A023-95


Auto No

Auto No. 023/95

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Resolución

 

Cuando, con ocasión del trámite de acciones de tutela, cualquier juez o tribunal de la jurisdicción constitucional se vea en la necesidad de decidir sobre un conflicto de competencia originado en consideraciones de orden territorial o material deberá hacerlo apoyándose en las disposiciones ordinarias vigentes, las cuales son perfectamente aplicables por analogía, con excepción de los conflictos entre tribunales de distrito judicial y tribunales administrativos, casos en los cuales la decisión corresponde a esta Corte Constitucional, pues los superiores de esas autoridades en desacuerdo -el H. Consejo de Estado y la H. Corte Suprema de Justicia- tienen igual jerarquía.

 

 

 

 

Ref.: Conflicto de competencias negativo entre el Tribunal Administrativo del Meta y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

Actor: JORGE ENRIQUE GARCIA VACCA

 

Procedencia: Tribunal Administrativo del Meta.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de aquellas que le concede el artículo 241-9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991,

 

CONSIDERANDO:

 

1. Que el señor JORGE ENRIQUE GARCIA VACCA presentó acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social el día 12 de enero del año en curso, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 23 y 53 de la Constitución, ya que no ha obtenido respuesta acerca de una solicitud de reconocimiento y pago de pensión de jubilación que hiciera desde el día 20 de diciembre de 1993.

 

2. Que mediante providencia del 16 de enero de 1995, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, resolvió remitir de inmediato la acción de tutela al Tribunal Administrativo del Meta por ser de su competencia, considerando que "de los documentos que obran en el expediente a folios 1 y s.s. se concluye que la respectiva petición fue presentada ante la oficina regional de la entidad accionada en el departamento del Meta, con sede en la ciudad de Villavicencio, y que, de consiguiente, corresponde al Tribunal Administrativo del Meta la competencia para conocer de la presente acción de tutela, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, 'son competentes para conocer de la acción de tutela a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivare las presentaciones de la solicitud'".

 

3. Que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, con fecha veinticuatro (24) de enero de 1995, resolvió declararse incompetente para conocer de la presenta acción de tutela, afirmando que "una vez arribó la solicitud  a esta Corporación y ante la falta de claridad de la misma, se dispuso por el Magistrado a quien correspondió por reparto, oír en ampliación al ciudadano petente y en el curso de su exposición fue claro y enfático en manifestar que toda la documentación que presentó y las diligencias que ha realizado con miras a que se le decrete su pensión las ha cumplido única y exclusivamente en la ciudad de Bogotá. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que este Tribunal no es competente para conocer de la presente acción de tutela, de acuerdo precisamente a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que es la misma norma citada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, habida consideración que la violación que predica el ciudadano JORGE ENRIQUE GARCIA VACCA, ocurrió en las oficinas de la Caja Nacional de Previsión Social de la ciudad de Santa Fe de Bogotá".

 

4. Que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, solicitó a la Corte Constitucional que decidiera sobre el conflicto de competencias planteado.

 

5. Que el 27 de enero del presente año, la SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, recibió el expediente de la referencia y lo envió a la Sala de Selección correspondiente el 31 del mismo.

 

6. Que la SALA DE SELECCION número cuatro, mediante auto del veintiséis de abril de 1995, resolvió "enviar el expediente de tutela T-60873 a la Sala Plena de la Corte Constitucional para que tome las medidas pertinentes a fin de resolver el conflicto de competencias planteado por los tribunales Administrativos de Cundinamarca y Meta de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Decreto 2304 de 1989".

 

7. Que la SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, mediante auto del 12 de abril de 1995, invocando los artículos 5º y 37-8 del Código de Procedimiento Civil, al resolver sobre un caso similar y haciendo algunas precisiones al auto del 1º de septiembre de 1994, señaló.

 

"...en términos generales, cuando con ocasión del trámite de acciones de tutela, cualquier juez o tribunal de la jurisdicción constitucional se vea en la necesidad de decidir sobre un conflicto de competencia originado en consideraciones de orden territorial o material deberá hacerlo apoyándose en las disposiciones ordinarias vigentes, las cuales son perfectamente aplicables por analogía, con excepción de los conflictos entre tribunales de distrito judicial y tribunales administrativos, casos en los cuales la decisión corresponde a esta Corte Constitucional, pues los superiores de esas autoridades en desacuerdo -el H. Consejo de Estado y la H. Corte Suprema de Justicia- tienen igual jerarquía". (Subrayado fuera del texto).

 

RESUELVE:

 

Primero.- DECLARAR que el H. Consejo de Estado, en su calidad  de superior jerárquico común, es competente para decidir sobre el conflicto de competencia de orden territorial, surgido entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Administrativo del Meta.

'

Segundo.- ORDENAR el envío del expediente al H. Consejo de Estado para que defina el conflicto de competencia entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Administrativo del Meta.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Presidente

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA                     ANTONIO BARRERA CARBONELL

         Magistrado                                                        Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                          CARLOS GAVIRIA DIAZ

           Magistrado                                      Magistrado

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

           Magistrado                                            Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ                                    VLADIMIRO NARANJO MESA

   Magistrado                                                     Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

         Secretaria General