A021-95


Auto No

Auto No. 021/95

 

SENTENCIA INHIBITORIA-Improcedencia/COMPETENCIA DE TUTELA-Entidad Nacional

 

Si la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior, estimaba que la amenaza o violación de los derechos del peticionario se presentaron únicamente en la ciudad de Santafé de Bogotá, toda vez que CAJANAL tiene su sede principal en esta ciudad, ha debido remitir por competencia el negocio al Juez o al Tribunal de dicha ciudad pero no estaba autorizado, como lo hizo, para proferir un fallo inhibitorio. No obstante considera la Sala que la competencia, según se deduce del contenido de la demanda, corresponde a la Sala Civil Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Popayán, no sólo por la razones que se han invocado, sino porque si bien CAJANAL es un establecimiento público del orden nacional, con domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá no debe perderse de vista que ha desconcentrado sus funciones a través de la creación de seccionales, con el fin de prestar un servicio mas eficiente a sus afiliados. Por lo tanto, éstos pueden adelantar ante la respectiva seccional las gestiones que a bien tengan para que le sean reconocidos los derechos que como afiliados les corresponden.  

 

 

REFERENCIA:

Expediente T-54957.

 

PETICIONARIO:

Gilberto Narváez Narváez.

 

TEMA:

Competencia para conocer de una acción de tutela.

 

MAGISTRADO PONENTE:

ANTONIO BARRERA CARBONELL.

 

 

Santafé de Bogotá, D. C., mayo cinco (5) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa la actuación a que dio lugar la acción de tutela promovida por Gilberto Narváez Narváez contra la Caja Nacional de Previsión Secciona Cauca, revisa la providencia de fecha 17 de noviembre de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Los hechos y la pretensión.

 

Manifiesta el accionante que desde el año de 1988 trabaja para el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y que desde 1993 padece del Síndrome de "Guiyan Barret".

 

Expresa que una vez realizados todos los exámenes médicos "...se me dio una incapacidad de 180 días, tiempo durante el cual el INPEC cancelaba mi salario normalmente, pero en vista de mi situación y la continuidad de mi enfermedad, se me reconoció por intermedio de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL una incapacidad temporal por otros seis meses, ya que debido a mi dolencia perdí el 96% de mi capacidad laboral".

 

Agrega además lo siguiente:

 

"... mediante resolución No 008432 del 14 de septiembre de 1994, se me reconoció la incapacidad antes mencionada, que va desde 16 de marzo al 16 de septiembre del presente año, y en la actualidad por el estado de mi enfermedad se me han reconocido por parte de los galenos de la entidad VIDSA LTDA otra incapacidad por otros seis meses".

 

"En la resolución antes mencionada, la Caja Nacional, me comunica que pagará esta pensión de acuerdo a la observancia del turno respectivo, sin tener en cuenta que mi petición la hice por cuanto necesito de esos recursos económicos inmediatamente, para poder proseguir con el tratamiento, la terapia, los desplazamientos a los centros asistenciales, de lo contrario, según la certificación médica pueden quedarme secuelas para toda la vida."

 

"... Lo que mas me favorecería sería que dicha pensión se me pagara hasta tanto no culmine mi incapacidad, para poder así llevar el tratamiento adecuado que culmine con mi recuperación total y poder así vincularme nuevamente a la institución."

 

Con base en lo anteriormente expuesto, el señor Narváez impetra la tutela de sus derechos a la vida,a la salud y al trabajo.

 

2. Decisión judicial.

 

La Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante providencia del 16 de noviembre de 1994, resolvió inhibirse por falta de competencia para resolver la tutela impetrada. Al respecto argumentó:

 

"Ciertamente que es dolorosa la situación planteada por el señor Narváez y además de verse la situación injusta que plantea el mencionado turno, es para el Tribunal muy infortunado tener que decirle que carece de competencia para resolver su petición o tutelar su derecho a la salud o a la vida, pues la H. Corte Suprema de Justicia, en asuntos similares ha venido sosteniendo que la competencia no es ilimitada sino que es restringida al lugar o sede donde se encuentra el centro o la matriz de la entidad demandada, a pesar de que en el país tenga diversas seccionales."

 

El Tribunal cita, a manera de ejemplo, una sentencia de la Corte Suprema de Justicia en la que dicha Corporación se abstuvo de decidir de fondo con fundamento, entre otras, en las siguientes consideraciones:

 

"Si bien el artículo 1o del Decreto 2591 de 1991, faculta al actor para elegir el Juez ante quién presentará la acción de tutela, no puede desconocerse que la competencia a prevención a que se refiere el artículo 37 ibídem, consagra una limitación por razón del factor territorial a esa competencia en principio omnicomprensiva. Así se deduce sin dificultad de la preceptiva del inciso primero, que reza:

 

"Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud."

 

"Al punto tiene dicho la Corte Constitucional: Debida interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991: Aunque según la Carta, todos los jueces tienen jurisdicción para conocer sobre acciones de tutela, el legislador -que en esta materia lo fue el Ejecutivo, en desarrollo de las facultades conferidas por el artículo transitorio 5 de la Constitución, a través del Decreto 2591 de 1991- ha identificado los criterios con arreglo a los cuales se define la competencia para fallar acerca de aquellas en casos específicos."

 

"Cuando el artículo 86 de la Carta dispone que los jueces, en todo momento y lugar están llamados a conocer de esta acción, entiende la Corte que ha sido la ley, vale decir el Decreto ibídem, la que ha señalado el sentido que debe darse al mencionado precepto, especialmente al establecer el ámbito estricto que debe reconocer y respetar todo juez de la República para admitir, tramitar y fallar solicitudes de tutela."

 

"Es así como el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala como el competente para conocer de la acción de tutela, en primera instancia a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud."

 

"En el presente asunto, encuentra la Corte Constitucional que la acción está encaminada a la protección de unos derechos fundamentales que a juicio del peticionario, fueron vulnerados o amenazados por una presunta omisión del Consejo de Estado, cuya sede natural es la ciudad de Santafé de Bogotá."

 

"Considera esta Corporación conforme a lo dispuesto en la norma citada, que se debe presentar la demanda de tutela "en el lugar que ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud", es decir la ciudad de Bogotá, pues fue allí donde se expidió el acto administrativo que aplazó el nombramiento del funcionario en propiedad, y no como consideró erróneamente el actor, donde tiene su domicilio y ejerció sus funciones como Magistrado del Tribunal Administrativo del Norte de Santander al momento de la expedición del citado acto". (Fallo No T-591 del 4 de diciembre de 1991).

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

1. La unificación de jurisprudencia sobre la problemática relativa a la determinación del juez competente para conocer del proceso de tutela.

 

La Sala Plena de la Corporación mediante auto del 5 de abril de 1995 del cual fue ponente el magistrado Jorge Arango Mejía, dictado dentro del proceso T- 54325 (actores: Norberto Sánchez Tobo, Mauricio Ordonez Basto y Alvaro Pabón Benitez), en punto al tema de la determinación del juez competente para conocer del proceso de tutela y los conflictos de competencia, dijo lo siguiente:

 

 

"A. Necesidad de superar una diferencia jurisprudencial

 

En primer lugar, la Sala observa que alrededor del interrogante de saber si el juez que, por razones de índole territorial, se considera incompetente para conocer de una tutela, debe remitirla al competente, -posibilitando así el acaecimiento de un conflicto negativo de competencia- o debe devolverla al interesado, existen dos tendencias jurisprudenciales contradictorias. Veamos.

 

a) Jurisprudencias que suponen o aceptan la existencia de conflictos de competencia en la jurisdicción constitucional

 

Ubicaremos aquí las que admiten que los jueces de tutela, cuando no se consideran competentes para conocer a causa del factor territorial, en vez de devolver las demandas, están facultados para enviarlas a los despachos supuestamente competentes. En estos casos, es claro, si los destinatarios discrepan del criterio de los remitentes, necesariamente habrá conflictos de competencia.

 

En este grupo está la sentencia T-591 del cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), proferida por la Sala de Revisión integrada por los magistrados Jaime Sanín Greiffenstein, Ciro Angarita Barón y Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

Este fallo confirmó una sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C.. Pero lo que realmente interesa destacar, es el hecho de que no obstante que en esta acción de tutela el tribunal avocó el conocimiento por remisión del Juzgado Único Civil del Circuito de Pamplona (Norte de Santander) -que no se consideró competente por el factor territorial, habida cuenta de que el lugar de la violación del derecho alegado era Santafé de Bogotá, lugar donde tenía y tiene su sede la autoridad demandada, a saber, el H. Consejo de Estado-, la Corte Constitucional, aun cuando revisó el negocio centrando su atención en otros temas, prima facie no vio en la conducta del juzgado algo contrario al ordenamiento jurídico. En otras palabras, no devolver la demanda al actor y, más bien, enviar las diligencias al juez competente, no fue considerado, en principio, como un proceder equivocado.

 

En segundo lugar, puede citarse la sentencia T-162 del veintiseis (26) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), dictada por la Sala de Revisión de los magistrados Carlos Gaviria Día­z, José Gregorio Hernández Galindo y Hernando Herrera Vergara.

 

En este proceso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca denegó una acción de tutela, a pesar de no ser competente desde el punto de vista territorial. Ante tal situación, uno de sus magistrados salvó el voto, y sus argumentos fueron acogidos por la sentencia T-162, así:

 

“Precisamente en el fallo que resolvió sobre las pretensiones del accionante, el Magistrado doctor Julio Gilberto Lancheros Lancheros presentó salvamento de voto por considerar que el Tribunal del que hace parte no era el competente para conocer de fondo sobre la solicitud de tutela, por carecer de competencia conforme al Decreto 2591 de 1991 artículo 37 (folios 167 a 170 del expediente de tutela), donde además expuso:

 

‘.... 3o. Esta Corporación, en Sala de Decisión en la que ha sido ponente el suscrito Magistrado, en casos similares al presente, por idénticos motivos, ha ordenado que sean remitidos a otra Colegiatura, habida consideración de que, según lo estatuído en el Decreto 2270 de octubre 7 de 1989, el Tribunal de Cundinamarca no obstante tener su sede en ésta ciudad capital, carece de jurisdicción en la misma ....’

 

Argumentos que son de total recibo para esta Sala de Revisión, pues aunque la acción de tutela está revestida de una alta dosis de informalidad, no es posible tampoco desatender el mandato legal que fija la competencia de la autoridad que vaya a decidir la acción, ya que esta facultad no es de naturaleza omnímoda, sino que se encuentra precisamente delimitada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.”  (negrillas por fuera de texto)

 

Como se ve, la procedencia de la remisión del proceso al juzgador que se estima competente, fue cuestión que la Corte Constitucional admitió en este caso.

 

También figura dentro de este grupo, el auto de la Sala Plena de esta Corte número dieciseis (16) de septiembre primero (1o.) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que no solamente aceptó que los conflictos de competencia sí pueden darse en la jurisdicción constitucional, sino que resolvió uno suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta.

 

Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), admitió la posibilidad de los conflictos de competencia en la jurisdicción constitucional. En lo pertinente dijo:

 

“Entonces, no se remite a dudas que la acción de tutela se tramita dentro de la Jurisdicción Constitucional, que se encuentra a cargo de todos los jueces de la República sin excepción, cuyos fallos son impugnables ante el superior jerárquico. Y de esto se sigue obviamente que si dos jueces discuten la competencia sobre una tutela, lo hacen dentro de la Jurisdicción Constitucional de la cual ambos forman parte, y que tal conflicto será un conflicto de competencia, pero nunca un conflicto de jurisdicción porque, como la Corte Constitucional lo señaló, cuando un juez se halla frente a una acción de tutela, en ese momento no está actuando como Juez de la materia a la cual pertenece “sino como Juez Constitucional.” (negrillas por fuera de texto)

 

El mismo auto del nueve (9) de noviembre del año pasado, por el que la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia determinó que a quien corresponde dirimir el conflicto de competencia que afecta el presente caso es la Corte Constitucional, supone la aceptación de la existencia de tales antagonismos judiciales.

 

Más recientemente, el veintiocho (28) de febrero del presente año, esta Sala de Revisión, en la sentencia número T-080 y en un auto dictado en el proceso T-49787, dijo:

 

“(...) si el juez de primera instancia no es el competente, por no corresponder al del lugar donde ocurriere la vulneración de los derechos fundamentales, la Sala considera que el procedimiento a seguir es enviar la demanda y sus anexos al juez competente. Obviamente previa notificación al interesado de que hará tal envío, pues si no se violaría el debido proceso al actor, quien carecería de las oportunidades procesales para actuar.”

 

b) Jurisprudencias que sostienen que el juez incompetente debe proceder a la devolución de la demanda

 

La consecuencia obvia de estas jurisprudencias es impedir o, por lo menos, limitar el que las incompetencias territoriales de jurisdicción puedan ser resueltas judicialmente. De ahí la oposición con las anteriores decisiones.

 

En esta categoría está la sentencia T-436 del treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), dictada por la Sala de Revisión conformada por los magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz. Allí, en la parte pertinente, se lee:

 

 “(...) cuando un juez o tribunal estime que es incompetente para conocer del asunto por el factor territorial, y ante la falta de reglamentación expresa sobre el procedimiento a seguir, lo pertinente es devolver la demanda al actor, indicándole el lugar en donde debe proponer su acción, para que éste elija cualquier juez dentro de dicha jurisdicción territorial.”  (negrillas fuera de texto)

 

Ahora bien, no obstante lo dicho en el sentido de que el deber del juez de tutela, cuando está frente a una incompetencia territorial, es devolver la demanda, conviene anotar que la providencia citada parcialmente concede razón a la tesis contraria, pues no llega a eliminar completamente la posibilidad de que se presenten conflictos de competencia. Sobre este particular, la sentencia dijo lo siguiente:

 

“Así, pues, en el caso sub-lite el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, al declarar su incompetencia para conocer de la acción de tutela, ha debido devolver la demanda al actor para que éste la propusiera, a su elección, ante cualquier juez o tribunal de la ciudad de Santafé de Bogotá.  Sin embargo, la Corte estima que la actuación de dicho Tribunal se convalidó ante el silencio que guardó el demandante al respecto, pues tal mutismo supone una aceptación tácita de la elección de un tribunal determinado para que le diera trámite a la presente acción. Por lo anterior, el yerro del Tribunal de Guadalajara de Buga no afecta la validez del proceso de tutela.”

 

En auto del dos (2) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en que es ostensible la contradicción entre las dos tesis examinadas, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia se abstuvo de pronunciarse sobre un conflicto de competencia surgido entre un Juzgado Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., y uno de Riohacha. En esa providencia puede leerse lo siguiente:

 

“Si el Juzgado 69 Penal del Circuito de esta ciudad, estimaba que la amenaza o violación de los derechos fundamentales de CHARLES T. UNKLE, se presentó únicamente en la ciudad de Riohacha, no estaba autorizado para remitir las diligencias al reparto de los jueces penales del Circuito de dicha localidad, pues como reiteradamente lo ha puntualizado esta Colegiatura en sus diferentes salas, el juez de tutela que se considera incompetente, deberá rechazar la demanda y ordenar su devolución al accionante, para que éste la eleve ante el juez o tribunal (de cualquier especialidad penal, civil, laboral, administrativo, etc.) con jurisdicción en el sitio donde se hayan presentado los hechos presuntamente atentatorios de derechos fundamentales. Por lo mismo, no podrá suscitar colisión de competencia ya que corresponde al actor, según las prescripciones del artículo 37 del decreto 2591 de 1991, dirigir su solicitud de amparo ante el juez o tribunal que considere competente para pronunciarse respecto de sus pretensiones.” (negrillas por fuera de texto)

 

Es pertinente destacar que la Sala Primera de Revisión de esta Corte, adoptó, por primera vez, el enfoque propuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en la providencia anterior, en un auto del veintidós (22) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), donde se sostuvo lo siguiente:

 

“Esta Corporación comparte el criterio de la Corte Suprema de Justicia, expresado en el auto del 2 de marzo de 1994, (...).

 

“Es decir, si el juez de tutela se considera incompetente, el procedimiento a seguir por su parte es rechazar la demanda y ordenar su devolución al interesado, pues sólo a él le corresponde decidir ante cuál juez presenta su acción. (...)”.

 

B. ¿Cuál de las dos tesis debe adoptarse?

 

 Para esta Colegiatura, la regla que afirma que el juez que basado en consideraciones relacionadas con el factor territorial, no cree ser competente para conocer de una determinada acción de tutela, debe proceder al envío inmediato de la actuación al que en su concepto sí tiene competencia, es la más ajustada a derecho.

 

Esta conclusión, acorde con el contenido del auto de esta misma Sala número dieciseis (16) del primero (1o.) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se apoya sobre los siguientes argumentos.

 

a) El uso del método analógico

 

El artículo 37 del decreto 2591 de 1991, pese a que indica que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”, guardó silencio sobre la conducta que los juzgadores de primera instancia deben seguir cuando la parte actora, por desconocimiento de las reglas de la competencia territorial, demanda donde no corresponde. Ello significa, ni más ni menos, que sobre este particular no hay disposición expresa en la ley.

 

Ahora bien, como según el artículo 230 de la Constitución, la labor de los jueces se desarrolla con base en la ley, es claro que para superar el silencio normativo, debe recurrirse al medio que ésta prevé. Entonces, ¿cuál es tal medio?

 

Como para la interpretación de las cuestiones de trámite en la acción de tutela, se aplican los principios generales del Código de Procedimiento Civil, es necesario ver qué mecanismos hermenéuticos brinda esta obra.

 

La Sala encuentra que su artículo 5o. dispone:

 

“Cualquier vacío en las disposiciones del presente código, se llenará con las normas que regulen casos análogos, y a falta de éstas con los principios constitucionales y los generales del derecho procesal.”

 

Así mismo, el numeral 8o. de su artículo 37, modificado por el decreto 2282 de 1989, dice que uno de los deberes del juez civil es

 

Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquélla sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la costumbre y las reglas generales de derecho sustancial y procesal.” (negrillas por fuera de texto)

 

En estas condiciones, es evidente que para resolver el problema a que da lugar la aplicación del artículo 37 del decreto 2591 de 1991, debe acudirse a la analogía. Para ello, es menester encontrar la disposición respecto de la cual pueda operar tal método. En este caso, a juicio de la Sala, tal norma no es otra distinta del inciso primero del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil. ¿Por qué?

 

Porque allí se ordena que “siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción” (negrillas por fuera de texto).

 

Como se ve, puesto que el juez civil que no estima ser competente, no está facultado para devolver el proceso a la parte interesada, sino que, por el contrario, debe remitirlo a quien estime competente, por analogía, el juez de tutela que se halle en similar situación, también tiene que proceder al envío de la actuación al juzgador competente.

 

b) Donde hay la misma razón debe corresponder igual solución

 

Estrechamente relacionado con el anterior planteamiento, surge un interrogante: si el ordenamiento jurídico, para la efectividad de ciertos derechos que, prima facie, no alcanzan a tener la categoría de constitucionales fundamentales, ordena al juez que no cree tener competencia territorial la remisión del expediente al competente, ¿por qué la defensa de unos derechos de mayor entidad, como los constitucionales fundamentales, no puede contar, por lo menos, con igual tratamiento? La contestación, por el principio de la correspondencia de la materia y la forma, en opinión de la Corte, es la de que no existe motivo suficiente para el establecimiento de un tratamiento diferencial. Por tanto, no repugna a la lógica jurídica que el juez constitucional de tutela tenga la misma facultad remisoria del juez civil.

 

c) El derecho de acceso a la justicia

 

El artículo 229 de la Constitución “garantiza el derecho de toda persona para acceder a la Administración de Justicia”.

 

Esta norma, que indica que sólo excepcionalmente la rama judicial puede negarse a avocar el conocimiento de los negocios que los particulares someten a su consideración, y que, además, tiene aplicación en el atrás citado numeral 8o. del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez civil tiene que decidir “aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido”, impide que los jueces puedan, en principio, liberarse de sus responsabilidades antes de haber resuelto los asuntos a su cargo.

 

En este sentido, la Corte no puede prohijar la devolución de las demandas de tutela, so pretexto de la ausencia de reglamentación del trámite a seguir frente a las incompetencias de orden territorial. En otras palabras, si los jueces, sin justa causa, proceden a devolver los expedientes, les resultará imposible poder cumplir con su obligación de resolver las demandas que las personas someten a su conocimiento. Lo mínimo que los jueces tienen que hacer para cumplir con su deber constitucional de fallar, es estar en contacto con las actuaciones.

 

Lo anterior se confirma por lo que ordena el artículo 41 del decreto 2591 de 1991, disposición que dice que “no se podrá alegar la falta de desarrollo legal de un derecho fundamental civil o político para impedir su tutela”.

 

Además, en el articulado del decreto 2591 de 1991 sólo se encuentra un texto que permite la devolución de la demanda de tutela: el artículo 17. En él, únicamente se faculta al a quo para rechazar la solicitud de plano, cuando el interesado deja pasar los tres (3) días que se le dan para aclarar el hecho o razón que motiva la acción.

 

De ahí que la sentencia de la Sala Quinta (5a.) de Revisión número T-440 del 12 de octubre de 1993, haya dicho:

 

“Las peticiones de tutela no pueden ser rechazadas, ni en primera ni en segunda instancia, sino por los motivos establecidos en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 -cuando, no habiéndose podido determinar el hecho o la razón que motiva la solicitud, se ha ordenado corrección de la solicitud y ésta no se ha efectuado dentro de los tres días siguientes-. Se trata de razones de forma que aluden a presupuestos indispensables para el fallo, sin que, inclusive, el funcionario esté obligado a tomar tal determinación, toda vez que, según allí se dice, "...la solicitud podrá  ser rechazada...", lo que implica la posibilidad de que el juez la tramite si logra dilucidar su contenido.

 

“Rechazar una demanda de tutela por causas diferentes equivale a negar a la persona el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.) y, además, resulta contrario al mandato del artículo 228 Ibidem, según el cual en las actuaciones judiciales prevalecerá el derecho sustancial. Este principio inspira el trámite de la acción de tutela, como lo ordena el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

 

“Por otra parte, el rechazo arbitrario de una petición de tutela comporta el desconocimiento del derecho que toda persona tiene a un análisis material de su pretensión. El acceso a la administración de justicia no puede ser puramente formal, como ya lo ha subrayado esta Corte:

 

"Considera la Corte que el acceso a la administración de justicia no es un derecho apenas formal que se satisfaga mediante la iniciación del proceso sino que su contenido es sustancial, es decir, implica que la persona obtenga a lo largo de la actuación y hasta la culminación de la misma, la posibilidad real de ser escuchada, evaluados sus argumentos y alegatos y tramitadas, de acuerdo con la ley, sus peticiones, de manera que las resoluciones judiciales sean reflejo y realización de los valores jurídicos fundamentales. En tal sentido, el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-173 del 4 de mayo de 1993).”

 

Por último, conviene recordar que el inciso segundo del artículo 37 del decreto 2591 de 1991, ordena a todo demandante de tutela “manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos”. Esta disposición -cuya violación puede llevar al infractor al campo del falso testimonio-, interpretada en armonía con las ideas expuestas anteriormente, demuestra que la intención del legislador fue la de que las solicitudes de tutela no fueran devueltas, porque, de lo contrario, habría tenido que permitir que los actores, en sus nuevas presentaciones, pudieran formular las correspondientes aclaraciones. Una de ellas, claro está, sería la del rechazo de la primera demanda por incompetencia territorial. 

 

d) Los principios de economía y eficacia

 

Es evidente que estos principios que, junto con otros, son de obligatoria aplicación en las ritualidades de la tutela, según lo ordena el ar­tículo 3o. del decreto 2591 de 1991, reafirman lo acertado de la tesis que sostiene que los jueces de tutela incompetentes por el factor territorial, en vez de devolver la demanda, deben proceder inmediatamente a enviarla al que sea competente: la devolución, al exigir del actor una doble presentación de la demanda, claramente va contra la economía procesal, y, puesto que obstaculiza el acceso a la justicia, afecta también el principio de la eficacia".

 

 

2. La solución del caso.

 

Revisada la petición de tutela del actor se observa que su acción "se dirige en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, cuya sede está ubicada en la calle 3 No. 7-48 de esta ciudad, sección PRESTACIONES ECONOMICAS, cuya subdirectora es la Sra. YOLANDA RODRIGUEZ DE PINILLA y la sección de DIVISION DE RECONOCIMIENTOS, dirigida por la Sra. LUZ ANGELA SILVA". Es decir, contra la seccional de dicha Caja en el departamento del Cauca.

 

Igualmente se infiere del conjunto de los hechos y actuaciones relatados en la demanda, que estos tuvieron ocurrencia en el lugar donde el Tribunal ejerce su competencia.

 

Conforme al inciso 1o.del artículo 37 del decreto 2591 de 1991 son competentes para conocer de la acción de tutela en primera instancia, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motiva la presentación de la petición.

 

Si bien la norma en referencia le permite al juez o tribunal declarar su incompetencia cuando a su juicio considere que la vulneración o amenaza de la vulneración del derecho ocurrió en un lugar diferente a aquél donde ejerce su competencia, en aras de efectivizar los principios de acceso a la administración de justicia, economía y eficacia, debe declararse incompetente, pero no puede rechazar la demanda ni devolvérsela al peticionario, y mucho menos, pronunciarse a través de un fallo inhibitorio, pues ésto atenta contra la prohibición contenida en el parágrafo del artículo 29 del decreto 2591. Por las mismas razones, cuando el juez se declara competente inicialmente para conocer de la pretensión de tutela no puede luego abstenerse de decidir so pretexto de la falta de competencia.

 

En razón de lo anterior,  si la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, estimaba que la amenaza o violación de los derechos del señor Gilberto Narváez Narváez se presentaron únicamente en la ciudad de Santafé de Bogotá, toda vez que la Caja Nacional de Previsión tiene su sede principal en esta ciudad, ha debido remitir por competencia el negocio al Juez o al Tribunal de dicha ciudad pero no estaba autorizado, como lo hizo, para proferir un fallo inhibitorio.

 

No obstante considera la Sala que la competencia, según se deduce del contenido de la demanda, corresponde a la Sala Civil Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Popayán, no sólo por la razones que se han invocado, sino porque si bien la Caja Nacional de Previsión es un establecimiento público del orden nacional, con domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá no debe perderse de vista que ha desconcentrado sus funciones a través de la creación de seccionales, con el fin de prestar un servicio mas eficiente a sus afiliados. Por lo tanto, éstos pueden adelantar ante la respectiva seccional las gestiones que a bien tengan para que le sean reconocidos los derechos que como afiliados les corresponden.  

 

Se concluye entonces, que como el actor considera que sus derechos y prestaciones médico asistenciales y económicas deben ser satisfechos por la seccional de la Caja Nacional de Previsión en el Cauca, como se desprende del escrito de tutela, obviamente no resulta un despropósito que haya promovido la acción contra dicha seccional y los directivos mencionados ante la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, la cual tiene competencia para decidir en el fondo del asunto.  

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REVOCAR la providencia de la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán del dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), por medio de la cual decidió inhibirse por falta de competencia para resolver la acción de tutela instaurada por el señor Gilberto Narváez Narváez.

 

SEGUNDO: ORDENAR que por la Secretaría General se remita el expediente contentivo del proceso No. T- 54957 a la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán para que se trámite como corresponde, según la Constitución y la ley, la petición de tutela del actor.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General