Donato de Montoya, en providencia del 1º de diciembre de 1994, resolvió "abstenerse de pronunciarse de fondo en (sic) la colisión de competencias propuesta por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí", considerando que ella no es la competente para resolver colisiones de competencias que se susciten en una misma jurisdicción, como sucede en el asunto bajo examen, pues se trata de un conflicto entre dos jueces pertenecientes a la jurisdicción constitucional.

 

7. Que, mediante el Oficio 191 de febrero 17 de 1995, la Secretaría Judicial del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA envió el expediente a la Corte Constitucional para que se pronuncie sobre el particular.

 

8. Que el 2 de marzo del presente año, la Secretaría General remitió el expediente de la referencia a la Presidencia de esta Corporación.

 

9. Que la SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, mediante auto del 12 de abril de 1995, invocando los artículos 5º y 37-8 del Código de Procedimiento Civil, al resolver sobre un caso similar y haciendo algunas precisiones al auto del 1º de septiembre de 1994, señaló:

 

"...en términos generales, cuando, con ocasión del trámite de acciones de tutela, cualquier juez o tribunal de la jurisdicción constitucional se vea en la necesidad de decidir sobre un conflicto de competencias originado en consideraciones de orden territorial o material, deberá hacerlo apoyándose en las disposiciones ordinarias vigentes, las cuales son perfectamente aplicables por analogía, con excepción de los conflictos entre tribunales de distrito judicial y tribunales administrativos, casos en los cuales la decisión corresponde a esta Corte Constitucional, pues los superiores de esas autoridades en desacuerdo -el H. Consejo de Estado y la H. Corte Suprema de Justicia- tienen igual jerarquía". (Subrayado fuera de texto).

 

RESUELVE:

 

Primero.- DECLARAR que la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en su calidad de superior jerárquico común, es competente para decidir sobre el conflicto de competencia de orden territorial, surgido entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá.

 

Segundo.- ORDENAR el envío del expediente a la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, para que defina el conflicto de competencia entre los juzgados Segundo del Circuito de Itagüí y Doce del Circuto de Santa Fe de Bogotá.

 

Notifíquese, cópiese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Presidente

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA                     ANTONIO BARRERA CARBONELL

         Magistrado                                                        Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                          CARLOS GAVIRIA DIAZ

           Magistrado                                      Magistrado

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

           Magistrado                                            Magistrado

 

 

 

FABIO MORON DIAZ                                    VLADIMIRO NARANJO MESA

   Magistrado                                                     Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

         Secretaria General