A026-95


Auto No

Auto No. 026/95

 

IMPUGNACION FALLO DE TUTELA –No requiere sustentación

 

La negativa de trámite a la impugnación invocando la no sustentación, se constituye, en si misma, en una flagrante violación de los derechos de acdeso a la administración de justicia, debido proceso y petición, lo cual representa franco desconocimiento de los principios de justicia e igualdad invocados en el Preámbulo de la Constitución Política y de los postulados que plasman sus artículos 2o. (garantía de la efectividad de los derechos constitucionales como fin esencial del Estado), 5o. (reconocimiento constitucional de los derechos individuales de la persona sin discriminación alguna), fuera de la ostensible vulneración del artículo 86 ibídem.

 

 

 

 

REF.: Expediente T-66.429

 

Peticionarios: NESTOR LOZANO BERNAL

 

Procedencia: Juzgado 11 Civil del Circuito de

Santafé de Bogotá

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

Santafé de Bogotá, D.C. veintiseis (26) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa,

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

Ha pronunciado el siguiente

 

AUTO

 

En el proceso de tutela identificado con el número de radicación T-66429 adelantado por Néstor Lozano Bernal.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Solicitud.

 

Néstor Lozano Bernal tutela contra el Instituto de Seguros Sociales; dice que se han violado el derecho a la salud y el debido proceso.

 

2. Sentencia del juzgado 11 Civil de Santafé de Bogotá, 8 de mayo de 1995

 

No tuteló por cuanto considera que no le asiste razón al actor.

 

3. Notificación de la sentencia.

 

El mismo Juzgado que profirió el fallo remitió telegrama al solicitante el 9 de marzo de 1995. IMPUGNO el 13 de marzo, es decir, en tiempo.

 

El solicitante no motivó la impugnación.

 

Como corolario, el 16 de marzo de 1995, se denegó el recurso.

 

II. ANALISIS JURIDICOS

 

A. NOTIFICACION

 

El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena:

 

Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el Juez considere más expedito y eficaz” (Subraya fuera de texto)

 

Y, tratándose de sentencias, el artículo 30 establece:

 

“El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido”.

 

Si no se realizan tales medios de notificación, la sentencia no tiene la publicidad que se requiere, luego viola el debido proceso el Juez que omite la notificación a los intervinientes.

 

En el presente caso solo se notificó al solicitante por telegrama (lo cual es válido) y el actor impugnó, pero no motivó.

 

B. IMPUGNACION

 

El artículo 86 de la Constitución Política establece en el inciso segundo la posibilidad de impugnar el fallo proferido ante el juez competente.

 

A su vez el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, establece:

 

ARTICULO 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación, el fallo podrá ser impugnado por el defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato (negrillas no originales)

 

Y el artículo 32, dispone el trámite de la impugnación:

 

ARTICULO 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

 

Ninguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente la impugnación.

 

La expresión “debidamente”, utilizada por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, debe entenderse referida al término para impugnar, como único requisito de índole formal, al lado del relativo a la competencia del juez, establecido por la propia Constitución. Este carácter simple de la impugnación es concordante con la naturaleza preferente y sumaria que la Constitución atribuye a la acción de tutela y su informalidad.

 

La impugnación de los fallos de tutela proferidos por los jueces o tribunales en primera instancia es un verdadero derecho tanto del peticionario como de su contraparte, sea ésta una autoridad pública o un particular, lo que constituye ocasión para que el superior verifique si en realidad se cumplen los presupuestos básicos de la acción y si han sido atendidos por el inferior los requerimientos a que está obligado por el precepto constitucional y por las normas legales que lo desarrollen.

 

Toda acción u omisión que conduzca al efecto contrario, es decir, a la desaparición de la posibilidad de impugnar, o lo que es lo mismo, a la pretermisión integra de la segunda instancia, es violatoria del orden constitucional y legal y está, por tanto, sujeta a las sanciones que para estos eventos prevé el derecho positivo.[1]

 

En la sentencia T-609 de 1992, se dijo: “No se compadece con aquellos principios que en estos estrados se exija la precisión conceptual e instrumental de carácter técnico jurídico que tradicionalmente ha sido característica de buena parte de los procedimientos judiciales”[2]

 

En el caso concreto, el peticionario de la tutela interpuso la impugnación dentro del término legal establecido en el Decreto No. 2591 de 1991, sin realizar un estudio de los motivos que la llevaban a impugnar el mencionado fallo, limitándose a escribir la palabra “IMPUGNO”, siendo ésta una forma de impugnar.

 

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional considera que la negativa de trámite a la impugnación invocando la no sustentación, se constituye, en si misma, en una flagrante violación de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso y petición, lo cual representa franco desconocimiento de los principios de justicia e igualdad invocados en el Preámbulo de la Constitución Política y de los postulados que plasman sus artículos 2o. (garantía de la efectividad de los derechos constitucionales como fin esencial del Estado), 5o. (reconocimiento constitucional de los derechos individuales de la persona sin discriminación alguna), fuera de la ostensible vulneración del artículo 86 Ibídem).

 

Conforme a lo dicho, debe concluirse que previo al pronunciamiento de la Sala de Revisión de la Corte Constitucional debe surtirse la segunda instancia ante el juez superior inmediato del A-quo, para que de esta forma se le de una correcta aplicación al caso concreto de los preceptos constitucionales y legales.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. No proceder aún a la revisión de la sentencia de tutela correspondiente al expediente T-66.429 por las razones expuestas en este auto.

 

SEGUNDO. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, enviar el expediente de tutela de la referencia al Juzgado 11 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, para que en dicho Despacho se dén los trámites indicados en este auto: concesión de la impugnación formulada con la remisión del proceso al Tribunal que deba conocer en segunda instancia.

 

TERCERO: Una vez agotados los trámites previstos en el numeral segundo, devuélvase el expediente a esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para lo de su competencia.

 

CUARTO. Comuníquese esta decisión al peticionario y al representante legal de la entidad acusada.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-146/93. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía

[2] Corte Constitucional, Sentencia T-609 de 1992. Magistrado Sustanciador: Dr. Fabio Morón Díaz. Cfr. Sentencias T-501, T-523, T-548 de 1992 y T-091, T-232 de 1993, que tratan sobre la informalidad de la acción de tutela y la agencia oficiosa.