A020-95


Auto No

Auto No. 020/95

 

NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION

 

Esta nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 144, y en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, es saneable. En consecuencia, se dispondrá ponerla en conocimiento, por auto que se notificará como se indica en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del C. de P.C. A los notificados se les advertirá que si dentro de los tres días siguientes al de notificación no alegan la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, la nulidad será declarada.

 

 

 

REF.: Expediente No. T-64808

 

Actora: Consuelo del Socorro Pizarro de Rincón, contra la Fiscalía General de la Nación, Unidad Cuarta de Patrimonio, Fiscal 7a. Delegada, con sede en Medellín.

 

Magistrado Sustanciador:

JORGE ARANGO MEJIA

 

Auto aprobado por la Sala Primera de Revisión, a los tres (3) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

Correspondió este proceso a la Sala Primera de Revisión, según decisión de la Sala de Selección No. 4, de fecha abril tres (3) de 1995.

 

Antes de proceder a dictar la sentencia correspondiente a este proceso, observa la Sala que se ha incurrido en la nulidad prevista en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, nulidad cuya causa se explica a continuación.

 

La demanda de tutela se dirigió únicamente contra “la FISCALIA”, como se dice textualmente en ella.

 

Sin saberse cómo ni por qué, el Juzgado, por auto de diciembre 12 de 1994, admite la demanda y ordena notificar el mismo auto a la “Fiscalía General de la Nación, UNIDAD CUARTA DE PATRIMONIO, Fiscal 7a. Delegada”.

 

Pero, la pretensión contenida en la tutela se encaminaba a obtener la revocación, o “cancelación”, de “la decisión de la FISCALIA por medio de la cual se ordenó “cancelar la hipoteca hecha a mi favor para así poder acudir a la vía ejecutiva para obtener el dinero. Ofíciese con tal fin”.

 

Es claro que tal pretensión no podía controvertirse válidamente sino con citación y audiencia de quienes intervinieron en el contrato de mutuo celebrado entre Consuelo del Socorro Pizarro de Rincón y Cruz Noel Botero Toro, y Lucelly Botero Marín, apoderada general del segundo; y de las mismas personas que intervinieron en el otorgamiento de la escritura pública No. 2040 de noviembre 17 de 1992, otorgada en la Notaría 19 de Medellín, y registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-1337002, escritura que contiene el contrato de hipoteca celebrado para garantizar el crédito a favor de Consuelo del Socorro Pizarro de Rincón.

 

Habiendo sido Cruz Noel Botero Toro beneficiado con la decisión de la Fiscal 7a., es claro que la revocación de tal decisión implicaría para él un perjuicio, es decir, el darle validez nuevamente al registro de la hipoteca sobre un inmueble de su propiedad.

 

Por lo anterior, la acción de tutela encaminada a obtener la revocación de la decisión adoptada por la Fiscal 7a. en favor de Botero Toro y en perjuicio de Pizarro de Rincón, no podía tramitarse sin la citación del primero. Y sin la citación, además, de Lucelly Botero Marín, quien, como se dijo, actuó como apoderada general de Botero Toro al celebrarse los contratos de mutuo y de hipoteca.

 

Esta nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 144, y en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, es saneable. En consecuencia, se dispondrá ponerla en conocimiento, por auto que se notificará como se indica en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del C. de P.C. A los notificados se les advertirá que si dentro de los tres días siguientes al de notificación no alegan la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, la nulidad será declarada.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero. Póngase en conocimiento de Cruz Noel Botero Toro y Lucelly Botero Marín, que en el presente proceso de tutela, iniciado en virtud de la demanda presentada por Consuelo del Socorro Pizarro de Rincón, contra la Fiscal 7a. con sede en Medellín, proceso que en primera instancia se tramitó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Medellín; se ha presentado la causal de nulidad prevista en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, nulidad saneable.

 

Segundo. Adviértase a los notificados Botero Toro y Botero Marín que si dentro de los tres días siguientes al de notificación de este auto, no alegan la nulidad mencionada, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; de lo contrario, la nulidad será declarada.

 

Tercero. Para la notificación de este auto se procederá como se indica en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Y para tal notificación, se comisiona al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado, de Medellín, al cual se le librará despacho con copia de esta providencia.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado Sustanciador

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General