A024-95


Auto No

Auto No. 024/95

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Confrontación con la totalidad de la Constitución

 

Que la Corporación por mandato legal en la elaboración de sus sentencias,  deberá confrontar las disposiciones acusadas con la totalidad de la Constitución.

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazo/COSA JUZGADA-Efectos

 

Sólo excepcionalmente podrá la Corte Constitucional, señalar de manera expresa que los "efectos" de la cosa juzgada se aplican sólo respecto de las disposiciones constitucionales consideradas en la sentencia. Cuando la Corporación no contraiga el fallo a sus propias consideraciones, debe entenderse que éste contiene todas las necesarias para fundamentar su parte resolutiva. Hipótesis que no ocurrió en la sentencia aludida.

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Valoración de las consideraciones

 

La valoración de las consideraciones de una sentencia pueden, según el sujeto que las interprete, resultar más o menos expresas o más o menos claras y precisas, lo que no puede dar lugar a relativizar los efectos de la cosa juzgada constitucional, pues con ello se atentaría contra la certeza que ella prohíja y contra la firmeza de las decisiones judiciales.

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Motivación

 

Para la Corte Constitucional, la sentencia cumple con las exigencias antes señaladas, y en general con la obligación de motivar sus decisiones, tal como lo entendió al proferir la sentencia C-195 de 1994, y como lo confirma ahora. No es posible argumentar la contradicción entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia, puesto que, por mandato de la Ley (artículo  14 del D. 2067/91), debe aplicarse la decisión de la Corte.

 

 

 

REF:    Expediente No. D-866

 

Asunto: Recurso de Súplica contra el auto que rechaza la demanda presentada contra el artículo 1o. (parcial) de la Ley 61 de 1987.

 

Actor:

GUILLERMO ALCIDES NIETO HAMANN

 

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

 

Santafé de Bogotá, D.C.,  Mayo dieciocho (18) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

La Corte Constitucional, integrada por su Presidente José Gregorio Hernández Galindo y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, resuelve sobre el recurso de súplica presentado contra el auto del diez y seis (16) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), por medio del cual se  rechazó la demanda de la referencia, presentada contra una parte del artículo 1o. de la Ley 61 de 1987, y

 

 

 

CONSIDERANDO

 

 

1. Que el ciudadano GUILLERMO ALCIDES NIETO HAMANN, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el numeral 4o. del artículo 242 de la Constitución Política, presentó demanda contra el artículo 1o. (parcial) de la Ley 61 de 1987.

 

2. Que por auto de marzo 16 de 1995, el Magistrado Sustanciador del presente asunto, doctor Hernando Herrera Vergara, rechazó la demanda de la referencia, toda vez que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-195 de abril 21 de 1994, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, resolvió:

 

 

"PRIMERO.-     Declarar exequible el artículo 1o. de la ley 61 de 1987, salvo la última parte del literal a) que dispone: "Jefe de Oficina, los demás empleos de Jefe de Unidad que tengan una jerarquía superior a jefe de Sección", y las expresiones Rector, Vicerrector y Decano de los literales b) y c), así como la expresión final del literal b) que dice: "además los que se señalen en los Estatutos Orgánicos de dichas entidades", que se declaran INEXEQUIBLES.

 

SEGUNDO.-  Declarar LA exequibilidad de los literales d) e) e i) bajo la condición de que tales empleos no correspondan por su naturaleza al sistema de carrera y que se refieran a los niveles directivos o de confianza.

 

TERCERO.-  Declarar LA Inexequibilidad del literal j) de la norma acusada.

 

CUARTO.-  Declarar LA exequibilidad de los literales f) y g) de la norma acusada, bajo la condición de que tales empleos no correspondan, por su naturaleza, al sistema de carrera o que se refieran a los niveles directivos o de confianza.

 

 

3. Que dentro del término de ejecutoria del auto que rechazó la demanda de la referencia, el actor interpuso recurso de súplica para ante la Sala Plena de esta Corporación (artículo 6o. Decreto 2067 de 1991).

 

4. Que las sentencias que profiere la Corte Constitucional tienen el valor de cosa juzgada constitucional, y sus efectos serán en principio hacia el futuro cuando la propia Corporación no disponga en su fallo de un efecto distinto (Sentencia No. C-113 de 1993. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía).

 

5. Que la Corporación por mandato legal en la elaboración de sus sentencias,  deberá confrontar las disposiciones acusadas con la totalidad de la Constitución (artículo 22 Decreto 2067 de 1991).

 

6. Que sólo excepcionalmente podrá la Corte Constitucional, señalar de manera expresa que los "efectos" de la cosa juzgada se aplican sólo respecto de las disposiciones constitucionales consideradas en la sentencia. Cuando la Corporación no contraiga el fallo a sus propias consideraciones, debe entenderse que éste contiene todas las necesarias para fundamentar su parte resolutiva. Hipótesis que no ocurrió en la sentencia aludida.

 

7. Que la valoración de las consideraciones de una sentencia pueden, según el sujeto que las interprete, resultar más o menos expresas o más o menos claras y precisas, lo que no puede dar lugar a relativizar los efectos de la cosa juzgada constitucional, pues con ello se atentaría contra la certeza que ella prohíja y contra la firmeza de las decisiones judiciales.

 

8. Que para la Corte Constitucional, la sentencia cumple con las exigencias antes señaladas, y en general con la obligación de motivar sus decisiones, tal como lo entendió al proferir la sentencia C-195 de 1994, y como lo confirma ahora.

 

9.   Que no es posible argumentar la contradicción entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia, puesto que, por mandato de la Ley (artículo  14 del D. 2067/91), debe aplicarse la decisión de la Corte.

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.-     Confirmar el auto de marzo 16 de 1995, proferido por el Honorable Magistrado Hernando Herrera Vergara, por medio del cual rechazó la demanda D-866, interpuesta por GUILLERMO ALCIDES NIETO HAMANN, contra el literal b, (parcial)  del artículo 1o. de la Ley 61 de 1987,  por las razones expuestas en la parte motiva de este auto.

 

 

Notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional con el correspondiente salvamento de voto, y cúmplase.

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Presidente

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria


Aclaración de voto al Auto No. 024/95

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Confrontación con la integridad de la Constitución (Aclaración de voto)

 

El examen de constitucionalidad confiado a la Corte exige que el texto de la norma demandada se confronte con la totalidad de los preceptos que integran la Constitución Política.

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Confrontación parcial con la Constitución/COSA JUZGADA RELATIVA (Aclaración de voto)

 

Si la confrontación ha sido sólo parcial, el efecto de la cosa juzgada constitucional, únicamente cobija el resultado concreto de lo que fue objeto del juicio de constitucionalidad. La confrontación parcial se da en aquellos casos en los que el escrutinio constitucional se contrae expresamente a determinadas normas de la Constitución o, también cuando sólo una parte de las disposiciones demandadas se contrasta con la Carta.

 

 

Ref.: Expediente No. D-866

Asunto: Recurso de Súplica contra el auto que rechaza la demanda presentada contra el artículo 1o. (parcial) de la Ley 61 de 1987

 

Actor: GUILLERMO ALCIDES NIETO HAMANN

 

Magistrado Ponente:

Dr. Fabio Morón Díaz

 

Suscribimos el auto citado en la referencia, previas las siguientes precisiones:

 

1. El examen de constitucionalidad confiado a la Corte exige que el texto de la norma demandada se confronte con la totalidad de los preceptos que integran la Constitución Política.

 

2. Si la confrontación ha sido sólo parcial, el efecto de la cosa juzgada constitucional, únicamente cobija el resultado concreto de lo que fue objeto del juicio de constitucionalidad. La confrontación parcial se da en aquellos casos en los que el escrutinio constitucional se contrae expresamente a determinadas normas de la Constitución o, también cuando sólo una parte de las disposiciones demandadas se contrasta con la Carta.

 

3. El artículo 243 de la Constitución Política consagra la cosa juzgada constitucional, la cual puede ser absoluta o relativa, dependiendo de si la confrontación fue total o parcial.

 

Como quiera que la verificación del alcance de la cosa juzgada, en este caso particular, revestía cierta complejidad, habría sido deseable que la decisión de rechazo, hubiese sido adoptada, con más elementos de juicio, al proferir la sentencia (D. 2067, art. 6).

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado


Salvamento de voto al Auto No. 024/95

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Ausencia de motivación (Salvamento de voto)

 

Una decisión no motivada, carece de una de las partes indispensables de una sentencia. La sentencia decide, pero para ser completa tiene que manifestar por qué decide. Una sentencia carente de parte motiva es contraria al debido proceso. La sentencia a la cual le falta la motivación, sólo tiene de tal la forma. Pero no puede afirmarse que no exista, porque tal afirmación pugnaría con el hecho ostensible de su existencia, que no se puede desconocer. Cuál es, entonces, el camino a seguir para subsanar el error? Sencillamente, declarar la nulidad de la sentencia, por la ausencia de motivación.

 

NULIDAD DE PROCESO CONSTITUCIONAL/EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (Salvamento de voto)

 

En primer lugar, la primera frase, que limita la posibilidad de alegar la nulidad a la etapa anterior al fallo, debe inaplicarse, por ser contraria a la Constitución. ¿Por qué es contraria a la Constitución? Porque recorta indebidamente las facultades de las personas que pretender invocar la nulidad, cuando el vicio que la causa se presenta en la propia sentencia. Pero, aún sin inaplicar la frase señalada, es claro que ella limitaría la posibilidad de alegar la nulidad, jamás la que tiene la Corte misma de declararla oficiosamente en guarda del debido proceso, es decir, en guarda de la propia Constitución.

 

ERROR JURISDICCIONAL (Salvamento de voto)

 

Al parecer, existe un temor incomprensible a admitir que la Corte, en el cumplimiento de su misión, puede equivocarse. Pensamos que la actitud sensata consiste, precisamente, en lo contrario: aceptar el error y remediarlo fortalece la autoridad de la Corte. La posibilidad del error judicial, propia de la condición humana, es el fundamento de los recursos, y de remedios como la nulidad, consagrados en todos los procedimientos en el mundo civilizado.

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de motivación (Salvamento de voto)

 

La decisión adoptada por la mayoría no supone un ejercicio razonable de la autoridad. Porque no es razonable la autoridad que se ejerce sin manifestar los motivos en que se fundan las decisiones. ¿Por qué es inexequible o exequible una norma? Porque la Corte así lo decide en la parte resolutiva de uan sentencia, auqneu calle las razones de la decisión.

 

 

 

Ref.: Expediente D-866

 

Hemos discrepado de la decisión mayoritaria, por las siguientes razones, que exponemos con el respeto de siempre:

 

Primera: El problema.

 

Lo ocurrido en este caso, puede resumirse así:

 

La Corte, en sentencia C-195 de 1995, declaró exequible el artículo 1o. de la ley 61 de 1987, con excepción de algunas expresiones del mismo, señalada específicamente en la parte resolutiva, que fueron declaradas inexequibles.

 

Posteriormente, se presentó una demanda contra un aparte del mismo artículo, comprendido en la declaración de exequibilidad. En la nueva demanda, se argumentó que la declaración de exequibilidad del citado aparte no había sido motivada, y que, además, pugnaba con la declaración de inexequibilidad de otra expresión semejante, contenida en el mismo artículo.

 

Hay que advertir que, realmente, la declaración de exequibilidad no se motivó.

 

La demanda fue rechazada con el argumento de que existía cosa juzgada, originada en la sentencia C-195 de 1994.

 

Contra este auto, se interpuso el recurso de súplica, que debía desatar la Sala Plena, y que ha desatado por medio del auto del cual disentimos.

 

Segunda. Según el inciso primero del artículo 243 de la Constitución, “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.

 

Es claro que solamente un fallo, es decir una sentencia que merezca tal nombre, funda la cosa juzgada constitucional. Puede hablarse de fallo cuando éste reúne unos elementos que no pueden faltar: la parte motiva y la resolutoria. Por el contrario, si hay motivación pero no hay decisión, no habrá fallo; y estará afectado por un vicio de fondo, cuando haya decisión sin motivación.

 

Por ello, con razón se ha dicho que la actividad jurisdiccional se describe como un silogismo. Al respecto escribe Jean Carbonnnier: “La premisa mayor es la norma jurídica; la premisa menor viene dada por los hechos específicamente comprobados por el juez; la conclusión ha de ser la decisión del juez, lógicamente inevitable”. (Derecho Civil, Tomo Y, Vol. Y. De. Bosch, Barcelona, 1969).

 

En el caso de las sentencias de constitucionalidad, la premisa mayor es la Constitución; la premisa menor, la norma legal acusada que puede tenerse como un hecho; y el corolario es la decisión que la declara exequible o inexequible. La motivación es la comparación entre la Constitución y la norma acusada, comparación que permite concluir si se ajusta a la Constitución o la contradice.

 

En síntesis: una decisión no motivada, carece de una de las partes indispensables de una sentencia. La sentencia decide, pero para ser completa tiene que manifestar por qué decide.

 

Al respecto, la Constitución anterior establecía, en su artículo 163: “Toda sentencia deberá ser motivada”. Principio que consagra el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil: “...A excepción de los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa...”.

 

En concordancia con lo expuesto, el artículo 14 del decreto 2067 de 1991, dando por supuesta la necesidad de la parte motiva, dispone que “Los considerandos de la sentencia podrán ser aprobados por la mayoría de los asistentes.

 

Tercera: Una sentencia carente de parte motiva es contraria al debido proceso, por estas razones.

 

Según el artículo 228 de la Constitución, las actuaciones de la Administración de Justicia son públicas. Entre tales actuaciones, la sentencia es la principal. Por lo mismo, no es posible sostener que las razones de la decisión puedan ser secretas. Ello implicaría establecer el poder despótico de los jueces. ¿Por qué? Porque el déspota, según el diccionario, es el “soberano que gobierna sin sujeción a la ley alguna”. Y el juez que decide sin expresar los motivos de su decisión, está en la práctica, fallando sin sujeción a norma alguna. Sería la arbitrariedad absoluta.

 

Cuarta. La sentencia a la cual le falta la motivación, sólo tiene de tal la forma. Pero no puede afirmarse que no exista, porque tal afirmación pugnaría con el hecho ostensible de su existencia, que no se puede desconocer.

 

¿Cuál es, entonces, el camino a seguir para subsanar el error? Sencillamente, declarar la nulidad de la sentencia, por la ausencia de motivación. A esta solución se llega con base en lo siguiente:

 

La declaración de nulidad está prevista en el inciso segundo del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, cuyo texto es éste:

 

“La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso, podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso”. En torno a esta norma pueden hacerse estas reflexiones.

 

En primer lugar, la primera frase, que limita la posibilidad de alegar la nulidad a la etapa anterior al fallo, debe inaplicarse, por ser contraria a la Constitución. ¿Por qué es contraria a la Constitución? Por qué es contraria a la Constitución? Porque recorta indebidamente las facultades de las personas que pretenden invocar la nulidad, cuando el vicio que la causa se presenta en la propia sentencia. ¿Qué decir, por ejemplo, de una sentencia acordada y firmada solamente por cuatro magistrados? ¿O de otra que carezca de fecha? ¿O de la que se dicte habiendo apenas admitido la demanda y sin haber surtido el trámite previsto en los artículos 242 de la Constitución y concordantes?

 

Pero, aún sin inaplicar la frase señalada, es claro que ella limitaría la posibilidad de alegar la nulidad, jamás la que tiene la Corte misma de declararla oficiosamente en guarda del debido proceso, es decir, en guarda de la propia Constitución.

 

Quinta. En el presente caso, creemos que lo acertado habría sido declarar la nulidad parcial de la sentencia C-195/94, en lo atinente a la declaración de exequibilidad del literal b) del artículo 1o. de la ley 61 de 1987. Y, con fundamento en esta nulidad, entrar a dictar la sentencia de reemplazo de la parte anulada. Esto, porque un proceso, o, más exactamente las cuestiones debatidas en él, no puede quedarse sin solución. No hay que olvidar que el aparte que se declaró exequible sin motivar la decisión, sí había sido demandado, pues se demandó todo el artículo al cual pertenece.

 

Dictada la sentencia, y declarado exequible o inexequible el aparte mencionado, se entraría a decidir sobre el recurso de súplica. Y, como es lógico, habría que rechazar la demanda, por existir, en ese momento sí, cosa juzgada.

 

Si la decisión de la Corte al dictar sentencia de reemplazo fuera la de inhibirse de fallar, por cualquier motivo, habría que admitir la demanda, para llegar a una decisión de fondo.

 

Sexta. Al parecer, existe un temor incomprensible a admitir que la Corte, en el cumplimiento de su misión, puede equivocarse. Pensamos que la actitud sensata consiste, precisamente, en lo contrario: aceptar el error y remediarlo fortalece la autoridad de la Corte.

 

La posibilidad del error judicial, propia de la condición humana, es el fundamento de los recursos, y de remedios como la nulidad, consagrados en todos los procedimientos en el mundo civilizado.

 

Séptima. La decisión adoptada por la mayoría no supone un ejercicio razonable de la autoridad. Porque no es razonable la autoridad que se ejerce sin manifestar los motivos en que se fundan las decisiones. ¿Por qué es inexequible o exequible una norma? Porque la Corte así lo decide en la parte resolutiva de una sentencia. aunque calle las razones de la decisión.

 

Y tampoco es admisible sostener que las razones que no se dijeron en la incompleta sentencia, puedan consignarse en el auto que niega la admisión de la nueva demanda. En ninguna parte está previsto que las sentencias se completan por medio de autos. Además, por el contrario, el expresar tales razones en el auto, es admitir que ellas sí faltaron en la sentencia.

 

No hay que olvidar que el inciso cuarto del artículo 20, y el artículo 24, del decreto 2067 de 1991, que permitían a la Corte Constitucional, en determinados casos, aclarar sus sentencias, fueron declarados inexequibles por la Corte, en sentencia C-113 de marzo 25 de 1991, Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía. En esa ocasión dijo la Corte:

 

“f. INCISO FINAL DEL ARTICULO 21 DEL DECRETO 2067, que reza:

 

Excepcionalmente la Corte Constitucional podrá señalar de manera expresa que los efectos de la cosa  juzgada se aplican sólo respecto de las disposiciones constitucionales consideradas en la sentencia.  En este evento,  dentro de los diez días siguientes a la notificación del fallo, el demandante podrá solicitar a la Corte cualquier aclaración al respecto".

 

En lo que tiene que ver con la facultad que tiene el demandante de pedir  "cualquier aclaración"  de las sentencias  que declaran la exequibilidad de una norma  "sólo respecto de las disposiciones constitucionales consideradas en la sentencia", valgan estas reflexiones.

 

Sea  lo primero decir que la Constitución  misma no ha previsto recurso alguno contra las sentencias que  se dictan en asuntos de constitucionalidad.  Y si la Constitución  no lo establece, mal podría  hacerlo  una  norma de inferior jerarquía.

 

Pero, se dirá que la aclaración en  sí no es un recurso y que por ello podría hacerse sin violar la  Constitución.  Contra este argumento se puede aducir lo siguiente: si la aclaración no varía, como no podría hacerlo, la parte resolutiva del fallo,  y tampoco cambia,  porque  igualmente está vedado hacerlo,  su motivación, carece de objeto,  resulta  inane.

 

Si, por el contrario, so pretexto  de aclarar la sentencia se restringen o  se amplían los alcances  de la decisión, o se cambian los motivos en  que se basa,  se estará en realidad  no ante una aclaración  de un fallo,  sino ante uno nuevo.  Hipótesis esta última  que pugna con el principio  de la cosa  juzgada, y atenta, por lo mismo,  contra la seguridad  jurídica.

 

Además, como toda sentencia tiene que ser motivada, tiene en ella su propia explicación, es completa.

 

Pero, por sobre todo, hay que tener en cuenta que ninguna de las normas de la Constitución  que reglamentan  la jurisdicción constitucional,  confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias.  Por el contrario,  según el artículo 241,  "se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de este artículo."  Y entre las 11 funciones que cumple,  no está tampoco la facultad de que se trata.

 

Finalmente, consideramos que el auto del cual hemos disentido, junto con este salvamento de voto, debe ser publicado en la Gaceta de la Corte, por su innegable importancia.

 

Santafé de Bogotá, 18 de mayo de 1995.

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado