A022-95


Auto No

Auto No. 022/95

 

SENTENCIA INHIBITORIA-Improcedencia/COMPETENCIA DE TUTELA-Entidad Nacional

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional ordenará el envío del expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán -Sala Civil Laboral-, para que este remita el proceso al Tribunal Superior de Distrito Judicial que considere competente, por cuanto solamente se limitó a declararse inhibido para resolver la acción de tutela, “por falta de competencia”, sin disponer lo conducente para facilitar el acceso a la administración de justicia.

 

 

Ref.: Expediente No. T-63072

 

Acción de tutela de FANNY DULCEY ERAZO contra CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL -Seccional Popayán-

 

Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

 

Santafé de Bogotá, D.C. mayo doce (12) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

 

AUTO

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Hernando Herrera Vergara, en uso de sus facultades legales y

 

CONSIDERANDO

 

 

1. Que Fanny Dulcey Erazo presentó demanda de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social -Seccional Popayán- con el fin de que le sea protegido su derecho fundamental de petición, ya que desde el 26 de mayo de 1993 entregó los documentos exigidos por la ley para lograr el reconocimiento y pago del auxilio funerario al que considera tiene derecho, pues ella se hizo cargo de los gastos ocasionados por la muerte de su tío Pedro Antonio Solarte, quien gozaba de una pensión de jubilación reconocida por la accionada, sin que hasta la fecha de la demanda se le hubiera resuelto tal petición.

 

2. Que la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante providencia del 6 de febrero del año en curso, se declaró INHIBIDA para resolver la acción de tutela presentada ante ese Despacho Judicial por Fanny Dulcey Erazo contra la Caja Nacional de Previsión Social -Seccional Popayán- por considerar que no tiene competencia territorial para hacerlo, ya que la sede de la entidad accionada está ubicada en la ciudad de Santafé de Bogotá, y no en Popayán. Se debe anotar que el mencionado Tribunal sustentó su decisión en las consideraciones hechas por la Corte Constitucional en la sentencia No. T-591 de 1992 (Magistrado Ponente: Dr. Jaime Sanín Greiffenstein).

 

3. Que esta Corporación mediante el auto de la Sala Plena del 5 de abril de 1995 expresó que en los casos en que un juez de tutela considere que es incompetente para conocer de un asunto sometido a su estudio basado en consideraciones relativas al factor territorial, “debe proceder al envío inmediato de la actuación al que en su concepto sí tiene competencia (...)”.

 

La anterior decisión la adoptó la Corporación, teniendo en cuenta que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 expresa que: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” y a juicio de la Corte esta disposición “guardó silencio sobre la conducta que los juzgadores de primera instancia deben seguir cuando la parte actora, por desconocimiento de las reglas de competencia territorial, demanda donde no corresponde. Ello significa, ni más ni menos, que sobre este particular no hay disposición expresa en la ley”. Agregó la Corporación en esa oportunidad que “Como para la interpretación de las cuestiones de trámite en la acción de tutela, se aplican los principios generales del Código de Procedimiento Civil, es necesario ver qué mecanismos hermenéuticos brinda esta obra (...).  En estas condiciones, es evidente que para resolver el problema a que da lugar la aplicación del artículo 37 del decreto 2591 de 1991, debe acudirse a la analogía. Para ello, es menester encontrar la disposición respecto de la cual pueda operar tal método. En este caso, a juicio de la Sala, tal norma no es otra distinta del inciso primero del artículo 148 del Código de procedimiento Civil”. La citada disposición señala que “siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción”.

 

4. Que el artículo 229 de la Carta Política garantiza a todas las personas el derecho de acceder a la administración de justicia, y por esta razón, tal como lo expresó la Corte Constitucional en el auto referido, “sólo excepcionalmente la rama judicial puede negarse a avocar el conocimiento de los negocios que los particulares someten a su consideración” y que por tanto esta Corporación “no puede prohijar la devolución de demandas de tutela, so pretexto de la ausencia de reglamentación del trámite a seguir frente a las incompetencias de orden territorial”.

 

5. Que de conformidad con lo expuesto, esta Corporación considera que si el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, Sal Civil Laboral, se declaró incompetente para conocer y decidir sobre el asunto de la referencia, debió remitirlo al que en su concepto sí tiene competencia.

 

6. Que en virtud de las razones señaladas en esta providencia, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional ordenará el envío del expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán -Sala Civil Laboral-, para que este remita el proceso al Tribunal Superior de Distrito Judicial que considere competente, por cuanto solamente se limitó a declararse inhibido para resolver la acción de tutela, “por falta de competencia”, sin disponer lo conducente para facilitar el acceso a la administración de justicia.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

1. ORDENAR el envío del expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil Laboral, para que adopte la decisión que corresponda a efecto de su remisión al organismo judicial que considere competente, por factor territorial, en relación con el proceso de tutela promovido por Fanny Dulcey Erazo contra la Caja Nacional de Previsión Social -Seccional Popayán-, para que este determine si avoca el conocimiento del mismo.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General